Sentencia Civil Nº 172/20...re de 2009

Última revisión
04/09/2009

Sentencia Civil Nº 172/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 180/2009 de 04 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 172/2009

Núm. Cendoj: 11020370082009100107

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1112


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 172/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 180/2009-CG

AUTOS Nº 580/2008

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a cuatro de septiembre de dos mil nueve.

Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de cantidad. Interpone el recurso D. Teodosio que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES REINOSO ALVAREZ y defendido por la Letrada Dña. DIMITRA TOUSIDONIS RIAL. Es parte recurrida la entidad RIGON SIDONIA S.L.U. que está representada por el Procurador D. MANUEL F. AGARRADO LUNA y defendida por el Letrado D. DAVID CEPERO ROMERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Agarrado Luna, en nombre y representación de la mercantil RIGON SIDONIA S.L.U., interpuesta contra D. Teodosio y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 8220,60 euros, con sus correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda de monitorio.

Las costas causadas en este litigio deberán ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte condenada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien se opuso al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente DOÑA LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. Se recurre la sentencia de instancia por la parte condenada a abonar los gastos como consecuencia del contrato de obra concertado con la ahora apelada, entendiendo la juez de instancia que ha quedado acreditada la realidad de tal deuda a la vista de las pruebas practicadas en suma se basa el recurso en error en la apreciación de las pruebas .

Respecto a este motivo se ha de señalar con carácter general que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -TX. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés -TX. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En la misma línea recuerda la A.P. Valencia, Secc. 8ª en Sentencia de 26-10-04 que: " Fundado el recurso en error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, a tal fin conviene hacer una serie de precisiones.

En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (S. TS. 23-9-96) no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S TS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento

de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes (Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).

Citaremos, por último, por su interés, las consideraciones que en al misma línea se contienen en al sentencia de al A.P. Vizcaya, Secc. 3ª de 26-01-05 , cuando dice: "En orden a la prueba y su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

SEGUNDO-. Partiendo de lo anterior, nos encontramos con una sentencia, razonada y profusa en sus argumentos, que la apelante intenta combatir con argumentos subjetivos y parciales, que parten de una visión simplista y torticera del resultado de la prueba.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial (SSTS 29.03.99, 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba (STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado (STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que la alega (STS de 14 de julio de 2005 ). El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resuelve el problema del "onus probandi" conforme a la teoría clásica, al establecer que incumbe al actor la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente con las pretensiones de la demanda y corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa se ha de destacar que la parte apelante en su recurso se opone a tal decisión mediante un recurso con contenido algo complejo pues comienza con lo solicitado con carácter subsidiario y después con la pretensión principal, cuando lo correcto hubiera sido lo contrario para mayor entendimiento de la pretensión. Así y de acuerdo con la misma entendemos que en primer lugar alega que fue la relación de confianza entre las partes lo que determino no controlar las obras ejecutadas y el precio señalado por las mismas, discrepando en que el hecho de abonar las cuatro primeras certificaciones implique conformidad con las mismas; de acuerdo con ello señala que el importe abonado en su totalidad es de 90.171,52 lo que significa que respecto al importe fijado seria deudor de 2.811,98 euros o de 2726.49 euros si consideramos que las retenciones ascienden a 4252,3 y no 4337,74, que siendo los gastos de adiciónales de 6136,21 y habiendo abonado 6.177,03 el importe adeudado seria de 5.391,75; que por otra parte señala que de la quinta certificación habría que descontar 4.387,80 euros y en la liquidación final de obra 1882,72 euros por lo que habría que descontar 6,270,52 mas 2941,83 euros de los adicionales por lo que solo debería la cantidad de 1530,40 euros; por ultimo se alega se debe descontar los adicionales pendientes de discusión. ; así mismo y con carácter subsidiario niega que la cantidad señalada en la sentencia sea la adeudada, que en todo caso seria de de 7.886,41 y no de 8.220,68, tampoco muestra conformidad con la cuantificación de las retenciones que serian de 4252,3 y no 4337,74 por lo que la deuda seria de 7800,92 euros;

La parte apelada se opone al recurso alegando por una parte que se ha concertado un contrato de obra con un precio cerrado salvo lo que arroje la ultima certificación por la existencia de alguna corrección, así como por los adicionales fuera de presupuesto, no siendo de recibo que alegue que abono las cuatro certificaciones para evitar la dilación de la obra; destacando que el arquitecto técnico fue nombrado por el apelante y era de su confianza y que no es hasta la demanda cuando alega discrepancias en la ejecución de la obra. Que así mismo señala que resulta imposible adelantar a un mes los fuera de presupuestos pues los mismos en ocasiones se realizan sobre la marcha y se desconocen con esa anterioridad, lo que en todo caso correspondería al técnico o incluso al dueño o promotor de la obra. Que no muestra conformidad con las deducciones a que se refiere la apelante en el recurso pues vuelve a deducir lo ya deducido en la sentencia aunque si se muestra conforme con que siendo el importe de los fuera de presupuestos de 6136,23 euros de los que habría que descontar 3.235,25 que se habían abonado, reconociéndolo así en la vista, descontando ademas 2.941,83 a que se refiere el documento nº 16 de la contestación a la demanda saldría un saldo negativo para el apelado de 40,85 euros que siendo el importe total de la obra de 85.047 euros, y habiendo abonado el demandado 85.097.09 resultaría el apelado deudor de 49/,35 euros por lo que la deuda definitiva seria de 7.800,92 coincidiendo con una de las cantidades que baraja la parte apelante.

Que a la vista de tales alegaciones se ha de señalar en primer lugar que el contrato concertado ente las partes era de ejecución de obra en la modalidad de presupuesto cerrado, lo que implica que las partes respectivamente se habían puesto de acuerdo en el precio por unidad de obra y por materiales , ello significa que dicho presupuesto inicial aprobado por las partes no se podría modificar salvo error en alguna medición o cualquier otro error constatable así como en las llamadas partidas fuera de presupuesto sin perjuicio en su caso de la correspondiente reclamación por mala ejecución o ejecución defectuosa. De acuerdo con ello esta acreditado al reconocerlo ambas partes que la parte ahora apelante abono las cuatro certificaciones primeras así como 10.000 euros de la quinta, quedando para la sexta la liquidación final en la que se incluirían las partidas realizadas fuera de presupuesto así como las correcciones necesarias, es cuando la parte apelada presenta la certificación sexta cuando la parte demandada se opone al pago por estar disconforme, por lo que la parte ahora apelada presenta demanda en proceso monitorio reclamando el importe de 18.668,36 euros oponiéndose a la misma la parte demandada alegando el abono total e incluso ser el que debe resultar acreedor de la liquidación final de la obra; ante tal oposición la parte ahora apelada presenta demanda de juicio ordinario reclamando el importe de 20.634,83 euros, la parte demandada se opone admitiendo solo con carácter subsidiario el abono de 374,75 euros

En primer lugar la parte apelante se opone a la reclamación negando adeudar cantidad alguna al considerar que ha abonado mas de lo debido dada la relación de confianza existente, basándose para ello en el informe de un perito que realiza una medición y comprobación de la obra que elabora en fecha 2/06/2008 es decir muy posteriormente a la terminación de la obra y a la previa reclamación de la parte actora que tiene lugar mediante demanda de proceso monitorio en fecha 13/12/2007 y en el mismo se hace referencia al precio elevado de determinadas partidas. La sala muestra conformidad con la sentencia en que dada la naturaleza del contrato no es admisible la revisión del precio concertado pues se trataba como ya hemos señalado de un presupuesto cerrado y por tanto no siendo objeto de revisión sino solo de corrección respecto a unidad de obra realizada o cualquier modificación realizada pero no una revisión de precios, menos aun cuando la obra ya ha sido realizada sin que conste ninguna divergencia sino en la sexta y ultima certificación y sin que sea de recibo que se alegue ahora que dada la relación de confianza se cometieron abusos, pues ello debió denunciarlo en su momento y ademas de no constar acreditado, para ello tenia nombrado a un técnico de su confianza, destacando al efecto informe de fecha 30/05/2008 donde alude a la existencia de los adicionales realizados algunos intrínsecos a la obra y otros a petición del propietario ,que no se presento presupuesto previo de los mismos sino que se realizaban y se incluían en las partidas de lo que fue informando a la constructora y a la propiedad advirtiendo de la necesidad de llegar a un acuerdo sobre el importe de los adicionales que finalmente redacto un informe sobre la valoración que entendía razonable sobre tales adicionales volviendo a insistir en la necesidad de llegar a un acuerdo sobre tales importes.

Para mayor compresión del tema que nos ocupa hemos de distinguir entre lo adeudado en su caso según el presupuesto y los adicionales. En primer lugar y respecto al importe de la obra hemos de estar conforme con la cantidad señalada por el juez a quo pues la señalada por la parte apelante sobre la base del informe del perito Sra Hortensia y por las razones señaladas no es procedente, por tanto se ha de partir de que el coste de la obra es de 85.047,71 euros. La parte apelante discrepa en segundo lugar de la cantidad abonada y señala que ha pagado 90.171,52 y ello en cuanto que como se comprueba en el cuadro que realiza en el recurso de apelación al fijar el importe de cada certificación, se observa que no coincide con lo señalado por la parte apelada ya que incluye dentro de la partida cantidades que constan como adicionales, lo que no es de recibo, pues no puede computar dos veces la misma cantidad, así en la tercera certificación siendo el importe abonado por la misma de 17.877,61 incluye 3.235.25 de adicional aumentando de forma improcedente el importe de tal certificación, de acuerdo con ello siendo el importe de la obra 85.047, 71, la propia parte apelada señala que la retención no seria de 4.337,87 como se ha señalado en la sentencia sino de 4.252,38 euros y el IVA seria de 5.953 ,34 euros, señalando la propia parte apelada que a dicha cantidad habría que deducir el IVA pagado por el demandado en los materiales que adquirió por el a nombre de la entidad actora de 2.314,55 euros, por lo que el apelante seria deudor de la apelada en concepto de IVA del importe de 3.638,74 euros satisfecho por el apelante

Que respecto a los adicionales ambas partes muestran conformidad en que el importe es de 6136,23 euros y estando acreditada el abono por el demandado de 3.235.25 de adicional debiendo deducir igualmente la cantidad de 2.941,83 que señalo el Sr. Eugenio en el documento nº 16 de la contestación, resulta el apelado deudor en la cantidad de 49.85 euros por lo que el importe total que adeuda la parte apelada es de 7.800,92 euros que reconoce la propia parte apelada y que ademas aunque con carácter subsidiario señala la parte apelante siendo tal cantidad la procedente dado que la parte apelante si bien con carácter principal lleva a cabo unas conclusiones erróneas pues parte del abono de una cantidad que no es la real al computar doblemente la cantidad abonada como adicional, lo que determina que todas las cantidades incurran en error contable, una Vez corregido el error en la fijación de la pretencion se ha de concluir con que es la cantidad que debe abonar al actor.

TERCERO-. Finalmente la parte apelante señala que existe falta de cumplimiento de la parte actora ya que por una parte existen defectos en las obras que han de ser reparados así como que la vivienda no ha sido recepcionada por lo que se ha de considerar que aun no esta terminada sin que por tanto se puede reclamar el importe de las mismas. La sala discrepa de estas conclusiones debiéndose ratificar en lo ya resuelto por el juez a quo, ya que la existencia de ciertos desperfectos que solo serian objeto de un repaso ademas de ser algo normal en la terminación de la obra, lo que es más importante a los efectos de este recurso no puede constituir excusa para el impago de la misma sin perjuicio de que proceda tal reparación, destacando que a mayor abundamiento que la parte demandada en la contestación a la demanda se limita a solicitar se desestime la demanda o subsidiariamente se le condene al abono de una ínfima cantidad pero en absoluto reconviene respecto a la existencia de tales defectos por lo que resulta improcedente entrar en el estudio de los mismos y pronunciarse sobre su coste a los efectos pretendidos de compensar en su caso la deuda; tampoco puede ser acogido que pretenda que porque aun no se haya realizado la rececpcion de la obra no se deba abonar el importe de la obra ya ejecutada, pues no existe duda de que tal obra se ha realizado y por tanto el nacimiento de la obligación reciproca de abonarla, por lo que procede estimar parciametne el recurso al proceder modificar la cuantia adeudada.

CUARTO-. Que al ser estimada parcialmente el recurso procede la no condena en costas en esta alzada, manteniéndose lo señalado respecto a la primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodosio , contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario 580/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera de fecha de 26/02/09, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia al proceder condenar a la parte demandada al abono de 7.800 ,92 euros, sin costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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