Sentencia Civil 172/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 172/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 170/2009 de 04 de mayo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 172/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100117

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00172/2009

SENTENCIA NÚMERO 172/09

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a cuatro de mayo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 302/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 170/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Ignacio representado por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra y bajo la dirección de la Letrado Doña Almudena Andrés Carrillo y como demandada-apelada Doña Oscar representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Alvarez, habiendo versado sobre acción declarativa.

Antecedentes

1º.- El día 30 de diciembre de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Inestal Sierra en nombre de D. Ignacio contra Dª Oscar y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas por medio de esta demanda; con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por este procedimiento."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución de instancia recurrida y se estime íntegramente la demanda del actor, con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente la resolución recurrida y se condene a la actora recurrente al pago de las costas tanto de primera instancia como de esta alzada.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintinueve de abril de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORAN GONZALEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora cuenta en su contra con la presunción de ganancialidad. Sin duda ello le reporta la carga de la prueba de que la vivienda que adquiriera en fecha 13 de febrero de 1981 se adquirió con dinero exclusivo no procedente de la Sociedad de Gananciales.

La jurisprudencia que cita la sentencia de instancia, no discutida por las partes, ha permitido una mitigación del rigor de la presunción de ganancialidad antes descrita, a la vista de la situación social de muchos matrimonios separados de hecho que adquieren bienes en dicha situación de separación. De la misma manera sigue existiendo la carga de la prueba en la persona del actor para acogerse a esta afirmación. Pero esta posibilidad de excepción a la presunción de ganancialidad exige sin duda una clara separación de hecho prolongada en el tiempo.

SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, sin duda en principio la formalización del contrato de compraventa de la vivienda litigiosa en escritura pública se hace cuando ha transcurrido algo más de un año desde el día 8 de enero de 1980 en que la demandada presentara demanda de divorcio y se autorizara dicha persona a vivir con independencia de su marido. Por lo tanto en principio no parece que haya transcurrido mucho tiempo, aunque bien es verdad que la vivienda se adquiere producida ya la separación provisional del matrimonio, sin que se entienda muy bien por qué motivo ambos cónyuges iban a querer adquirir un inmueble con cargo al patrimonio ganancial cuando ya estaban separados.

La parte que apela trata de probar que el precio de la compra procedía con dinero en parte del actor y en parte de adelantos que hacía su padre en base a un cuadernillo, el llamado de Tito, y de unos documentos, los que llevan el numeral 8 y 9 de la demanda, unilaterales, de una persona fallecida, y sobre los cuales no existe una prueba de rigor de cotejo pericial de letras que acredite su autenticidad.

La probanza de que el bien adquirido no es de naturaleza ganancial exige algo de más entidad, documentos bancarios, documentos auténticos públicos o al menos privados, algo en definitiva de más enjundia que las anotaciones en un cuadernillo vagas y difusas.

TERCERO.- La duda anterior se despeja por parte de la demandada al afirmar que en realidad lo que se hizo en fecha 13 de febrero de 1981 fue elevar a escritura pública un contrato que desde hacía mucho tiempo se había celebrado.

- Para empezar el otorgamiento de escritura pública de la adquisición del inmueble se hace con un poder, el del padre del actor, otorgado en tiempo muy anterior a la separación. Extraña el que si dicha persona era tan minuciosa en la llevanza de cuentas, no advirtiera de esta circunstancia al actor, a su hijo, y no advirtiera al Notario que la compra se hacía con el carácter privativo y no ganancial.

- No existe en autos un documento que acredite que ha existido una liquidación de la sociedad de gananciales.

Ante toda esta indefinición no queda más remedio que acudir a las pruebas personales, y en este sentido es preciso afirmar que en lo que concierne a la valoración de la prueba, sobre todo a la valoración de las de carácter personal, el Juez de Instancia está en situación mejor que la de esta Sala para llegar a una convicción del resultado de dicha prueba.

Pero conviene resaltar que la demandada insiste en su confesión en el acto del juicio que lo único que vendieron fue el Chalet de Francia, que el piso de Salamanca no lo querían vender.

El actor, sin embargo, muestra en su declaración muchas ambigüedades respecto a la compra del piso de Salamanca. No sabe explicar como en los apuntes del llamado Cuaderno de Tito aparecen pagos efectuados por su padre en concepto de gastos del piso de Salamanca con anterioridad a la fecha de la escritura; cuando se le pregunta si era, antes de elevar a escritura pública, propietario del piso, contesta que supongo; afirma que el piso debió costar un millón y algo, y cuando se le pregunta si no sabe cuánto se le descontó de la herencia de su padre (en concepto de adelanto de éste para la adquisición de dicho piso) afirma que no lo sabe.

CUARTO.- Lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede hacer uso de la facultad excepcional para no hacer imposición de costas. La ambigüedad de la documentación de los actos del en su día matrimonio es tal que desde luego la interposición de la demanda estaba muy justificada para el esclarecimiento de los hechos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra en nombre y representación de Don Ignacio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, el día 30 de diciembre de 2008 , confirmando como confirmamos en su integridad dicha sentencia; salvo en lo que concierne a la imposición de costas que se hace en Primera Instancia, declarando como declaramos que en ambas instancias cada parte pague sus costas y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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