Sentencia Civil Nº 172/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 169/2010 de 10 de Mayo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 172/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100182


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00172/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2010

NÚMERO 172

En OVIEDO, a diez de Mayo de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por

Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 169/2010, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 904/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por D. Elias y Dª. Margarita , demandados en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO, demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de doña Aida , en su condición de presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Oviedo, contra don Elias y doña Margarita , debo condenar y condeno a dichos demandados a que procedan a la retirada de la estructura de madera y celosía que cierra la terraza de vivienda, así como al pago de las costas causadas.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintisiete de Abril de dos mil diez .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, condenando a los demandados, Elias y Margarita , propietarios del bajo cubierta NUM001 , del portal NUM000 NUM002 , a retirar el cierre de celosía instalado en la terraza.

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandada reiteran las alegaciones evacuadas en sede de contestación a la demanda, y así en las alegaciones cuarta y quinta del recurso insisten en la nulidad, en general, de los estatutos de la comunidad, y más en particular del artículo 9º , de los mimos en el que se contempla la posibilidad de cierre de las terrazas, los requisitos necesarios para que se apruebe ese cierre y el modo de ejecutarlo.

Centrado este motivo del recurso en una cuestión de naturaleza jurídica debe ser rechazado. El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , prevé la existencia de un título de constitución de la comunidad, en el que se proceda a describir el edificio en su globalidad y cada uno de los diversos departamentos que lo integran y que son susceptibles de aprovechamiento independiente. Descripción que deberá contener al menos las menciones que se recogen en el precepto legal. Ha sido tema discutido quien y cuando puede otorgarse dicho título de constitución, si bien lo normal es que al tiempo de realizar la declaración de obra nueva se proceda ya a contemplar su sujeción al régimen de propiedad horizontal, evacuando las menciones necesarias al efecto. Así las cosas lo usual es que dicha constitución la realice el promotor del edificio al tiempo de iniciar la realización material de las obras, cuando él es el único propietario, lo que además le facilitará en el futuro la venta al poder identificar los diversos departamentos enajenables de forma individual.

En el artículo quinto de la LPH, en concreto el párrafo tercero , al recoger las menciones que deberán hacerse constar en el título de constitución del régimen de propiedad horizontal, hace referencia al ejercicio de los derechos no prohibidos por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguro, conservación y reparaciones, formando "un estatuto privado". Y es que el contenido de los estatutos no es otro que el prever una normativa interna de la comunidad con arreglo a la cual regular entre otras cosas los elementos comunes de la misma, el aprovechamiento que de ellos pueden hacer los diversos condóminos, el modo en el que cada uno de ellos ha de contribuir al abono de los gastos de comunidad. En general es en estos estatutos donde se prevé si por su ubicación y utilización de elementos comunes alguno de los propietarios, en particular los de locales, quedan exentos de los gastos de mantenimiento ordinario. También se acostumbra a prever los organismos representativos y directivos de la misma y pactos de análoga naturaleza. Buen exponente del contenido y finalidad de los estatutos son los que rigen la comunidad demandante.

Así las cosas no hay razón alguna para negarles validez. Cierto es que esos estatutos son otorgados por el promotor del edificio, extremo sobre el que la apelante nada puede decir, pues al tiempo de su otorgamiento, 18 de junio de 2.004, ni siquiera formaba parte de la comunidad, recordemos que adquieren el piso en agosto de ese año. Si el promotor al otorgar el título de constitución de la comunidad y los estatutos se extralimitó en la representación concedida por quienes entonces eran propietarios ellos y sólo ellos podrían reclamar, lo que no han hecho en todos estos años, ratificando con su conducta la actuación del promotor. Es más los apelantes ni tan siquiera pueden aducir ignorancia de esos estatutos, pues cuando otorgan la escritura de compra, se transcriben literalmente en ese documento, estatutos que nunca impugnaron, conociendo, en consecuencia y desde el primer momento, las limitaciones que estipulaba el artículo 9º al cierre de las terrazas. El artículo 9º se limita a exigir el quórum requerido por el nº3 del artículo 17 LPH , para autorizar el cierre de la terraza, preveiendo que ese cierre se realizará previa aprobación de un proyecto unitario, con el que se pretende mantener cierta armonía, preservando una uniformidad en la apariencia externa del edificio frente a la actuación unilateral de cada uno de los propietarios. Proyecto de cierre, que es el que se pacta sea abonado por toda la comunidad no así las obras a ejecutar por cada propietario que corren de su cuenta.

TERCERO.- En análogos términos debe desecharse la pretendida revocación de la demanda y mantenimiento del cierre por ejercicio extemporáneo de la pretensión por parte de la comunidad. Las acciones que asisten a la comunidad de propietarios frente a determinadas actuaciones de sus comuneros, y en concreto la que se enjuicia en estos autos, son acciones de naturales personal, sujetas al plazo de prescripción de quince años que regula el artículo 1.964 del Código Civil . En tanto que la acción se articule dentro de ese plazo no cabe hablar de ejercicio extemporáneo. Además, según queda acreditado de la prueba documental aportada, actas de juntas de propietarios, se evidencia que el tema del cierre de la terraza por los apelantes fue controvertido desde el primer momento, y así en la junta de 8 de febrero de 2.005 se planteó el tema, manifestándose una postura opuesta al cierre total de las terrazas. Si tenemos en cuenta que los apelantes adquieren la vivienda el 5 de agosto de 2.004 podemos llegar a la conclusión de que la oposición al mismo se evidenció de inmediato. A partir de ese momento el tema del cierre de la terraza de los áticos fue una cuestión recurrente en juntas sucesivas, y así en la de 3 de octubre de 2.005, en concreto en el apartado B Terraza, Medidas de Seguridad, se acuerda unas determinadas características de los cierres, configuración que no respeta el de autos. También se aprueba que quien haya procedido a cerrar de forma diferente deberá retirar el cierre. Acuerdo de comunidad que no fue impugnado por los ahora apelantes a pesar de las graves consecuencias que de él derivaban respecto de su cerramiento.

En la junta de 8 de junio de 2.006, en el punto 4, se incide en el tema, recordando a los propietarios lo ya aprobado en la de febrero de 2.005, facultando incluso a la junta directiva para hacer valer los procedimientos judiciales y extrajudiciales necesarios para hacer efectivos los acuerdos. El que la comunidad de propietarios tratara de conseguir una solución extrajudicial del problema, siempre menos conflictiva y traumática para unos propietarios que deben procurar convivir pacíficamente, no cabe confundirlo con una dejación de derechos ni con el consentimiento de la actuación unilateral de uno de ellos.

CUARTO.- Finalmente y por lo que se refiere a la retirada del cierre, la sentencia de instancia también debe confirmarse. De las fotografías aportadas a los autos queda acreditado el tipo de cierre realizado. No es competencia del tribunal analizar si el cierre reúne unas condiciones estéticas aceptables, valoración de carácter subjetivo. Los tribunales deben resolver las cuestiones que se someten a su consideración con arreglo a criterios jurídicos. Así las cosas, tal y como considera el juzgador de instancia el cierre debe ser retirado. No ignora el tribunal la existencia de una línea jurisprudencial flexible y ciertamente permisible con aquellos cierres que no exigen la realización de obras que afecten a elementos comunes del edifico ni a elementos estructurales del mismo y que puedan tener un carácter removible, en cuyo supuesto mantiene una postura tolerante con ellos, en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1.998 ; ahora bien según se desprende del resultado del reconocimiento judicial de instancia y de las fotografías aportadas no son esas las características del cierre de autos, sujetos al pavimento de la terraza y a la fachada frontal con fuertes anclajes, alterando la configuración externa del edificio supuestos en los que el artículo 17 apartado primero, en relación con el 12 de la Ley de Propiedad Horizontal exige la unanimidad. Además, el cierre ejecutado por los apelantes en ningún caso reúne la configuración aprobada en la junta de 3 de octubre de 2.005, que al ser consentida por los ahora recurrentes les vincula, no pudiendo mantener un cierre que no se acomoda ni a la normativa legal, al no ser aprobado por la comunidad, ni a lo acordado en aquella junta conforme convenían los estatutos.

Hemos de recordar que en régimen de Propiedad Horizontal, la facultad decisoria de cada propietario, en particular cuando pretende llevar a cabo alguna obra que afecta a elementos comunes, queda subordinada a la aprobación de la junta con el quórum legalmente exigido, no pudiendo hablar de actuación abusiva de la comunidad por el hecho de exigir que los cierres de las terrazas mantengan una cierta configuración, persiguiendo con ello preservar una cierta armonía en la configuración externa del edifico.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3981 en relación con el 3941 de la LEC.

En atención a lo anteriormente expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Elias Y DOÑA Margarita contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo en el Juicio Ordinario 904/09 . Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/ 2.009 de 3 de noviembre , en su artículo primero apartado decimonoveno punto nueve , dese el destino legalmente previsto al depósito para apelar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.