Sentencia Civil Nº 172/20...yo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 250/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 172/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100154

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00172/2010

S E N T E N C I A

Badajoz a veintiuno de Mayo del dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 0000430 /2009, procedentes del

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2010, en

los que aparece como parte apelante, Clemente , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA CUESTA

MARTIN, asistido por el Letrado D. RAMON FERNANDEZ CALDERON, y como parte apelada, Lucía , representado por el Procurador

de los tribunales, Sr./a. CLARA SANCHEZ-ARJONA SANCHEZ-ARJONA, asistido por el Letrado D. JUAN J. PERERA RASERO, siendo Magistrado/a Ponente

el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

ÚNICO.- Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.

Fundamentos

PRIMERO.- Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en la alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.

TERCERO.- La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC ).

CUARTO.- En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se desestime la demanda.

En esencia, alega para fundamentar su recurso que basta la prueba indirecta o indiciária para acreditar la existencia del arrendamiento, pues lo anómalo y excepcional de la situación de precario dan pié a un principio general contrario a la existencia del mismo y favorable al principio de onerosidad en la concesión del disfrute. En este caso hay contraprestación al disfrute en productos y obras hechas.

QUINTO.- Las en principio aceptables alegaciones de la recurrente caen por su base desde el momento en que la contraprestación a la que se refiere no se ha probado ni mínimamente. De la prueba obrante en autos resulta acreditado que la cesión de uso de la finca litigiosa se hizo constante matrimonio, y en razón de este, del ocupante de la finca con la hija de la propietaria. También ha quedado acreditado que, tras el divorcio matrimonial, el antes marido continuó disfrutando del uso de la finca en cuestión. En dicha finca se han realizado construcciones y plantaciones por el ocupante, ignorándose si antes o después del divorció matrimonial. También se acredita que después del divorció matrimonial, el ocupante ha seguido realizando labores en la finca, de la que ha extraído frutos, sin que en ningún caso se haya acreditado suficientemente que la propietaria de la dicha finca hubiere disfrutado de su consumo; el testigo que supuestamente acredita lo contrario en realidad no llegó a hacerlo, se mostró dubitativo, contradictorio y poco fiable en su declaración. Y por lo que respecta a las obras que se dicen realizadas, el documento con las que se pretenden acreditar, además de no tener fecha como indica la apelada, consiste en una simple valoración económica referida a unas supuestas obras realizadas en una finca de Don Benito, cuyo nombre y localización se omite. Con estos anteriores antecedentes es claro que el recurso no puede prosperar, pues era al usuario de la finca al que correspondía haber acreditado suficientemente que las obras realizadas se ejecutaron con posterioridad al divorcio matrimonial, pues sólo así se podría estimar la prueba indiciária de que el usuario disfruta actualmente de la finca en virtud de un pacto arrendaticio; igual que le correspondía acreditar la entrega de parte de la cosecha a la propietaria de la finca, cosa que tampoco ha hecho. La cesión inicial de la finca está claro que se hizo como acto de liberalidad en razón al matrimonio de la hija de la propietaria, y la actual ocupación por el que fue el marido hay que entenderla pues como una continuidad de la situación inicial, que generada en virtud de una relación de parentesco requiere la prueba directa del cambio producido en la relación, que iniciada con carácter de simple acto de liberalidad ha venido a transformarse después en contrato de arrendamiento, con lo que la presunción de onerosidad de la cesión, que esgrime la recurrente, no puede ser presumida para el momento actual.

SEXTO.- Son las razones expuestas las que vienen a justificar, en opinión del tribunal, la desestimación del recurso y con élla la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO.- En materia de imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación al 394 de la LEC. No obstante ello, dada la complejidad fáctica de la cuestión debatida, y las manifiestas dudas jurídicas que de ello se derivan, el Tribunal entiende justificado no hacer esa imposición de costas en el recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Clemente contra la Sentencia de fecha 1-2-10 dictada en los autos verbal nº 430/09 del juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra , debemos confirmar la resolución impugnada, no haciendo imposición de las costas causadas en la alzada.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución (art. 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental.

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitiran a tramite.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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