Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 397/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 397/2009
DIVORCIO NÚM. 200/2008
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA0 1 STA. COLOMA GRAMANET
S E N T E N C I A Núm. 172/2010
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 200/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet a instancias de Dª. Vicenta , contra D. Carlos María ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que debo acordar y acuerdo estimar la demanda formulada, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Vicenta , y Carlos María , que fue contraído en fecha 1 de diciembre de 1990, con las siguientes medidas definitivas:
1)Atribución de la guarda y custodia de los hijos menores Alexander , Beatriz y Apolonio , a Vicenta , siendo la patria potestad compartida.
2)Régimen de comunicación y visitas a favor de Carlos María , consistente en sábados alternos, desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas del mismo día, retornando a los tres hijos al domicilio de Vicenta .
3)Asignación del uso y disfrute del domicilio inmueble sito en Santa Coloma de Gramanet C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , se establece ésta como domicilio familiar de Vicenta actora y de los hijos menores Alexander , Beatriz y Apolonio .
4)Se establece una pensión de alimentos en la cantidad de 175 euros por hijo, que deberá de ser satisfecha por Carlos María , en a cuenta bancaria que designe Vicenta y se pagarán del 1 al 5 de cada mes, y se actualizarán anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios por mitad conforme al fundamento de derecho sexto de esta resolución.
Queda desestimada cualquier pretensión no contenida en el presente fallo."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y al Ministerio Fiscal que no presentó escrito alguno; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- El único pronunciamiento de la sentencia que es objeto de apelación es el relativo a la pensión de alimentos de los hijos. La sentencia ha fijado la suma de 175 euros para cada uno de los hijos, partiendo, para el cálculo de los gastos, de una estadística básica elaborada por el Instituto de Estadística Catalán en 2005, aplicando el IPC correspondiente, ello ante la ausencia de gastos acreditados de los menores. Asimismo ha tenido en consideración los graves problemas de salud de los dos hijos menores, Beatriz y Apolonio . La parte apelante impugna las pensiones establecidas alegando básicamente que la estadística utilizada no constituye una tabla de gastos autorizada y que no se ha tenido en cuenta la capacidad económica del padre que se encuentra en situación de desempleo.
Con carácter general y como ha señalado reiteradamente esta Sala, la obligación de alimentos de los hijos menores, constituye una obligación de Derecho Natural, derivada del hecho mismo de la procreación, de alto contenido ético, y de inexcusable cumplimiento, obligación que por expresa disposición legal debe ser entendida en un sentido amplio (artículo 143 del Codi de Familia). Se trata de una obligación incondicional y si bien es cierto que para la determinación de su cuantía deben valorarse las necesidades de los hijos, también es cierto que debe atenderse a criterios de proporcionalidad respecto a la capacidad económica de los padres (artículo 267 del CdF ).
Dicho lo anterior, cabe señalar que pese a que la estadística utilizada por el Juzgador no constituye una tabla autorizada para la determinación de los gastos de los hijos, se trata de un criterio objetivo orientador para determinar los gastos de los hijos, cuando, como ocurre en el caso de autos, no se han aportado suficientes elementos de prueba para determinar con mayor objetividad todos los gastos de los tres hijos comunes. La parte apelante no desvirtúa los gastos apreciados por el Juzgador para determinar cual es la pensión. Por otra parte, si bien es cierto, como se ha señalado, que la pensión de alimentos debe ser proporcional a la capacidad económica de ambos progenitores, se ha tenido en especial consideración la situación de los dos hijos más pequeños que tienen graves problemas de salud, lo que comporta por regla general mayores gastos y requieren dada su problemática de una mayor atención por parte de la madre que ostenta su custodia, atención que debe computarse como una importante contribución a la alimentación de sus hijos, entendida ésta en un sentido amplio, y que impide por otra parte o dificulta sustancialmente el acceso normalizado al mercado laboral de la progenitora. El padre alega y ha acreditado durante el procedimiento estar percibiendo una prestación de desempleo, pero como afirma la parte apelada, se trata de una situación coyuntural. No se ha probado por el demandado que carezca de capacidad para trabajar o que se encuentre imposibilitado para ello, teniendo la obligación, como padre, de atender suficientemente las necesidades de sus hijos. Por todo ello se considera que la cantidad fijada en la sentencia resulta del todo adecuada en el caso de autos, debiendo ser en consecuencia confirmada con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos María , contra la sentencia dictada en fecha doce de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet en autos de Divorcio nº 200/2008, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

