Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 172/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 350/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 350/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA
NÚM. 172/10
En Santiago de Compostela, a veintinueve de Abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1223/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 350/2009, en los que aparece como parte apelante D. Romualdo , D. Severiano , D. Victorino y D. Jose Francisco representados por la Procuradora Dª FÁTIMA RODRÍGUEZ MORALES, y como apelado D. Luis Carlos representado por la Procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra D. Romualdo , D. Victorino y D. Jose Francisco , representados por la Procuradora Dª Fátima Rodríguez Morales, debo condenar y condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen al demandante la cantidad de tres mil seiscientos treinta y ocho euros con treinta céntimos (3638,30 euros), con los intereses del artículo 576 LEC . No se hace condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Romualdo , D. Severiano , D. Victorino y D. Jose Francisco se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión indemnizatoria ejercitada como consecuencia de los daños y perjuicios causados en un muro del actor, que ha caído en parte.
La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda. Estimó que existía una concurrencia de culpas, de entidad equivalente, y distribuyó por mitad el coste de reparación del muro que consideró efectivamente acreditado.
El demandado apela la sentencia negando su responsabilidad en la caída del muro. Crítica la falta de proyecto y de licencia en la construcción del muro. Sostiene que es imposible que el muro cayera por el empuje de las raíces del eucalipto plantado en su propiedad. Atribuye la caída a la elección de un sistema inadecuado para la correcta contención de tierras.
El demandante impugna la sentencia por haber reducido la indemnización de modo que considera injustificado. Cree que en la indemnización debe incluirse la cantidad de 1.730 euros correspondiente a la retirada de escombros y el apuntalamiento del muro y a otros perjuicios lógicos.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia analiza de forma correcta y ponderada la prueba practicada, en especial los dos informes periciales aportados y las fotografías incorporadas, que facilitan la comprensión de los hechos.
El muro situado en la finca del actor, construido por él, es un muro de contención de tierras. La finca del actor está más baja que la del demandado, probablemente por las obras de desmonte realizadas para hacer una explanada. En todo caso no se discute, es presupuesto de la acción, que el muro es del actor y fue construido por él. No hay prueba de que la labor de contención de tierras sea consecuencia de una acción del demandado. Al contrario, hay indicios de que es consecuencia de obras realizadas por el actor en su finca.
El muro de 15 centímetros de espesor, de fábrica de bloques de hormigón, con una altura aproximada de tres metros, no es el idóneo para la contención de tierras. Por ejemplo no tiene sistema de drenaje de las aguas de trasdós, no habiéndose previsto siquiera la disposición de aliviaderos de las aguas superficiales de escorrentía. Defectos señalados por el perito Sr. Daniel que son claramente apreciables en las fotografías aportadas con los dos informes periciales.
Por otra parte en la finca del demandado, a menos de dos metros de la finca del actor, en el punto donde el muro ha caído, estaba plantado un eucalipto de cincuenta centímetros de diámetro, cuyas raíces llegaban hasta el muro.
Según el informe pericial aportado con la demanda el muro cayó como consecuencia del empuje provocado por las raíces del eucalipto, de forma directa e indirecta, con el empuje sobre las tierras. Según el informe realizado a instancia de la parte demandada la causa de la caída del muro fue su defectuosa construcción.
La jueza de primera instancia, por razones que compartimos, concluye que ambas causas concurrieron en la caída del muro. Es notorio que un muro más sólido, y con las medidas idóneas para el drenaje de las aguas, podría haber soportado sin caer la presión añadida provocada por las raíces del eucalipto. Pero la influencia del eucalipto en la caída también está demostrada, no sólo por la natural presión añadida que supone el crecimiento de sus raíces. El empuje más intenso que provoca la caída del muro se produce en el punto donde está plantado el eucalipto, no en otro distinto. Circunstancia que no cabe atribuir a la casualidad.
TERCERO.- Esta concurrencia de causas es consecuencia del comportamiento negligente de las dos partes. Del demandante por construir un muro de forma inadecuada a su función, susceptible de caer con mayor facilidad, ante empujes que un muro bien construido habría soportado. Del demandado por estar plantado el eucalipto a una distancia inferior a la permitida, que según el artículo 591 del Código Civil es de dos metros, lo que incrementa más allá de lo razonable la presión que realizan las raíces sobre el muro, al ser de mayor grosor las más próximas al tronco y estar a menos profundidad.
En esta situación lo que procede es moderar el importe de la indemnización en atención a la respectiva entidad de las culpas concurrentes (solución jurisprudencial que hoy está consagrada legislativamente, en sus respectivos ámbitos, en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor o en el 114 del Código Penal). Como no hay razones para atribuir mayor entidad a la culpa de ninguna de las partes la juez de instancia decidió aplicar la presunción de que ambas culpas con de la misma entidad, reduciendo a la mitad el importe de la indemnización.
CUARTO.- La falta de proyecto o licencia que alega en su recurso la parte demandada es cuestión administrativa que no tiene relevancia civil. Ya se ha declarado probado que el sistema elegido para la construcción de un muro de contención era inadecuado. Eso es lo que tiene relevancia en el orden civil, no la cumplimentación de las exigencias administrativas para su construcción, cuyo incumplimiento solo puede ser, a lo sumo, un indicio de la defectuosa construcción, indicio en éste caso innecesario ante la existencia de prueba directa.
La imposibilidad de que el muro cayera como consecuencia del empuje de las raíces del eucalipto está desmentida por un informe pericial, por la zona del muro que cayó y por la localización del punto inicial de caída en el lugar donde estaba plantado el eucalipto.
QUINTO.- La parte actora impugna la sentencia porque pretende que se incluya en la indemnización la cantidad de 1.723 ,40 euros. Razona que la dilación en la falta de reparación del muro, la privación del uso de la parcela, los esfuerzos realizados en el apuntalamiento de lo derruido son datos que justifican su imposición a los demandados.
No acredita esos perjuicios. La dilación en la falta de reparación, que es la causa de la alegada privación del uso de la parcela, no es imputable a la parte demandante. No se ha probado cual es el perjuicio derivado de la falta de uso de la parcela. El presupuesto aportado con la demanda incluye partidas correspondientes al coste de la demolición y retirada de escombros. No hace mención a la cantidad de 1.723,40 euros. No están probados unos supuestos perjuicios lógicos, ni se dice en la demanda cual es el criterio seguido para su cuantificación. Lo que justifica que esta pretensión haya sido desestimada por falta de prueba.
SEXTO.- Como se desestiman las pretensiones del recurso de apelación y las de la impugnación no se imponen las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romualdo Y OTROS, y la impugnación formulada por D. Luis Carlos , y se confirma la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 1223/2007.
No se imponen las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

