Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 190/2010 de 27 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 172/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100287


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00172/2010

Rollo civil nº 190/09 S270710.06S

Ordinario nº 429/08 de Monzón 2

Sentencia Apelación Civil Número 172

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

D. JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO

En Huesca, a veintisiete de julio de dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 429/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monzón, promovidos por Forrajes Alfredo Pascual, S.L., dirigida por la Letrada doña Gloria Ruiz Picazo y representada por la Procuradora doña Natalia Fañanas Puertas, contra Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. como demandada, defendida por el Letrado don A. Aules y representada por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 7 del año 2007, e interpuestos por ambas partes. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 3 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. José Ramón García Aixela en representación de Forrajes Alfredo Pascual, S.L. contra Zurich Seguros y Reaseguros, S.A. representada por la Procuradora Sra. Dolores Medina debo condenar a ZURICH Seguros y Reaseguros S.A. a pagar a Forrajes Alfredo Pascual S.L. la cantidad de 74.255,23 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante Forrajes Alfredo Pascual, S.L. y la demandada Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. dedujeron recurso de apelación. El juzgado los tuvo por preparados y emplazó a las apelantes por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la estimación de la demanda y desestimación de la misma respectivamente. A continuación, el juzgado dio traslado a las partes, para que presentaran escritos de oposición a los recursos presentados de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los apelados formularon en tiempo y forma escritos de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 190/09. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veintisiete de julio para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de Zúrich España, Compañía de seguros y reaseguros, S.A. Solicita la absolución de la compañía basada en la coparticipación dolosa de la entidad asegurada y de las personas que la representan en el incendio. Se basa este motivo fundamentalmente en el análisis de las muestras tomadas en el lugar del incendio y en la conducta de Segundo durante el incendio. Revisada la prueba practicada, especialmente la grabación del juicio donde están recogidas las declaraciones de los litigantes, de los testigos y peritos, no podemos decir que la juzgadora haya incurrido en un error al valorarla. La conducta del representante de la actora ya fue convenientemente explicada en el juicio. En esencia se debía a una diferencia de opinión sobre la forma de abordar la extinción del incendio. Así lo expresó el Jefe del equipo de bomberos tanto en su declaración como en el informe, si dejaban consumir las pacas "viendo que esta posibilidad es inviable al tener que estar largo tiempo mientras que los forrajes se consumiesen, se decide atacar el incendio abriendo las alpacas (sic) y enfriándolas de poco en poco (sic)" -folio 33-. El otro indicio es la presencia de trazas de tolueno en una de las muestras y de hidrocarburos alifáticos y alquenos de cadena larga en todas las muestras (cuatro) -folio 416-, componentes que se hallan presentes en los derivados del petróleo, por lo que "se puede asegurar la presencia de algún líquido derivado del petroleo en la zona donde se tomaron las muestras" -folio 644-, y de lo que deduce la aseguradora el dolo del asegurado. Argumenta la aseguradora en el recurso que la actora no ha aducido jamás una causa alternativa que justificara la presencia de esos componentes químicos en los conos del incendio. Sin embargo, no es la demandante quien ha de probar la ausencia de dolo o quien ha de justificar la presencia de esos componentes, sino que de acuerdo con las reglas para la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la demandada la carga de probar la certeza de los hechos en que fundamente sus pretensiones, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Atañe al demandante la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado la de acreditar el hecho impeditivo o extintivo, de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 217.3 LEC , incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La aseguradora deduce el dolo de la presencia de estos componentes químicos y en la conducta del representante de la asegurada, así como en el incendio ocurrido en otro punto de la nave contigua dos años antes. Sobre la conducta del representante de la asegurada ya se ha dado una explicación plausible, queda, pues, un único indicio constituido por la presencia de "trazas" de compuestos químicos de un derivado del petróleo. Resulta un indicio único, y, por tanto, débil, ya que abre el campo, mas que a las certezas a las dudas y a las hipótesis, pues no indica cual es la naturaleza del producto, la cantidad que podía haber y la necesaria para que fuera efectiva en la producción o propagación del incendio. En conclusión, el recurso se desestima con imposición de las costas, art. 398, en relación con el 394 LEC .

SEGUNDO: El recurso de Forrajes Alfredo Pascual, S.L. se centra en cuatro puntos, la aplicación de la clausula valor real, el valor de la reparación de los daños del continente, el valor del contenido y la aplicación del art. 20 de la Ley del Contrato de seguros. Con este motivo reproduce el problema de la aplicación de la cláusula "valor de nuevo", apartado 4.3 del condicionado general -folio 436 - y la exclusión contemplada en el 4.3.6 y 4.3.10, en la que se condiciona el pago de la indemnización a "valor de nuevo" a que se efectúe la reconstrucción en el plazo de dos años a partir de la fecha del siniestro. La póliza al amparo de la que ahora se pretende la indemnización del siniestro es la misma que ligaba a las partes -Forrajes Alfredo Pascual y Zúrich España-, en el siniestro ocurrido en 2004, que dio lugar al juicio ordinario nº 283/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mozón, finalizado por sentencia de esta Audiencia de 29 de octubre de 2008 , con la única modificación de la prima, que se había incrementado con cada renovación anual. En esa resolución, a la que nos remitimos en lo necesario, dijimos que, "es claro que el plazo de dos años no es oponible a la demandante, que nunca tuvo noticia de dicho plazo ni al contratar ni durante las negociaciones del siniestro, habiendo renunciado de hecho la aseguradora, con el pago ya realizado, a no indemnizar conforme al valor nuevo en tanto no se realizara la reconstrucción en los términos previstos en el artículo 4.3.10 de las condiciones generales, en las que la previsión del plazo de dos años no aparece resaltado en modo alguno hasta el punto de que no resulta nada fácil encontrar la concreta mención al indicado plazo de dos años, que es una cláusula limitativa, pues pretende excluir una garantía inicialmente pactada". Como tal está sujeta a la específica normativa del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando dispone que las estipulaciones, cláusulas o condiciones generales, en cuanto establezcan cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, "se destacarán de modo especial [Œ y] deberán ser específicamente aceptadas por escrito", estableciendo así una efectiva constatación del contenido contractual, de modo que sólo y únicamente lo cubierto con la suscripción manifestada por la firma se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad. El conocimiento de esa clausula limitativa, que continúa sin destacarse y aceptarse por escrito, no se puede suplir por el conocimiento que pudiera haber adquirido el asegurado por otros medios. La sentencia entiende acreditado ese conocimiento del contenido de la clausula por parte del asegurado por las respuestas del corredor de seguros en su declaración como testigo. Sin embargo, estas respuestas son ambiguas y subjetivas, "entiende que sí" o "se imagina que sí", y con ellas no puede sostenerse con un minimo de certeza que el asegurado conociera cabalmente las limitaciones y exclusiones. En la documentación que se ha reunido en este pleito no hemos encontrado documento o referencia al conocimiento del contenido de esta clausula por el asegurado anterior al siniestro ocurrido el 27 de junio de 2006 . El procedimiento anterior, incorporado como documento nº 18 de la demanda, comenzó el 30 de mayo de 2007 y en la documentación aportada no aparece ninguna referencia a esta clausula hasta la contestación a la demanda en septiembre de 2007 , por lo tanto, al igual que en el pleito anterior, hemos de concluir que la cláusula limitativa de la garantía pactada inicialmente, la indemnización con el valor a nuevo, no es oponible al asegurado.

TERCERO: El segundo motivo del recurso es el de la valoración de los daños del continente. Pretende que ha de hacerse según el informe pericial presentado con la demanda, que contempla la demolición y reconstrucción de la nave. Entendemos, por el contrario, con la sentencia recurrida que no procede la demolición, de acuerdo con el informe presentado por la aseguradora y las explicaciones ofrecidas en el juicio. No apreciamos, por tanto, error en la valoración de la prueba que hace la sentencia en este punto, a la que nos remitimos, aunque la cuantía ha de ser 97.218,62 euros, porque no es de aplicación la reducción a valor a valor real, según hemos razonado anteriormente, a los que habrá que sumar los gastos de extinción y desescombro 9.804,33 euros, pues no han quedado acreditados otros gastos, lo que en total asciende a 107.022,29 euros.

CUARTO: El tercer motivo de recurso es el valor del contenido. De nuevo las diferencias entre la demandante y la demandada son notables, en esta caso sobre la cantidad de forraje almacenado, no así en el precio que ambos estiman en 0,09 euros el kilo. Frente a las más de 444 toneladas que reclamada la actora con base en su informe pericial, la aseguradora sostiene que había 74.730 kilos. Revisados los informes periciales y las explicaciones que ambos peritos dieron en la vista, no apreciamos error en la valoración que hace la sentencia a la que nos remitimos en este punto. El perito de la actora visitó la nave dos años después, y basa su informe en los datos que le facilitó el asegurado, las facturas confeccionadas por Forrajes Alfredo Pascual a tres vendedores porque, según dijo en el juicio, el contrato era verbal y de esta forma facilitaba a los agricultores la documentación, y los de la cosecha obtenida de sus fincas, por ello no resulta suficientemente acreditada la cantidad de forraje almacenado. Por el contrario, la perito de la parte demandada hace un calculo basandose en la cantidad del producto que quedaba en la nave tras el incendio y sus explicaciones resultan convincentes, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO: El último motivo de apelación del demandante versa sobre la aplicación del art. 20 del la Ley del Contrato de Seguro . La sentencia hace especial énfasis en que "existen dudas fundamentadas en el presente proceso sobre las causas del siniestro". En nuestra sentencia de 19 de marzo de 2010 exponíamos la doctrina del Tribunal Supremo con relación a lo que llama recargo de los intereses por mora previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, y que ha sido reiterada en la más reciente sentencia de 8 de abril del 2010 . Según esta sentencia puede resumirse "en la doctrina sentada por la sentencia de 7 enero 2010 (rec. 1188/2005 ), la cual se pronuncia en los siguientes términos: «La Sala ha venido entendiendo en sus últimas sentencias que no constituye causa justificada para la no imposición del pago de los intereses de demora la discusión judicial relativa a la cobertura del siniestro. La sentencia de 23 abril 2009 resume la línea doctrinal de esta Sala y dice que «La imposición de los intereses del art. 20 LCS tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso 'como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente [Œ]' (SSTS de 2 y 27 marzo 2006 ) y además, debe tenerse en cuenta que la aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses entendidos en el sentido expresado anteriormente, tiene un componente casuístico indudable (SSTS de 16 marzo 2004 ). Por ello, esta Sala aplica el criterio según el cual el pago de los intereses del art. 20 LCS queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable»". Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, la sentencia de 29 de noviembre de 2005, aplicada por la de 22 octubre 2008 , propone examinar si concurre alguna circunstancia especial, y señala que "la mora est[á] fundada «en una causa justificada» si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador); si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si, determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. A estos efectos, cabe recordar la opinión que estima que no puede imputarse al deudor responsabilidad por los daños y perjuicios que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria. En esta línea de pensamiento ha de tenerse en cuenta que en el régimen del contrato de seguro existe en ciertos casos dificultad para precisar si el siniestro por el que reclama el asegurado cae o no dentro de la cobertura prevista en el contrato. En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala Primera contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios:

a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro [Œ].

b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes. La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago [Œ].

c) Quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia aquellos supuestos, como dice la sentencia de 5 de marzo de 1992 , «en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, supuesto de excepción que concurre en este caso en que, no sólo ha sido necesaria la resolución judicial para determinar si existía o no ese deber de restitución que se reclama, sino que ha sido necesario diferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación del quantum ante la imposibilidad de establecerlo en el fallo» [Œ]". En este caso estaba justificada la actitud de la compañía, habida cuenta que hubo un siniestro similar dos años antes en una nave adosada y que fue necesario un pleito para establecer la cuantía de la indemnización. Además, en el presente siniestro había dudas sobre las causas del incendio y sospechas de que no había sido accidental, por la aparición de trazas de un derivado del petróleo en el lugar del incendio, y finalmente la discrepancia sobre la reconstrucción o reparación de la nave, cuestión que ya se debatió en el pleito anterior a propósito del incendio de la otra nave adosada con la que forma un espacio único. En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que equivale al antiguo artículo 921 , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva. Como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que, como aquí ocurre, la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el Juzgado, sino el indicado en la alzada.

SEXTO: La desestimación del recurso interpuesto por la aseguradora Zúrich España da lugar a que le condenemos al pago de las costas causadas en esta alzada. Por el contrario, la estimación del recurso de Forrajes Alfredo Pascual, permite omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, todo ello en cumplimiento del artículo 398 que remite al 394 LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación Zúrich España, compañía de Seguros y Reaseguros S. A. contra la sentencia indicada, con imposición de las costas de este recurso.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Forrajes Alfredo Pascual, S.A. contra la sentencia referida, que REVOCAMOS en parte. En su virtud, ESTIMAMOS parcialmente la demanda y CONDENAMOS a la demandada, Zurich España, compañía de seguros y reaseguros, S.A. a pagar a la actora la cantidad de ciento siete mil veintidós euros con veintinueve céntimos (107.022,29 _), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, 30 de julio de 2008, mientras que los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicarán, desde la fecha de la sentencia apelada -3 de abril de 2009 - hasta el día de ayer, sobre el importe líquido de condena establecido por el Juzgado, 74.255,23 euros, mientras que, desde el día de hoy, los intereses regulados en dicho precepto se calcularán sobre la suma dispuesta por esta Sala. Omitimos un pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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