Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Civil Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 334/2008 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 172/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-octava

ROLLO Nº. 1047/2008

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 1073/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 19 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº.697/2009

Ilmas. Sras.

Dª. ANNA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. MARÍA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 1073/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 19 de Barcelona, a instancia de D. Laureano , contra Dª. Diana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de D. Laureano contra Dña. Diana , asistido por Dña. Raquel Fernández Aramburu Giménez Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por Dña. Diana , asistido por Dña. Raquel Fernández Aramburu Giménez contra D. Laureano Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por, D. Laureano y Dña. Diana divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial:

. La separación de los cónyuges y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

. Patria potestad conjunta de las dos menores, Julia y Laia a ambos progenitores.

. Atribución a la madre de la guarda y custodia de las dos menores.

. Régimen de visitas a favor de D. Laureano consistente en:

Período ordinario:

. Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al domingo a las 20.30 horas, ampliándose para el caso de que sea festivo los viernes o/y el lunes.

. Dos tardes intersemanales, que a falta de acuerdo serán martes y miércoles con pernocta, desde la salida del colegio hasta su retorno al centro escolar.

. Festivos intersemanales: se repartirán por mitad entre los padres alternativamente sin tener en cuenta los fines de semana, comprendiendo desde la salida del colegio de la tarde anterior al día intersemanal hasta las 20.30 horas del día festivo.

Períodos vacacionales:

. Durante las vacaciones de Navidad se establecerán dos períodos, el primero desde el inicio de las vacaciones escolares desde la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20.30 hora del 30 de diciembre hasta el día inmediatamente anterior a la incorporación de la menor al centro educativo a las 20.30 horas.

. Semana Santa: se repartirán de manera íntegra a cada progenitor, correspondiendo al padre los años pares y a la madre los impares.

. Se dividirán por mitades durante los meses de julio y agosto en las fechas que libremente determinen sus padres, por periodos quincenales. Los días festivos escolares de junio y septiembre se distribuirían por mitades entre amos progenitores.

. El lugar de la entrega y recogidas de las menores será en todo caso, y salvo pacto entre los progenitores, el domicilio de la madre y/o colegio y se establece la obligación de comunicarse ambos otorgantes el cambio de domicilio habitual a fin de cumplir correctamente el régimen de visitas.

. En todos los periodos vacacionales, le corresponderá la elección al padre en los años pares y a la madre los impares. En todo caso cada progenitor deberá de comunicar al otro el periodo elegido con al menos un mes de antelación. Los periodos vacacionales se iniciarán el mismo día en que comiencen las vacaciones a la finalización de las clases o actividad extraescolar, terminando el día inmediatamente anterior al que comiencen las clases a las 20.30 horas.

. Uso de la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona a favor de la sra. Diana y sus dos hijas.

. Pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores de 800 euros, es decir, 400 euros por hija, a satisfacer por D. Laureano , pagaderos dentro de los cinco primeros días de cad mes actualizables anualmente y de modo automático conforme al IPC u otro análogo, así como el 70% de los gastos extraordinarios, correspondiendo a la sra. Diana el 30% restante.

. No procede fijar pensión compensatoria a favor de la sra. Diana .

. Fijar como compensación por razón de trabajo a favor de la sra. Diana y con cargo al sr. Laureano de 25.000 euros.

. El pago del préstamo hipotecario se estará al título que lo legitima. El pago del IBI, de las cuotas extraordinarias de comunidad al título de propiedad.

. No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Firme esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil en el que constan las inscripciones de matrimonio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARÍA GARCÍA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso de apelación declara el divorcio del matrimonio contraido por los litigantes en fecha 29 de septiembre de 1991 y acuerda atribuir a la madre la custodia de las dos hijas comunes de la pareja, Julia, nacida el 22 de agosto de 1996 y Laia, nacida el 1-3-2001 atribuyéndole asimismo el uso de la vivienda. Como pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de las hijas se fija la cantidad de 400 euros mensuales para cada una de las hijas, reconoce a la Sra Diana el derecho a percibir una compensación económica de 25.000 euros y le deniega la compensatoria solicitada.

El recurso de apelación se centra en la cuestión de la custodia de las hijas y derivada de esta la acomodación de las restantes medidas definitivas, afectantes al uso de la vivienda y pensión alimenticia, solicitando asimismo se deje sin efecto el reconocimiento del derecho a percibir una compensación de las previstas en el artículo 41 del Codi de Familia de Catalunya.

Respecto a la medida de mayor calado, la de cambio de la custodia de las hijas, la sentencia de instancia efectúa un exhaustivo y sólido examen de las circunstancias existentes en el entorno de las menores y sus progenitores y una minuciosa y correcta fundamentación jurídica con aplicación de la jurisprudencia existente a la fecha de su dictado por lo que poco más podría añadirse a la misma. Ello no obstante, ha sido precisamente con posterioridad a esta resolución de instancia cuando el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha venido a resolver el debate existente acerca de la aplicabilidad o no en Catalunya de los requisitos exigidos por el artículo 92 del Código Civil para atribuir a ambos progenitores la custodia de los hijos menores de edad. Efectivamente, en sus sentencias de 31 de julio de 2008 y 5 de septiembre del mismo año el Tribunal Superior aclara el tema al interpretar "Centrada así la problemática del presente recurso de casación, es de reseñar, ante todo y desde un prisma genérico, al referirse la recurrente al artículo 92 del Código Civil , tras la reforma introducida por la Ley 15/2005, de 18 de julio -cuando hace mención a los efectos de la guarda y custodia compartida-, que tal disposición no podría ser recurrible ante este TSJ, al tratarse de una norma propia y específica al Derecho civil común. No obstante ello, la regla universal que rige en materia de guarda y custodia, esto es, el interés superior de los hijos -"principio del favor filii"-, existe asimismo en nuestro sistema normativo de familia, con pleno respeto al correspondiente precepto constitucional (Art. 39 CE) y a las normas y convenciones internacionales (Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1959, Convención sobre los Derechos de Niño de 1989 , Reglamento (CE) nº. 2201/2003, de 27 de noviembre , etc...): el artículo 82.2 del Codi de Familia, con base en el cual, en relación, según los casos, con los artículos 76.1 a), 78.1 y 79.2 del mismo Codi sustantivo catalán, ha sido posible y sigue siéndolo acordar la guarda y custodia "compartida", sin atenerse a los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código Civil ,, reformado por la Ley 15/2005 , de la misma manera que también lo era en el sistema del Derecho civil común antes de la entrada de la nueva regulación (vide. Sentencia del TC 4/2001, de 15 de enero ). "

Por lo tanto, en aplicación de la indicada doctrina hemos de concluir que el previo informe favorable del Ministerio Fiscal no sería determinante para la concesión de la medida si se dieran las restantes circunstancias que la misma doctrina viene considerando necesarias para la atribución de la custodia compartida.

En principio, la colaboración de ambos progenitores en la formación integral de los menores es esencial para un desarrollo armónico de la personalidad de los hijos, les aporta seguridad y aumenta su confianza y al tiempo permite una mayor fluidez de las relaciones familiares evitando ese aspecto tan negativo que suele producirse cuando uno de los progenitores se ve obligado a asumir la practica totalidad del aspecto controlador y disciplinar frente al otro progenitor que puede permitirse una mayor flexibilidad y condescendencia y tal y como dijo la sentencia de esta misma Sala de fecha 20 de febrero de 2007 , con un sistema de custodia compartida :

"a) se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática; b) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc., c) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos; e) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos; f) no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores; g) hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir con la compañía del hijo o hija que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor; y h) los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor."

Pero a pesar de que en principio nada hay mejor para los hijos que poder conseguir que ambos progenitores, padre y madre, en igualdad de condiciones y respetándose mutuamente, ejerzan de forma compartida la custodia de sus hijos, pues a fin de cuentas esta sería la situación ideal y más parecida a la convivencia familiar mitigándose los efectos más negativos de la ruptura de la unidad familiar y favoreciendo que los hijos continúen sintiéndose arropados por ambos progenitores, no en todos lo supuestos es posible acordar esta medida sino que cada supuesto debe ser tratado según las circunstancias concurrentes. En este sentido en las mas recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se consolida una doctrina según la cual y respecto a la custodia compartida " su conveniencia es muy discutible cuando se trata de niños de corta edad (al respecto, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada en la 14ª Sesión Plenaria de la ONU de 20 nov. 1959 recuerda que, "salvo circunstancias excepcionales, no debe apartarse al niño de corta edad de la madre"). Tampoco es adecuada en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento en cuyo caso cuyo caso la ponderación de los intereses en juego, en especial los del niño, debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados (A TC 336/2007 de 18 jul.); sin que ello signifique, sin embargo, que deba desecharse frente a cualquier grado de conflictividad y que no deba procurarse su implantación cuando resulta beneficiosa para los menores, aunque sea imponiendo en determinados casos la mediación familiar o terapias educativas (art. 79.2 CF ). En este sentido, deben celebrarse algunas soluciones adoptadas por nuestras Audiencias Provinciales (S APB 18ª 131/2008 de 21 feb). En definitiva, en su aplicación habrán de ser ponderadas las circunstancias de cada caso, tales como la edad de los hijos, el horario laboral o profesional de los progenitores, la proximidad del lugar de residencia de ambos progenitores, la disponibilidad por éstos de una residencia adecuada para tener consigo a los hijos, el tiempo libre o de vacaciones, la opinión de los menores al respecto, u otras similares".

El artículo 82 del Códi de Familia establece que a la hora de decidir sobre el cuidado de los hijos, la autoridad judicial ha de tener en cuenta preferentemente el interés de los hijos. La juzgadora de instancia llega a su conclusión tras valorar el informe emitido por los técnicos del SATAF, cuyo contenido se recoge parcialmente en la sentencia y que por lo tanto se da aquí por reproducido, aunque es importante subrayar que en el informe se señala que el padre está acostumbrado a cuidar a las hijas y dispone de habilidades para ofrecerles una atención y educación integral. Lo que ocurre es que a lo largo del proceso la situación ha tomado una deriva de enfrentamiento que ha hecho fracasar incluso los intentos de mediación iniciada ante el Centro de Mediación Familiar de Catalunya lo cual plantea hasta que punto las posturas en lugar de flexibilizarse se han vuelto más rígidas. La sentencia, a la vista de las buenas relaciones de las menores con su padre, de la aptitud y actitud del mismo y de la favorable actitud de la madre a que padre e hijas mantengan una frecuente fluida relación, establece un amplio régimen de visitas que permite a ambos progenitores disfrutar de la compañía de las hijas tanto en sus periodos de escolaridad como en los de ocio. No sólo se fija un régimen de visitas de fines de semana alternos, sino las visitas intersemanales con pernocta. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la separación, que la ruptura se produjo en el mes de marzo de 2006 como expone el propio actor,, llevándose la madre a las hijas consigo y no es hasta finales de noviembre de 2007, es decir hasta un año y medio más tarde que el padre solicita la atribución de la custodia compartida cuando la dinámica familiar ya está consolidada, habiendo asumido la madre durante todo este tiempo el cuidado de las menores como progenitor custodio, y teniendo en cuenta las restantes circunstancias ya expuestas, incluidas la mejor disponibilidad por razón del trabajo de cada uno de los progenitores y la edad de las menores, se considera acertada la decisión de instancia y en consecuencia se desestima el principal de los motivos de apelación.

SEGUNDO.- Respecto a la cuestión de la atribución del uso de la vivienda familiar, hemos de estar a lo que dispone el artículo 83 del Codi de Familia de Catalunya, en cuyo número 2 , apartado a), se dispone que de existir hijos, el uso se atribuye preferentemente al cónyuge que tenga atribuida la guarda, mientras dure esta y así debe seguir atribuido el uso, salvo que se produjera un hecho de trascendencia que justificara la modificación o la desafección del uso de la vivienda. La atribución se mantendrá en tanto subsista la obligación del padre de continuar abonando alimentos al hijo, pues no olvidemos que la "habitación" es uno de los componentes del deber de alimentos según especifica el artículo 259 del Código de Familia , sin que a ello sea óbice que la madre se hubiera trasladado inicialmente a otro domicilio cuando ello venía motivado por la ruptura, no se justifica que disponga de otro domicilio, se ha visto abocada al arriendo de una vivienda que debe subarrendar para asumir el coste del mismo y sus ingresos son inferiores a los del padre. Existe una clara situación de necesidad, amen de que el padre dispone de otra vivienda, la ubicada en la calle Balmes de la que consta usufructuaria la madre pese a lo cual parece que se halla arrendada a terceros.

TERCERO.- El importe de la pensión de alimentos es asimismo objeto de impugnación por parte del padre a quien le parece excesiva y calcula que de atribuirse la custodia compartida y teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad, al padre le correspondería pagar 560 euros y a la madre 240 euros. La suma de ambas cantidades son los 800 euros mensuales que fija la sentencia lo que nos llevaría a concluir que el padre da por bueno que los gastos de las menores en cualquier caso son superiores a los 800 euros mensuales puesto que el propio apelante propone abonar el 560 y la madre otros 240 euros aunque no nos aclara la forma de pago. Si con ello quiere decir que se trataría de que los madre y padre ingresaran en una cuenta conjunta la suma de 240.-? y 560.-? para hacer frente a los gastos ordinarios de las hijas que comprendieran gastos escolares (incluido comedor escolar), libros y material, ropa y calzado, transporte, mutuas médicas, ocio, etc, hemos de estimar que los gastos de alimentación estricta así como los de suministros y servicios los asumiría cada uno de los progenitores durante el `periodo en que tuviera consigo a las hijas lo que nos lleva a la misma conclusión, que los gastos son superiores a esa cifra. Por otra parte, la atención, el cuidado y la asistencia constante que el progenitor con quien el hijo convive le está prestando, en este caso la madre, también son susceptibles de ser valorados, todo ello en los términos establecidos en los artículos 259, 264 y 267 del Código de Familia de Catalunya .

La situación económica del padre, y su titulación profesional, es superior a la de la madre, cuyos ingresos vienen a representar un 25 % respecto a los del padre, luego la proporción que fija la sentencia es inferior a esta diferencia (ello sin computar como ya se ha indicado la contribución de la madre con su atención constante a las necesidades de las hijas). Por consiguiente, la Sala concluye que no existe motivo para minorar todavía más el importe de la pensión a cargo del padre a tenor de su capacidad económica-.

CUARTO.- Por último y en lo que concierne a la compensación económica del artículo 41 del Codi de Familia, el recurso debe ser estimado.

La sentencia no da lugar a pensión económica y sí a la compensación denominada por razón del trabajo ( o por la colaboración ) y así como la pensión compensatoria lo que tiende es a reinstaurar el desequilibrio económico producido por la ruptura, la compensación económica indemniza la colaboración de un cónyuge en la mejora económica del otro cuando ha tenido lugar con determinados presupuestos. En concreto, dispone el artículo 41 del Codi de Familia de Catalunya que, el cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en el caso de que se haya generado por éste motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto. Según la jurisprudencia más reciente en la materia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (sentencias, entre otras, de 27 de abril de 2000, 21 de octubre de 2002, 10 de febrero de, y 14 de abril de 2003, o sentencia de 21 de junio de 2004 ), el artículo 41 del Código de Familia de Catalunya trata de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener, y en su caso aumentar, el patrimonio conyugal y sería de todo punto injusto que esta opción derivara en enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro por lo que los requisitos para que surja el derecho a la indemnización por estos conceptos son: que exista separación judicial, que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge, no retribuido o retribuido insuficientemente, que la disolución del matrimonio haya generado una desigualdad patrimonial, comparadas las dos masas patrimoniales de los cónyuges y que esa desigualdad implique un enriquecimiento injusto del uno frente al otro.

Como dijo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 1 de julio de 2002 , "la compensación económica por razón del trabajo nace para equilibrar en lo posible las desigualdades que se puedan generar durante una convivencia estable cuando uno de los convivientes se dedica al cuidado del hogar y de los hijos o ayuda en el negocio percibiendo en tal caso una remuneración insuficiente mientras que el otro dirige y administra el negocio con el ahorro añadido que supone la dedicación al hogar; que esta compensación intenta impedir o limitar que al cesar la convivencia, quien ha ayudado y propiciado el mantenimiento y desarrollo del negocio quede sin la capitalización de los esfuerzo mientras que el otro retenga el activo patrimonial íntegro; se trata de conseguir un equilibrio patrimonial justo valorado a la hora de la crisis de la convivencia pero con la vista puesta en la necesidad de retribuir un trabajo y un esfuerzo colateral, pero convergente, no remunerado o remunerado insuficientemente"

Ahora bien, también la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de que concurra otro de los presupuestos necesarios de los que deriva la procedencia del reconocimiento del derecho a la compensación económica, la situación de enriquecimiento del uno frente al otro, o como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 27 de abril de 2000 , no se trata de comparar la situación actual de los cónyuges, sino de ver si en el momento de la liquidación del patrimonio conyugal se produce una injustificada desigualdad entre ellos, porque habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio, nada justifica que después uno quede rico y la otra pobre. Y en este caso ni ha existido trabajo para el otro cónyuge o para el negocio familiar, ni la colaboración de la esposa ha comportado para el esposo un enriquecimiento patrimonial, justo o injusto. Como es de ver en la certificación registral obrante en autos el inmueble de la C/ Balmes se adquirió en el año 1989, o sea dos años antes de contraer matrimonio los litigantes y en cuanto al pago del préstamo hipotecario si en algo contribuyó la Sra. Diana es cuestión que podrá dilucidarse el proceso correspondiente pero no en el presente procedimiento matrimonial. Por el contrario, los cónyuges con cotitulares de otros inmuebles, enriqueciéndose respectivamente en idéntica proporción y es este equilibrio el que impide que nazca el derecho a la compensación económica que en esta alzada debe quedar sin efecto.

QUINTO.-- Estimándose parcialmente el recurso, y visto lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz actuando en nombre y representación de DON Laureano contra la Sentencia dictada el día 31 de Julio de 2008 en el Procedimiento sobre Divorcio Autos nº. 1073/2007 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº. 19 de Barcelona SE REVOCA la referida sentencia en el exclusivo particular de declarar que no procede fijar compensación económica por razón del trabajo a favor de la Sra. Diana , y SE CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la sentencia sin que haya lugar a imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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