Sentencia Civil Nº 172/20...zo de 2010

Última revisión
29/03/2010

Sentencia Civil Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 196/2009 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 172/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100185


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00172/2010

Fecha:29 DE MARZO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 196 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandado:D. Indalecio

PROCURADOR:DªSILVIA VÁZQUEZ SENIN

Apelado y demandante:Dª Mariola (PRESIDENTA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CAMINO000 Nº NUM000 -BIS DE MÓSTOLES)

PROCURADOR:Dª SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1166/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 DE MÓSTOLES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintinueve de marzo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1166 /2007 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 3 de MOSTOLES , a los que ha correspondido el Rollo 196 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Indalecio representado por el procurador D. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO , y asistido por el Letrado D. SIN PROFESIONAL ASIGNADO , y como apelado CP CALLE CAMINO000 NUM000 BIS en la persona de su Presidenta Dª Mariola representado por el procurador D. SILVIA VÁZQUEZ SENIN , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1166/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Francisco José López Ortega Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando, íntegramente, la demanda planteada por la Procuradora Doña Patricia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE CAMINO000 Nº NUM000 BIS DE MÓSTOLES contra DON Indalecio , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (3.297,16 euros) con los intereses legales e imponiendo al condenado las costas procesales causadas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandado, el Procurador Sr. D. Carmelo Perdiguero Martín, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de Marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Indalecio alega en primer lugar disconformidad con la desestimación de la pluspetición opuesta en su día y en tal sentido expone que desde la petición inicial del procedimiento monitorio se le reclamó 3.297,16 ? mientras que del Acta de la Junta en que se aprobó la deuda y Certificación del Administrador que se acompaña, la cantidad recogida en ambos documentos es de 3.417,16 ?. Realmente esta cuestión carece de soporte normativo y conceptual. De concepto porque en todo caso no se reclama más sino menos, diferencia perfectamente explicada en sentencia y a la que no se menciona en el recurso cuando precisamente allí consta la razón de tal descuento. Además y por ello es inaplicable cualquier consideración de incongruencia (ex art. 218 LEC ) desde el momento en que de raíz es inexistente una situación de extra petita.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega infracción del art. 1740 C.C . y error en la valoración de la prueba. Dicho precepto, por definir el contrato de préstamo es inaplicable al supuesto que nos ocupa. Y tampoco se concreta en qué yerra el Juzgador sobre el proceso de valoración probatoria. Antes bien se omite toda referencia a la pormenorizada explicación, motivación y aplicación normativa, toda ella correcta, que constituye la ratio decidendi de la resolución apelada que queda así incólume a reserva de la discrepancia del recurrente quien reproduce cuestiones ajenas sobre solicitudes a la Comunidad en temas de comunicaciones, cambios de domiciliaciones bancarias, reparaciones o actitudes de prepotencia, puntos que no afectan a la acción ejercitada ni a la sentencia apelada de la que no se impugna argumento alguno, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso.

TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia de 7 Noviembre 2008 del JPI nº 3 de Móstoles dictada en procedimiento 1166/07 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada, al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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