Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 226/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 172/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100265


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00172/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 172 / 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 226 Año 2010

Juicio Ordinario 411/07

Juzgado de 1ª Instancia de

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a treinta de julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la Mercantil PROINSERGA, S.A. ( en Concurso), con domicilio social en Segovia, C/ Ctra. De San Rafael, nº 42; contra La Mercantil LOBO PÉREZ S.L., con domicilio social en Zarzuela del Pinar (Segovia), C/ El Sol, nº 29; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendida por el Letrado Sr. Paraja de la Riera y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendida por el Letrado Sr. Beltran Iturriaga y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marina Villanueva, en nombre y representación de Proinserga, S.A., contra la entidad Lobo Pérez SL, con los siguientes pronunciamientos:

- Condeno a LOBO PÉREZ SL a abonar a la demandante la cantidad de 164.268,71 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

- Impónganse las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda se le condenaba al pago de las cantidades reclamadas por la entidad Proinserga, con imposición de las costas.

El único motivo de recurso es este último pronunciamiento, entendiendo que no debieron haberle sido impuestas las costas de la instancia al tratarse de un supuesto jurídicamente dudoso y que en tal sentido se han pronunciado otras sentencias recaídas en otros juicios en que se planteaba idéntica defensa (la alegación de compensación frente a una entidad en proceso de concurso de acreedores).

SEGUNDO. - La sentencia de instancia justifica al imposición de costas en el principio general del art. 394.1 LEC , dada la íntegra estimación de la demanda y con ello la desestimación de la oposición, pero no hace valoración alguna acerca de la posible concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran modificar el criterio del vencimiento objetivo, tal y como permite el mismo precepto.

Examinado el concreto supuesto que nos ocupa, y en especial las fechas en que se produjo la oposición, el contenido del auto que resolvió la incompetencia del juzgado de primera instancia para conocer de la excepción de compensación, y las incidencias posteriores, se estima que debe darse la razón a la parte apelante.

La contestación a la demanda, en que se opuso la compensación de deudas se remonta al 14 de febrero de 2008, y en esas fechas aún no había existido pronunciamiento alguno respecto de la posibilidad de oponer la compensación frente a la actora concursada. La situación jurídica era ciertamente dudosa pues tampoco existía una clara definición jurisprudencial al respecto. Es verdad que con posterioridad esa dudas, al menos en lo que respecta a esta demarcación provincial, se han resuelto por la postura decidida por al Sala; pero las primeras resoluciones al respecto datan de febrero de 2009 , un año después de que se hubiese configurado el litigio, y nueves meses después de la celebración de la primera audiencia previa suspendida a consecuencia del debate entablado respecto de la incompetencia del juzgado.

Declarado incompetente el juzgado de primera instancia, dicho auto fue apelado por la parte demandada, recurso que fue desestimado por esta Sala, resolución en la que no se le impusieron las costas de la alzada. Tras la devolución de al apelación se convocó a nueva audiencia previa, en la que ambas partes desistieron de la celebración de juicio oral y solicitaron se dictase sentencia por la juez.

A la vista de estas circunstancias se considera que en este caso concreto y a al fecha en que se materializó la oposición de la demandada e incluso en que se anunció el recurso de apelación contra el auto resolviendo la competencia, la oposición que basaba la posición del demandado planteaba en cuanto a su competencia dudas jurídicas relevantes que hacían factible en principio una oposición como la ejercitada. De hecho el propio auto resolviendo la apelación, como ya hemos dicho, no impuso las costas por tratarse de "una cuestión de competencia novedosa". Ante esta decisión de la Sala, parece coherente considerar que la postura mantenida hasta ese momento por el demandado en la instancia no le hacía merecedor de una imposición de costas por concurrir este supuesto excepcional de dudas de derecho. Y con posterioridad a la devolución del recurso de apelación no se advierte que la parte hoy recurrente adoptase ninguna posición dilatoria del proceso u opositora, de forma que ni tan siquiera se propuso nueva prueba desistiendo de la celebración de juicio oral y dictándose sentencia de forma inmediata ala audiencia previa.

Esta sala ha mantenido, si bien en la alzada, aunque esta doctrina sea comunicable a las costas de la instancia, una línea respecto de las derivadas de los múltiples recursos interpuestos por la representación técnica del hoy recurrente contra los autos resolviendo sobre al competencia, todos ellos con idéntica argumentación. Y así en un primer momento no se impusieron las costas de las apelaciones por considerar la novedad de la cuestión y las dudas que por ello planteaban, para pasar en una segunda fase, cuando ya se habían dictado varias resoluciones idénticas por la sala y cuando constaba que el recurso de apelación era posterior a dichos autos, a imponer las costas al recurrente, y en algunos casos cuando ya esa doctrina era persistente a declarar expresamente la temeridad en la interposición a los efectos del párrafo segundo del art. 394.3 LEC . En este caso como ya hemos dicho nos hallaríamos en una situación comparable a la de los primeros recursos que en su día se interpusieron, por lo que parece coherente con la decisión adoptada en el auto que resolvió al competencia, no imponer la demandado las costas de la instancia.

TERCERO.- Estimado el recurso de apelación, no se hace pronunciamiento expreso respecto de las cotas de esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Lobo Pérez, S.L." contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en juicio ordinario 411/07; se revoca la misma de forma parcial en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes.

Contra esta resolución cabe utilizar el RECURSO DE CASACIÓN (por razón de la cuantía), ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se preparará mediante la presentación de escrito ante esta Sala, dentro de los CINCO DIAS, siguientes al de la notificación de esta resolución y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 479 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes. En todo caso sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legítimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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