Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 418/2009 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 418/09
Nº Procd. Civil : 354/08
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 172
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a treinta de septiembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2009; seguidos entre partes, de una como apelante D/Dª. Ángel , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO MARTINEZ BECARES, y de otra como apelada INMOBILIARIA DON CHALET,DON PISO S.L., representada por el/la Procurador/a D/Dª JOSE DOMINGUEZ TORANZO y dirigida por el/la Letrado/a D. VICTOR LOPEZ RODRIGUEZ.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sogo Pardo en representación de la inmobiliaria Don Chalet Don Piso S.L. y condeno a D. Ángel a abonar a la actora la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta euros (3.480,00 euros) más el interés legal desde la interposición de la demanda (22/7/08) con imposición de costas procesales. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de junio de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para dictar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Ángel se impugna la sentencia, alegando: 1.- Vulneración del art. 265 y 400 Lec. 2 .- Vulneración del art. 426 y 427 Lec. 3 .- Error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Con carácter previo la apelada alega que no debió admitirse el recurso al no fijarse los pronunciamientos que se impugnan, con clara violación del art. 457 Lec .
El artículo 457.2 de la LEC establece que: «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La exigencia de que los pronunciamientos impugnados consten en el escrito de preparación del recurso no es baladí, se justifica por el principio de buena fe procesal que es exigible a todos (artículo 247.1 LEC ), pues su expresión en ese primer momento delimita ab initio el ámbito y objeto del recurso, fija los pronunciamientos firmes y aquéllos sobre los que se mantiene la litispendentia, y permite que el apelado pueda preparar su defensa desde ese mismo momento.
El escrito de preparación del recurso de apelación que presentó la representación procesal del apelante dice: "Que por medio del presente recurso vengo a preparar Recurso de Apelación contra la sentencia.....frente a todos sus pronunciamientos contenidos en la misma , por resultar contraria a los intereses de su representada..."
Los términos en que aparece redactado ese escrito, sin mención de los pronunciamientos de la sentencia que impugna, no respetan el tenor del artículo 457.2 de la LEC ., al no fijar el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 ). por lo que la falta de cumplimentación de la primera fase del recurso de apelación, la de preparación del mismo, hurtando tanto al Juzgado como a la Sala, la determinación del marco en el que ha de situarse el objeto del recurso, se erige en motivo suficiente para su desestimación, por cuanto "las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación",
TERCERO.- No obstante, el recurso no podría prosperar pues el primer motivo va dirigido a poner de manifiesto que no debieron admitirse los documentos que se aportaron en la audiencia previa ni efectuar las alegaciones llevadas acabo al haber precluido el término para ello, motivo que debe decaer, pues reclamando la inmobiliaria el precio del corretaje por su intervención en la venta del inmueble el documento fundamental en que basa su derecho es el encargo y autorización de venta firmado por el demandado donde consta los elementos esenciales de las obligaciones de las partes y, entre ellas la obligación de pago del demandado, por lo tanto los documentos que ad abundantia y, ante las alegaciones vertidas en la contestación, representan en la audiencia previa, no vulneran los preceptos citas, como tampoco las alegaciones, pues la pretensión se mantiene idéntica.
CUARTO.- El segundo motivo insiste en las alegaciones ejecutadas en la audiencia previa, las cuales están permitidas al amparo, precisamente de los preceptos que cita, insistiendo, que las mismas no alteraron la pretensión principal de la demanda, que insistimos, es la reclamación del corretaje por lo s servicios prestados por la inmobiliaria.
QUINTO.- Existe conformidad con el encargo dado a la inmobiliaria, las gestiones realizadas y el precio o comisión por su intervención, el problema se encuentra en si resulta probado que el mismo lo abonó ya el demandado como sostiene, al manifestar que la agencia se quedó con las arras y, de conformidad con la carga de la prueba, a él corresponde acreditar dicho extremo al suponer el cumplimiento de la obligación y, a la vista de las pruebas practicadas y que están correctamente analizadas en la sentencia de instancia, no hay indicio alguno que pruebe esa entrega, es más, a la vista del doc 3 de la dda, en la que sólo aparece el vendedor y compradores, no la agencia, se hace entrega al demandado en concepto de arras o señal de 4.000€ y no hay prueba que las mismas se las quedase la inmobiliaria en concepto de comisión, por lo tanto, ningún error en la valoración de la prueba se ha producido, siendo así, como dice la Juzgadora, que la carga de la prueba incumbe en este caso, sin duda alguna, al demandado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Lec , y el solo hecho de que los compradores hubiesen entregado en la agencia al demandado la cantidad de 4.000 €, no prueba que éste a su vez lo entregara a la agencia en concepto de comisión, cuando claramente se dice en el contrato que esa cantidad se entrega en concepto de arras (no de honorarios del agente), y que se descontará del precio de compraventa establecido, y se añade que ese importe quedaría " depositado " en poder de la agencia y cuando el precio de la comisión era de 3.000€ mas 165 d el IVA, cantidad que tampoco se correspondería con las arras.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso las costas se imponen al apelante (art 398 y 394 ).
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Ángel , debemos confirmar la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Benavente en el Juicio Ordinario 354/208, con expresa condena en costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

