Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2011

Última revisión
13/04/2011

Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 58/2011 de 13 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 172/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100164

Resumen:
03014370052011100164 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 172/2011 Fecha de Resolución: 13/04/2011 Nº de Recurso: 58/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

1

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 58-B-2011

SENTENCIA NÚM. 172

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a trece de abril de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1.221-/10, sobre desahucio, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Fátima , representada por la Procuradora Dª Nieves Mira Pinos y dirigido por el Letrado D. José-Rafael Poveda Ivorra. Y como apelada- demandante D. Julio , representada por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigida por la Letrada Dª Carmen de Arena Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Doce de Alicante en los autos de Juicio Verbal, sobre desahucio, se dictó en fecha 04-10-2010, sentencia n º 205/10 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ivorra Martínez en nombre y representación de D. Julio contra Dª Fátima, debo decretar y decreto el desahucio por precario de la demandada respecto de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , EDIFICIO000, NUM001 NUM002 de la Playa de San Juan de Alicante, al ocupar la misma sin título alguno, condenándola a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición del actor en el plazo señalado a tal efecto, con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 58-B-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 12-04-2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada estimó la demanda en la que se ejercitaba la acción de desahucio por precario respecto de la vivienda de la es titular registral el demandante, decisión que se fundamenta en síntesis en la posesión de la demandada sin título alguno.

La apelante indica que al considerar el Juez de instancia que no concurre en la demandada título alguno no tiene en cuenta que ha mantenido una convivencia more uxorio durante 23 años en la vivienda cuyo desalojo se pretende en la demanda y, que el procedimiento, en su caso, debería seguirse en un juzgado de familia por la situación analógica a la del divorcio , y a la vez argumenta que esa convivencia constituye un título de ocupación, por lo que en definitiva no nos encontramos en la figura del precario.

SEGUNDO.- Al respecto, señalar que la Sentencia de esta Sala de fecha treinta de enero de dos mil ocho , recoge la doctrina relativa a las consecuencias jurídicas de las uniones de hecho, argumentando que "la unión paramatrimonial «no es una situación equivalente al matrimonio ( S.T.C. 184/1990, de 15 noviembre y Auto 156/1987 del mismo Tribunal ) y , al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la norma reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro Cuarto del Código Civil) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma , ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicare la aplicabilidad (no por "analogia legis" , que aquí no se da, sino por "analogía iuris") de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ("more uxorio"), por el mero y exclusivo derecho de iniciarse , haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias , condominio ordinario o de cualquier otra forma) , sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias, o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho» ( Sentencia de 21 de octubre de 1992 )"

En este mismo sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias Sentencia, según la cual «del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o Comunidad de bienes».

TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha 04-10-2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrá prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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