Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 85/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 172/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00172/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2011
SENTENCIA Nº 172
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a veintitrés de mayo de dos mil once.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma bajo el número 102/08, Rollo de Sala número 85/11, entres partes, de una, como apelante demandada TRAVEL C.W.T. S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN GAYÁ FONT y asistida del Letrado DON MIGUEL ANGEL GARCÍA ESTEVE, y, de otra, como apeladas, la demandante SEÑORIO DE VAL AZUL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN REI NO SO RAMIS y asistida del Letrado DON ALBERTO PIMENTA HERNÁNDEZ, y la codemandada LISA 99 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistida del Letrado DON FELIU MARTORELL BESTARD.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SEÑORIO DE VAL AZUL S.L., contra LISA 99 S.L. y contra TRAVEL CWT SA:
1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN de la compañía LISA 99 S.L., y consiguiente COMIENZO DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN.
2º) DEBO ACORDAR Y ACUERDO EL NOMBRAMIENTO de LIQUIDADOR de la sociedad, cargo que desempeñará el ya previamente designado administrador judicial D. Urbano :
3º) ORDENO la inscripción en el Registro Mercantil de Ibiza de la referida declaración de disolución de la mercantil LISA 99 S.L., y de cualquier otra que proceda con a base en la disolución y liquidación de la sociedad.
SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la codemandada TRAVEL C.W.T. S.A., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad las pretensiones del actor, se alza la parte demandada alegando como único motivo de impugnación su disconformidad en la designación de D. Urbano como liquidador judicial de la sociedad LISA 99 S.L., al entender que el ejercicio de su cargo de administrador judicial, no se ha dedicado a preservar los intereses de LISA 99 S.L, y en suplica de que se decrete su cese como administrador judicial y se proceda al nombramiento de liquidador de la sociedad entre la lista de expertos economistas o liquidadores judiciales que conste en el Juzgado, y que ostente la condición de economista experto en valoraciones inmobiliarias.
En sentido inverso, la parte actora oponiéndose al recurso formulado de contario, ha interesado la integra confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como cuestión previa y a fin de centrar el debate a que se contrae la presente alzada, conviene efectuar una breve referencia a los presupuestos fácticos que se sustentó el proceso, expresamente conformados por las partes:
1.- La entidad LISA 99 S.L. cuyo objeto social es la adquisición, explotación de terrenos y propiedad de cualquier clase y la construcción en ellos de edificaciones para la venta o arrendamiento, está estructurada, en cuanto su capital social, por sus dos únicos socios, SEÑORIO DE VAL AZUL S.L y TRAVEL C.W.T. S.A., ostentando cada uno de ellos el 50% de capital social.
2.- Que por motivos de desavenencias o discrepancias que comenzaron a su surgir entre ambos socios, se produjo la situación de bloqueo y paralización de los órganos sociales y que hacen imposible adoptar acuerdo alguno en relación con la marcha de la sociedad,
3.- En esta situación de total desencuentro, se formula por la actora demanda solicitando se decrete la disolución de la sociedad y consiguiente apertura del período de liquidación, así como el nombramiento de liquidador, entre la lista de expertos o liquidadores judiciales que conste en el Juzgado, interesándose al propio tiempo y como medida cautelar, el nombramiento de un administrador judicial que con carácter provisional asegure y vele por los activos de la sociedad durante el tiempo que dure el presente procedimiento de disolución y hasta tanto recaiga sentencia por la que se declare la misma y se nombre liquidador con carácter efectivo.
4.- Durante el curso del procedimiento, se adoptó la medida cautelar interesada, sin oposición de los demandados, recayendo el nombramiento del cargo de administrador judicial en la persona de Don Urbano , y con asunción de la plenitud de funciones de la administración social, cargo que ha venido desempeñando desde octubre de 2008.
El socio codemandado, está conforme con la disolución de la sociedad y con que se abra un período de liquidación, allanándose en tales extremos a lo peticionado en la demanda, centrando su discrepancia exclusivamente en que sea nombrado liquidador quien hasta entonces venía desempeñando las funciones como administrador judicial, por entender que no ha gestionado adecuadamente los intereses sociales y que carece de la imparcialidad necesaria para ser investido de liquidador judicial.
La juez de instancia, tras dar audiencia a la parte actora, acoge los pedimentos de la demanda y procede a designar al Sr. Urbano como liquidador, atendiendo a que hasta la fecha había ejercitado las funciones de administrador judicial, conociendo la concreta situación económica y jurídica de la entidad, lo que lo hace mas lógico y beneficioso para la entidad y para sus propios socios, sin que puedan ser atendidas los recelos puestos de manifiesto por la entidad codemandada.
Contra este último pronunciamiento se alza la parte recurrente, reproduciendo en su recurso los mismos argumentos aducidos en la instancia, sobre la improcedencia del nombramiento de liquidador en la persona del Sr. Urbano .
TERCERO.- Pues bien examinadas de nuevo las alegaciones expuestas por la parte apelante, incluso el contenido de la prueba documental que adjunto con su escrito de alegaciones en la instancia (folios 704 y siguientes) no cabe sino concluir que no se observa en la actuación hasta la fecha desarrollada por el administrador judicial designado, datos objetivos que induzcan a pensar que no es apto para cumplir las obligaciones de liquidador de la entidad, ni se pueden estimar como razón suficiente para dejar sin efecto el nombramiento acordado, la simple apreciación subjetiva que realiza la parte recurrente, en orden a que la actuación que pueda desarrollar no sea imparcial, máximo cuando ni tan siquiera se ha traído al proceso prueba alguna que acredite que en su actuación como administrador judicial, ha causado perjuicio alguno a la sociedad o a los socios; no puede pretender la recurrente imponer su opinión frente a la argumentación contenida en la resolución recurrida, en orden a la procedencia del nombramiento en la persona que hasta la fecha ha venido desempeñando la función de administrador, designado de manera completamente imparcial, sobre la única base de una interpretación completamente partidista de las obligaciones legales impuestas al administrador, pero sin definir los concretos incumplimiento que se le imputan; tan sólo se refería al respecto, que la comunicación con la recurrente no es fluida, que ha declarado como testigo en una querella criminal interpuesta por la actora contra el actual administrador de TRAVEL CWT, o que en su momento, y sin previa comunicación, se ha investido como administrador único de las filiales de LISA 99 S.L., pero tal actuación, no implica una mala gestión y menos aún que se haya efectuado con la finalidad de perjudicar los derechos del socio recurrente.
De hecho que la comunicación no sea fluida, no incide en modo alguno en un quebranto del derecho de información que como socio asiste al recurrente, pues asimismo se reconoce que se comunican por escrito y aunque el recurrente manifestó su descontento por la falta de comunicación previa al otorgamiento de las actas notariales de revocación de poderes y del nombramiento del Sr. Urbano como administrador único de las filiales, también refiere expresamente que "los más lógico es que el Sr. Urbano se nombrase asimismo administrador único de las filiales".
Por lo que se refiere a su declaración como testigo en la querella que dio lugar a las diligencias previas 4369/07 del Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza, como bien afirma la resolución recurrida, fue llamado en razón a su cargo de administrador judicial de la entidad, sin que pueda dudarse de su parcialidad por la simple razón alegada de haber sido propuesto por la parte querellante.
CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado, al no apreciarse, al igual que hacía la sentencia de instancia, que el liquidador designado resulte inidóneo para el ejercicio de las obligaciones que al efecto le imponen los artículos 114 y ss de la LSRL , o los vigentes artículos 374 y ss de la Ley de Sociedad de Capital, con la obligada consecuencia de que la sentencia ha de ser confirmada con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme determinan los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN GAYA FONT, en representación de TRAVEL C.W.T. S.A., contra la Sentencia fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 102/08, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
