Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 260/2010 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 172/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100181


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 260/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1620/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 172

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 7 de abril de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1620/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de D/Dª. Leovigildo contra AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Leovigildo contra AGENCIA CATALANA DEL AGUA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que proceda a la cancelación de la nota marginal existente sobre la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Mataró, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 . Todo ello con expresa condena de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por el Sr. Leovigildo , condenando a la demandada , Agencia Catalana del Agua de la Generalitat de Catalunya ,a fin de que se procediese a la cancelación de la nota marginal existente sobre la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Mataró , al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 . Se alega en la demanda que el actor era propietario de las fincas registrales nº NUM004 y NUM005 , situadas en Mataró, con una superficie de 23.040,56 m2 y 1.920 m2, tal y como resulta del acta de procedimiento de expropiación formalizada por el Departament de Medi Ambient ( ACA) de la Generalitat de Catalunya , el 18 de septiembre de 1995, donde consta que la superficie expropiada es de 20.466 m2 , con ocupación definitiva de dicha superficie , debidamente pagada a su titular . Añade además que Medi Ambient tomó posesión de las fincas expropiadas el mismo 18 de septiembre de 1995, construyendo la Estación Depuradora proyectada en la finca expropiada junto con otras ajenas al actor, restando a favor de éste, según sostiene 4.494,56 m2.

Sigue exponiendo el instante que en zona colindante a la expropiada para la construcción de la depuradora al Ajuntament de Mataró , por mediación de la sociedad municipal Pumsa , se inicia el trámite urbanístico del Proyecto de reparcelación del Plan Parcial Industrial de les Hortes del Cami Ral de Mataró , librando el citado Ayuntamiento certificación al Registro de la Propiedad nº 3 de Mataró , adjudicando la plena propiedad de la finca registral nº NUM000 al Sr. Leovigildo , como finca resultante y en compensación por la finca aportada al proyecto de reparcelación nº NUM004 , es decir por el resto no expropiado, señalando que las cargas registrales que constan en la certificación son , gravamen saldo de la cuenta liquidación provisional del proyecto de reparcelación por 50.964, 86 €, y pendiente de despacho la cancelación del expediente de expropiación del Deparament de Medi Ambient sobre la finca aportada, solicitando el instante, para cancelar las cargas, certificaciones al Ayuntamiento de Mataró , que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la constancia registral , resultando en cuanto a la primera que se autoriza su cancelación por haberse abonado el importe de todas las derramas y en cuanto a la segunda que se declina la competencia, con remisión a la junta de Sanejament de la Generalitat de Catalunya, instándose ,por tanto a ésta, la certificación correspondiente , negando la demandada la propiedad de la actora , sosteniendo la suya y los trámite hechos para su inscripción registral .

La demandada tras haber sido emplazada en el domicilio señalado en demanda, recogiendo el emplazamiento quien consta como empleada , fue declarada en situación procesal de rebeldía , no habiendo comparecido a autos.

SEGUNDO.- Apela la sentencia de instancia la demandada, solicitando se declare la nulidad de dicha resolución y subsidiariamente su revocación por no ajustarse a derecho , determinando la improcedencia de la cancelación de la nota marginal existente sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Mataró , en tanto existe controversia sobre el dominio de la misma que exige su pervivencia , condenado en las costas a la parte contraria si se opone al recurso.

En primer término aduce como sustento de su apelación , la existencia de la nulidad de las actuaciones , por defecto del emplazamiento , infracción del art. 11 de la Ley 52/1997 , en relación a su disposición adicional cuarta , entendiendo que el emplazamiento , como ente de derecho público , representado y defendido procesalmente por el Abogado de la Generalitat de Catalunya , debía haberse hecho en la sede la Abogacía de la Generalitat , como exige el art. 11 de la citada Ley , en relación con la mentada Disposición Adicional , conforme a la cual aquel resulta aplicable a las Comunidades Autónomas y a sus órganos de derecho público vinculados o adscritos , añadiendo además que la instante conocía el domicilio donde debía haberse efectuado el emplazamiento ,por cuanto previamente al presente procedimiento había instado procedimiento contencioso admisnistrativo contra la apelante, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona , con idéntico objeto al presente y donde se le comunicó que el ACA era defendido y representado por el Abogado de la Generalitat de Catalunya , con indicación expresa en el marco de dicho proceso del domicilio de la sede de la Abogacía de la Generalitat donde practicar las comunicaciones y notificaciones procesales correspondientes. Por todo ello considera que se ha producido a la demandada una clara indefensión , en los términos previstos en el art. 225.3 de la L.E.C . , que debe determinar la nulidad del procedimiento , con retroacción de las actuaciones hasta el momento de la comisión de la infracción denunciada.

TERCERO.- Conforme al art. 11 de la Ley 52/1997 , relativo a las Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal, en los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean parte la Administración General del Estado, los Organismos autónomos o los órganos constitucionales, salvo que las normas internas de estos últimos o las leyes procesales dispongan otra cosa, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado. Según el nº 2 del citado precepto , cuando las entidades públicas empresariales u otros Organismos públicos regulados por su normativa específica sean representados y defendidos por el Abogado del Estado se aplicará igualmente lo dispuesto en el apartado anterior, determinando el punto 3º del precepto ,que serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

La Disposición Adicional cuarta de la referida ley , bajo el título de " Aplicación a las Comunidades Autónomas" determina que las reglas contenidas , entre otros preceptos en el art. 11 , serán de aplicación a las Comunidades Autónomas y entidades públicas dependientes de ellas.

Partiendo de tal normativa legal y siendo la demandada organismo de derecho público cuya representación y defensa el corresponde al Abogado de la Generalitat de Catalunya , es obvio que el emplazamiento realizado en autos no cumple con lo previsto legalmente, al no haberse realizado en el domicilio legal previsto para tal fin, cual es el de la sede oficiad de la Abogacía de Generalitat de Catalunya , sino en la sede del propio organismo demandado y ello determina la procedencia de estimar el presente motivo de apelación , pues el emplazamiento hecho infringe la disposición legal al efecto , y ocasiona una clara indefensión a la demandada , que ante la incorrección del emplazamiento pudo ver privado su derecho de defensa , compareciendo en autos y participando de los distintos trámite procesales propios del procedimiento. Por ello debe declarase la nulidad de las actuaciones retrotrayéndose éstas inicialmente , pues se han opuesto otras razones de forma en el recurso de apelación, al momento de realizar el emplazamiento a la demandada, que deberá observar lo prescrito legalmente, conforme a lo que se ha señalado.

CUARTO.- El segundo de los motivos de apelación se refiere a la existencia de nulidad de pleno derecho por haberse dictado la sentencia de autos por un órgano judicial incompetente , conforme a la normativa imperativa en materia de competencia territorial , infringiendo el art. 15 de la Ley 52/1997 , en relación con la Disposición Adicional cuarta . Alega al respecto ,que el citado art. 15 contiene una norma imperativa , para los procesos civiles en los que esté involucrado no sólo el Estado , sino también las Comunidades Autónomas y los demás organismos públicos estatales o autonómicos dependientes de algunas Administraciones públicas territoriales , como es la demandada, Agencia Catalana del Agua, de forma que el Juez predeterminado por la ley , sean los Juzgados de 1ª Instancia de Barcelona , por tener su sede en la capital de la provincia donde se suscita el pleito, no siendo de aplicación las normas genéricas de competencia territorial , tales como el art. 52.1 , apartado 1º de la L.E.C . , derogando la Ley especial a la general. Además añade que hallándonos ante un supuesto de fuero territorial del Estado , y de las Comunidades Autónomas y por tanto ante una norma de " ius cogens ", opera lo dispuesto en el art. 54 de la L.E.C . y por ello , conforme a los art. 58 y 59 de la L.E.C . , debió haberse examinado de oficio por el órgano judicial su competencia judicial . Por todo ello considera que existe una nulidad de actuaciones , debiéndose retrotraer éstas al tiempo de la comisión de la infracción procesal , remitiéndose en su caso la demanda en su día al órgano judicial competente, los Juzgados de Barcelona .

El Artículo 15 de la Ley 52/1997 , con relación al fuero territorial del Estado, establece que ,para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los Organismos públicos o los órganos constitucionales, serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla, determinándose además que dicha norma se aplicará con preferencia a cualquier otra sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento, sin bien no será de aplicación a los juicios universales ni a los interdictos de obra ruinosa.

Por su parte la Disposición Adicional cuarta , en su punto tercero , determina que al respecto del contenido del citado art. 15 , si son parte en el procedimiento las Comunidades Autónomas y entidades de Derecho público dependientes de las mismas, serán también competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en la capital de la Comunidad Autónoma en el caso de que la misma no sea capital de provincia.

Lo expuesto determina, como señala la apelante , la aplicabilidad al supuesto de autos del art. 58 de la L.E.C . , pues viniendo fijada la competencia territorial por reglas imperativas, debió examinarse por el órgano de instancia tal competencia y actuar conforme a lo previsto en dicho precepto. Por ello procede nuevamente , estimando el motivo de apelación , declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraer éstas al momento de admisión de la demanda, a fin de observar lo previsto en el citado art. 58 de la L.E.C ., instando el correspondiente informe del Ministerio Fiscal .

QUINTO.- La estimación de las razones de forma en que se ampara la apelación, hacen improcedentes , por innecesarias, cualquier disquisición sobre el fondo de la cuestión litigiosa, procediendo ello no obstante imponer las costas de la instancia a la actora, conforme al art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las de ésta alzada, dado el contenido del art. 398.2 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Agencia Catalana del Agua contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos dicha resolución , declarando la nulidad de las actuaciones , retrotrayéndose éstas al momento de admisión de la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin expresa imposición de las de ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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