Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 437/2010 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 172/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00172/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0100955
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2010
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2008
Apelante: Plácido
Procurador: ESTHER ERDOZAIN PRIETO
Abogado:
Apelado: Apolonia
Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS
Abogado:
SENTENCIA NÚM. 172/2011
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el Procedimiento arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Plácido , representado por la Procuradora Sra. Erdozain Prieto, siendo parte apelada Dª. Apolonia ,
representada por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León se dictó Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : 1.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Sarmiento Ramos en nombre y representación de Apolonia contra Carlos Daniel condenando al demandado a abonar a la actora 8.000€ mas intereses legales desde esta resolución. 2.- Debo absolver a Plácido de las pretensiones contra el deducidas. 3.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por uno de los codemandados, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma ambos litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de Abril de 2011 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la alzada.
La Sentencia dictada en Primera Instancia estimó parcialmente la demanda condenando a uno de los codemandados y absolviendo al otro, sin hacer imposición de las costas del procedimiento.
El codemandado absuelto formula recurso y limita su discrepancia en materia de costas procesales señalando que debieron imponerse las costas de la acción desestimada a la parte actora pues entiende que la demanda se planteó de forma absolutamente innecesaria contra el arquitecto técnico que fue absuelto.
La demandante argumenta que en todo caso se producen dudas de hecho y jurídicas que justifican el pronunciamiento de la Sentencia recurrida y la no imposición de costas.
SEGUNDO.- Costas procesales: Principios Generales.
En lo que se refiere a las costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y el allanamiento de la parte demandada.
En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.
En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Esta excepción, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 y 6 de julio de 2001 (en relación con el artículo 523.1 anterior) cobra sentido en cuanto a la no imposición de costas a quienes en virtud del principio general del vencimiento debieron ser condenados al pago de las mismas, y se aplica en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1991 , 22 de junio de 1993 , 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994 ), pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( STS de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada".
TERCERO.- Aplicación al supuesto concreto.
El argumento de la Sentencia recurrida para no hacer imposición de costas se recoge en el fundamento jurídico quinto que señala lo siguiente: "Ante la estimación parcial de la demanda no procede hacer especial condena en materia de costas procesales, ni siquiera las causadas por el codemandado absuelto, porque no parece maliciosa o irracional su llamada al proceso sin tener con antelación plenamente determinada su intervención en decisiones a pie de obra".
La parte demandante entiende que con tal argumentación se están exponiendo las dudas de hecho que la Juez de Primera Instancia apreció para tomar la decisión de no imponer costas pero de la redacción concreta del fundamento antes recogido no se deduce la existencia de dudas de hecho sino que la decisión está basada en que la llamada al proceso no fue maliciosa, cuestión que nada tiene que ver con los criterios para excluir la aplicación del criterio de vencimiento objetivo.
La cuestión litigiosa se encontraba vinculada a la responsabilidad por la redacción de un proyecto de ejecución de obra que adolecía de deficiencias y motivó el rechazo administrativo para la explotación del negocio. En la página cinco del escrito de demanda se argumenta sobre "la redacción de un proyecto que no podía ser aceptado por el organismo que tenía que conceder el permiso definitivo para ejercer la actividad para la que había sido proyectado......" por lo que la responsabilidad exigida era clara desde el inicio aunque se justificara la del arquitecto técnico en que los incumplimientos de la normativa le pasaron inadvertidos, lo cual es difícilmente defendible cuando todas las deficiencias se referían a incumplimientos del proyecto que redacta el Arquitecto, nunca a deficiencias en la ejecución de la obra cuya dirección técnica correspondía al codemandado. En la demanda se hacen continuas referencias a los hechos en los que se fundamenta y que están relacionados con la "redacción de un proyecto que vulnera la normativa prevista del encargo expreso efectuado" (véase por ejemplo el hecho sexto, último párrafo y el hecho octavo).
Así pues y frente a lo razonado por la parte actora, es evidente que en el supuesto de autos no han existido dudas de hecho que puedan justificar la decisión de no imponer las costas del codemandado absuelto y mucho menos dudas jurídicas basadas en jurisprudencia contradictoria en la materia.
En definitiva, procede acoger el recurso en este aspecto pues a juicio de esta Sala un examen detallado de las razones expuestas en la demanda para justificar la responsabilidad del arquitecto técnico conduce a considerar que no existieron razonables dudas de hecho ni de derecho con respecto a la procedencia y prosperabilidad de demanda por responsabilidad del arquitecto técnico cuando todas las alegaciones de incumplimientos se referían al contenido del proyecto redactado por el Arquitecto superior y es obvio que nos hallamos ante un supuesto típico, en el que el fracaso de la posición de la parte actora podía prefijarse de antemano con relativa claridad, criterio éste que viene siguiendo esta Sala al objeto de entender que procede hacer expresa imposición de las costas causadas con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede imponer las costas causadas por el codemandado absuelto a la parte actora.
CUARTO.- Costas de esta alzada.
Dada la estimación del recurso formulado no se hace expresa imposición de las Costas del recurso (art. 398 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de D. Plácido , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 2 de León de fecha 5 de Mayo de 2010 , REVOCANDO la citada resolución en el único sentido de imponer las costas causadas a instancia del codemandado absuelto a la parte actora, sin hacer imposición de las Costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
