Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 719/2010 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 172/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00172/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7011665 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 719 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1284 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID
De: Agustina
Procurador: LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ
Contra: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A
Procurador: MARIA ISABEL TORRES RUIZ
Ponente : Ilma. Sra. Doña Maria Isabel Fernández del Prado
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Maria Isabel Fernández del Prado
En MADRID , a cinco de abril de dos mil once .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1284/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado Agustina , representado por el Procurador Don Luis de Argüelles González y defendido por Letrado, y de otra como apelado, demandante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador María Isabel Torres Ruiz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr./a Dª Maria Isabel Fernández del Prado.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "PRIMERO- ESTIMO la demanda formulada por la representación de BANCO SANTANDER S.A. contra Dª Agustina . SEGUNDO.- CONDENO a l demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.963,6 euros. TERCERO.- CONDENO a la demandada al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 4 de abril de 2.007, Doña Agustina suscribió contrato de préstamo, denominado "solicitud a plazo comercio", con "Banco Santander, S.A." por importe de 9.500 €, a abonar en 60 cuotas mensuales.
Dicho préstamo estaba destinado al tratamiento médico del hijo de la Sra. Agustina , que tenía una duración de doce meses; si bien sólo fue aplicado durante siete días, debido al fallecimiento del paciente. Entendiendo Doña Agustina que tan sólo debía abonar la cantidad correspondiente a los siete días.
Debido al impago, el "Banco Santander, S.A." interpone la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 9.963,26 € más los intereses y las costas procesales.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte recurrente argumenta la vinculación existente entre el contrato de prestación de asistencia sanitaria (arrendamiento de servicios) y el contrato de préstamo, entendiendo que este último no es un simple contrato de préstamo, como prevén los artículos 1.740 y 1.753 L.E.Civ .
Con la finalidad de analizar la posible vinculación entre los referidos contratos, hemos de acudir al artículo 12 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, que en su párrafo primero se refiere al régimen de préstamos a la adquisición, precisando que "Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiere actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o se resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10 "; aplicando este precepto, el contrato de préstamo, si estuviese vinculado al de arrendamiento de servicios, sería considerado nulo.
A dichos efectos, el artículo 1.1 de la Ley 7/1.995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo dispone que "La presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión y oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional". Conteniendo los artículos 14 y 15 del mismo texto legal, la relación entre un contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo y un contrato de crédito destinado a la financiación del pago del precio del contrato de consumo, estableciendo el artículo 14.2 lo siguiente:"La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 " , circunstancias que son las siguientes: "a) que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos, b) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste, c) que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente, d) que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato, e) que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho". Siendo de especial trascendencia el acuerdo previo, en exclusiva, entre el que presta el servicio y la entidad financiera, habiéndose pronunciado sobre este punto, de forma reiterada, la jurisprudencia menor, como muestra la sentencia de esta Audiencia Provincial de 31 de marzo de 2.009 , que apunta argumentos contenidos con anterioridad en sentencias de 3 de febrero de 2.005 de la Audiencia Provincial de Baleares , 1 de septiembre de 2.005 de la Audiencia Provincial de Cuenca , 7 de noviembre de 2.005 de la Audiencia Provincial de Barcelona , 16 de enero de 2.006 de la Audiencia Provincial de Madrid , 26 de mayo de 2.006 de la Audiencia Provincial de La Coruña y 11 de mayo de 2.007 de la Audiencia Provincial de Madrid.
A la vista de los preceptos y de la doctrina jurisprudencial citada, entendemos que no obra en autos acreditación alguna que evidencie la existencia de acuerdo previo, en exclusiva, entre el prestamista y quien ha proporcionado el tratamiento médico al hijo de la demandada, ni que la prestataria haya obtenido el crédito en virtud de dicho acuerdo. Incluso, en la contestación a la demanda (hecho primero), se indica lo siguiente: "mi principal acudió al Banco de Santander a solicitar la financiación para el tratamiento médico de su hijo", añadiendo que "Allegada a dicho centro médico, allí le comunicaron el precio del tratamiento médico, la duración del mismo y, como quiera que les indicó que carecía de medios económicos, el lugar donde podrían subvencionárselo, sufragárselo, a saber: el Banco de Santander, S.A.". En definitiva, la misma demandada admite que ella misma acudió a la entidad bancaria, sin mediar la intermediación del centro médico, donde únicamente le indicaron que en dicha entidad podrían subvencionárselo; por tanto, entendemos que no se cumplen los requisitos exigidos en los preceptos citados para apreciar la existencia de contratos vinculados.
Todo ello aboca en la desestimación del primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- En cuanto a la conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 Constitución) ante la inadmisión de diligencias probatorias, que posteriormente fueron propuestas en esta instancia, nos remitimos al auto dictado por esta Sala en fecha 7 de febrero de 2.011 , cuyo contenido damos aquí por reproducido.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador LUIS DE ARGüELLES GONZALEZ, en representación de Agustina , contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1284/2008; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 719/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
