Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 168/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 172/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100170


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00172/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 168 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 311 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Héctor

PROCURADOR: Mª JOSE BARABINO BALLESTEROS

APELADO: ASTRA TECH SA

PROCURADOR: MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA

En MADRID, a siete de abril de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Héctor representado por la Procuradora Sra. Barabino Ballesteros y de otra, como apelada demandante ASTRA TECH, S.A. representada por la Procuradora Sra. San Mateo García, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por ASTRA TECH SA representada por el Procurador Dª SOLEDAD SAN MATEO GARCIA contra D. Héctor representado por el Procuradro Dª Mª JOSE BARABINO BALLESTEROS, debo condenar y condeno a este a que abone a la actora la suma de 3.594,76 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En autos se interpuso por la parte actora reclamación de cantidad por el importe de determinados suministros de piezas y prótesis dentales. El demandado se opuso a la demanda interpuesta alegando, en primer término la prescripción, y en segundo lugar el pago de la obligación. La sentencia de instancia desestimó la excepción alegada y entrando al fondo de la litis estimó la demanda, lo que propicia la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO .- Que como primer motivo de oposición se reproduce por la parte actora la excepción de prescripción alegada y rechazada en la primera instancia. El motivo debe ser desestimado. Respecto a este motivo de oposición a la reclamación objeto de esta litis, ha de puntualizarse, en primer término, que nuestro Tribunal Supremo ha proclamado que, por ser la prescripción una institución que no se basa en razones de Justicia intrínseca, la misma se configura como una limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, por lo que debe ser objeto siempre de una interpretación restrictiva. ( T.S. ss. 7/3/94 , 25/4/00 ).

Partiendo de lo anterior y centrándonos en la cuestión controvertida, hemos de analizar la naturaleza jurídica de la compraventa de la que deriva la reclamación litigiosa, pues sólo si su naturaleza es civil podrá ser de aplicación el invocado art. 1967.4 . Si la compraventa es mercantil el plazo prescriptivo será el general de quince años previsto en el art. 1964 del mismo Código, en virtud de la remisión que a dicho Código efectúa el art. 943 del Código de Comercio .

Nuestro Tribunal Supremo (ss. 12/12/1983 , 3/5/1985 , 30/11/88 , 15/11/90 ) delimita el ámbito de aplicación del art. 1967.4 del CC a la venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que no lo es, o que siéndolo se dedica a tráfico distinto, y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil ante la no reventa de los géneros recibidos y su destino al propio consumo de los compradores o de las personas por cuyo encargo se adquieren los bienes (arts 325 y 326 CCo ). El supuesto que contempla el citado precepto está pensado para la compra sin ánimo de lucro, esto es, cuando lo adquirido se destina al propio y particular consumo del comprador, sea o no comerciante.

Esta es la doctrina que, salvo en esporádicas ocasiones, viene sosteniendo nuestro Tribunal Supremo (ss. 15/9/80 , 12/3/82 , 12/12/83 , 30/11/88 , 7/4/01 ) estableciendo que cuando los enseres vendidos no se destinan al uso propio, sino que se integran en una explotación negocial del comprador, es decir, se adquieren para un fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva, que permite obtener un beneficio, la compraventa ha de calificarse como mercantil, por lo que el plazo de prescripción es el de quince años. Pues bien, en el presente caso es lo cierto que no estamos ante un suministro de mercancías, concretamente material dental, implantes y otras piezas, que desde luego no iba a ser utilizado directamente por el demandado, sino integrado dentro de la actividad comercial o profesional del mismo, por lo que en cualquier caso se trata de una compraventa a la que se le sujetaría un plazo de quince años, lo que deja sin efecto el debate que se mantiene acerca de la fecha de los respectivos e-mails, pues es del todo evidente que no ha transcurrido el plazo de prescripción señalado.

TERCERO .- Por lo que hace al fondo de la litis, el mismo se contrae no a una situación jurídica sino a una cuestión puramente contable, cual es la de determinar los abonos hechos por el demandado. El mismo aduce que la cantidad que se reclama está abonada, en primer término porque no se tiene en cuenta un pago de 2.247 euros, y además hay unas devoluciones de material que no han sido contempladas en la factura que se reclama. Ambos motivos deben ser desestimados. Respecto del primero, lo cierto es que como pone de manifiesto la demandante, lo que hay es un duplicado de los recibos que se hacen. En efecto, en abono de las facturas que se reclaman el demandado remitió diversos talones y la demandante los justificó mediante la expedición de recibos que recogen las facturas que se abonaban. Pues bien, de la lectura del documento obrante a los folios 58 y 59 de las actuaciones, extracto de cuenta de la demandante y su contraste con los documentos 13, 14 y 15 recibos, aparece que en efecto hay una duplicidad. Según la documental, extracto de cuenta, la misma hace referencia a los ingresos hechos por medio de talones, el extracto de cuenta aportado refleja el ingreso de cuatro talones por importe de 2.247 euros, cada uno de ellos, cobrados en la fecha que en el extracto se indica y sin embargo si se examinan los recibos aportados por el demandado parece que habría cinco talones del mismo importe, y es que como pone de manifiesto la documental, el doc 14 de los aportados con la contestación de la demanda reseña un recibo por importe de 4.494, que supondría dos pagos de 2.247 euros, que abonan las facturas 6373329003 y 6373329004, y posteriormente doc 15 de los aportados con la contestación se aporta un recibo que reflejaría un pago de 2247 euros como abonado de la factura 6373329003, y abonada en el anterior recibo, lo que supone una duplicación del pago de la referida factura, como la del departamento de contabilidad de la demandada le ha hecho llegar en diversas os ocasiones al demandado.

Por lo que hace a la reposición de los implantes defectuosos, aun siendo cierto que es posible la denominada compensación judicial cuando no se dan los requisitos de la compensación propia, si se acreditan en el curso del procedimiento, se dice lo cierto es que en el caso se indica tan solo que hay unos implantes que son defectuosos, pero lo cierto es que como afirma la demandante parte de ellos ya fueron repuestos con anterioridad y respecto de los otros tres al estar los mismos en posesión del demandado se entendía que no tenían defectos, sin que en el curso del procedimiento se haya acreditado nada sobre dichos defectos, tan solo la aportación de los mismos, y lo que es más importante en el curso del procedimiento no se acredita el defecto de los mismos, por lo que no cabe hacer deducción en este momento de los mismos.

CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Barabino Balleneros en nombre y representación de D. Héctor , contra Sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 311/10, DEBEMOS CONFIRAR Y CONRIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las cotas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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