Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 29/2010 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 172/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00172/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 29 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1086 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 29 /2010, en los que aparece como parte apelante BBVA SEGUROS, S.A. representado por la procuradora Dª ELENA PUIG TUREGANO, y como apelado D. Luis Miguel representado por el procurador D. JORGE LUIS MIGUEL LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 Madrid, en fecha 14 de Septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge de Miguel López, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la aseguradora BBVA, Seguros, S.A., debo condenar y condeno al demandado a indemnizar al actor en la suma de nueve mil quinientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (9.560,38 euros) en concepto de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta el 17 de septiembre de 2008 en cuanto a la suma de 1.061,14 euros y hasta su completo pago respecto del resto, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia
Líbrese mandamiento a favor del demandante por la suma de 1061,14 euros consignada por la aseguradora
En cuanto a las costas procesales, procede su imposición al demandado".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entre las 21,15 y las 22,30 horas del día 24 febrero 2007, persona o personas desconocidas penetraron para robar en el domicilio que el demandante y apelado en este juicio tiene en Madrid CALLE000 número NUM000 NUM001 , sobre el que había constituido un seguro de hogar con la compañía demandada y apelante, quien, en virtud del mismo, había indemnizado por los daños causados en el continente; pero, habiendo exigido el asegurado por el contenido una indemnización de 14.228,47 € se le entregaron 4.668,09 €, por lo que en su demanda exigía el pago de los 9.560,38 € restantes; a lo que la parte compañía aseguradora se negaba, tratando, por una parte, de compensar la cantidad exigida con la correspondiente al sobreseguro que atribuía al continente, y, de otro lado, atribuyendo al contenido un infraseguro, que debía determinar la estimación sólo parcial de la demanda en 1.061 ,14 €.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se rechaza el efecto del infraseguro denunciado, porque, derivado de la prueba pericial aportada por la compañía aseguradora, la valoración superior que en ella se atribuye al contenido, no aclara cuáles son los parámetros empleados para esta conclusión, pero que son elementos básicos de juicio, tanto para garantizar el derecho de defensa de la otra parte, como para sustentar la decisión judicial sobre el mismo. De otro lado, en la sentencia se hace uso de la admisión tácita de los hechos, que permite el artículo 304 de la LEC por la inasistencia del representante legal de la entidad demandada al acto del juicio, y, además, se atiende a la prueba pericial aportada por el actor, con la que se justifica la tenencia de alhajas en la casa, aunque su valor supera al resto de los objetos contenidos en ella, y tampoco se puede aplicar la compensación que pretende la demandada. Seguidamente se examinan los tres informes periciales obrantes en autos; se valoran las bases de cálculo que se emplean en los mismos, y se concluye por estimar más ajustado uno de los informes sobre los otros dos, porque atiende a las características de las piezas sustraídas, según se puede deducir de las fotos que las retratan y de los datos ofrecidos por el propietario, pormenorizando en sus peculiaridades, y atendiendo a su precio medio de mercado, por lo que se estima que ofrece mayor fundamento y debe servir de base para fijar la indemnización procedente; sobre todo, teniendo en cuenta que la propia aseguradora ha variado en el tiempo su estimación sin dar explicación alguna sobre ello.
Se examinan seguidamente los informes referidos a las 3 joyas cuestionadas -1 collar de oro y brillantes con herradura, un reloj de oro blanco Omega con brillantes, y una alianza de oro con 3 brillantes- sin que sea posible eliminar estos conceptos de la indemnización total, porque no cabe referir su valoración a nuevo para que superen el importe de 1805 €, que las excluiría de la cobertura del seguro, por tratarse de objetos singulares con esta valoración, que, expresamente quedan excluidos en la póliza, porque tal sería obrar contra los actos propios, ya que la carta remitida al 16 marzo 2007 por la compañía aseguradora al demandante, se refiere a la fijación de la determinación a valor real ya que así deriva de la cláusula 1.3.14 de la póliza. Se añaden las cantidades correspondientes por otros conceptos, como la caja fuerte, la cámara Olimpus y un juego de llaves para un turismo, y en consecuencia, se estima la demanda en la cuantía exigida, con sus intereses desde la fecha de su presentación, y con el pago de las costas a cargo de la entidad demandada.
TERCERO.- El recurso de apelación se articula en tres alegaciones, denunciando la Primera error en la apreciación de la prueba, en cuya extensa exposición se examinan las conclusiones de los peritos aportados por la demandada y actor, destacando las omisiones que en este último se observan, sobre todo por lo que hace al valor a nuevo, la depreciación al 50% y la omisión de conceptos, como el ajuar personal, vajillas etc., que, sin embargo, sí se aprecian en la pericial que ella aportó, y que no ha sido tenida en cuenta en la sentencia. De otro lado, la admisión tácita de los hechos es una facultad de valoración que no se debe aplicar en este supuesto, donde es preciso un conocimiento directo de lo acontecido, que difícilmente podría tener el representante legal de la entidad aseguradora; y, además, es procedente la compensación por el sobreseguro, apreciado y no discutido respecto al continente.
La alegación es enteramente inadmisible, porque no es de apreciar error alguno en la valoración que de la prueba se practica en la sentencia recurrida, pues, por un lado, la admisión tácita de los hechos es una facultad atribuida por la ley (art. 304 de la LEC) al juzgador, sin que, por tanto, su admisión o inadmisión se pueda considerar errónea. De otro lado, la compensación con el supuesto sobreseguro en el continente, carece de toda demostración, en cuanto que el resarcimiento por este concepto aparece en autos derivado de un acuerdo entre las partes. Tampoco hay error alguno en la valoración de la prueba pericial, porque es sabido que, como enseña la jurisprudencia ( STS de 10 de febrero de 1994 ), "el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial; puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes, y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí, según su preparación, para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa, que hubiera necesitado de la intervención de otra persona, que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso". En la sentencia recurrida, ante todo, se atiende a las peculiaridades del caso para valorar la prueba pericial, porque a falta de concretos efectos evaluables, los peritos han tenido que recurrir en gran medida -y así lo informan- a su leal saber y entender sobre el precio de unas alhajas que no han visto sino en fotografía, por lo que sus oscilaciones pueden ser muy importantes por los distintos componentes que se deben tener en cuenta y que es imposible apreciar por simples referencias, o incluso por fotografías, como máxima aproximación a la realidad que permite este supuesto. Por ello, en la sentencia recurrida se prefieren las conclusiones del perito que señala las características de los componentes de las piezas valoradas, el precio medio de mercado y otras observaciones omitidas por los demás que informan, haciendo a aquellas más creíbles y fundamentadas a juicio de quien decide; y en ello no hay error alguno, ni se extraen consecuencias irracionales, absurdas, ilícitas o ilegales. Como después se añaden los conceptos admisibles y su valoración, la alegación no es admisible.
CUARTO.- En la Segunda alegación del recurso se combate la imposición de intereses desde la interposición de la demanda, pues sólo caben los procesales establecidos en el art. 576.1 LEC , y han existido dudas más que razonables respecto a la procedencia de las cantidades reclamadas.
La alegación es enteramente rechazable, porque la sentencia recurrida admite la demanda, indicando, con ello, que la liquidez de la deuda estaba determinada por los efectos propios del contrato de seguro, y, su completa definición existía en el momento de interponer la demanda a los efectos del art. 1108 CC .
La alegación Tercera, sólo relativa a la improcedencia de la imposición de costas, está basada en la existencia de serias dudas de hecho y de derecho respecto a la exigibilidad de las cantidades reclamadas, pero su inadmisibilidad es evidente en cuanto que en la resolución recurrida se aplica a la letra lo dispuesto en el art. 394 LEC por la estimación de la demanda.
Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.
QUINTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante.
Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procurador Dª. Elena Puig Turégano en representación de BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 63 de los de Madrid con fecha 14 septiembre 2009 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
