Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 457/2010 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 172/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100325


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00172/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 457/10

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 117/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 172/11

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 6 de junio de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso nº 117/09 -Rollo nº 457/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, entre las partes: como actor Dª Crescencia , representado por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete y dirigido por el Letrado Dª Paloma Bas Bernal, y como demandado D. Íñigo , representado por el/la Procurador/a Dª Soledad Para Conesa y dirigido por el Letrado Dª Inmaculada Macho Zambrano. En esta alzada actúan como apelantes y apelados Dª Crescencia y D. Íñigo y como apelado exclusivamente el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 117/09, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2009 , aclarada por auto de fecha 17 de julio de 2009 cuyo fallo consta en las actuaciones.

Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Crescencia y D. Íñigo que, una vez admitidos a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso, presentándose escrito de oposición por ambas partes al recurso interpuesto por la contraria. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 457/10. Solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, así fue acordado y practicada la misma en los términos que constan en las actuaciones, se convocó a las partes a la celebración de vista el día 31 de mayo de 2011, celebrándose la misma en los términos que constan en las actuaciones y con intervención de ambas partes y el Ministerio Fiscal, quedando a continuación los autos vistos para dictar sentencia.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Por ambas partes se interponen sendos recursos de apelación en la que se discuten, de acuerdo con los intereses de cada uno, todos los pronunciamientos sobre las medidas definitivas derivadas del divorcio del matrimonio contenidos en la sentencia apelada así como en el auto aclaratorio posterior de fecha 17 de julio de 2009. Por ello, y a efectos sistemáticos, se considera más adecuado el examen individualizado de cada una de las medidas y dentro de la misma se resolverá sobre cada una de las impugnaciones realizadas por las partes. No obstante es preciso señalar que habrá que atender a la situación existente a la fecha de la sentencia y la interposición del recurso de apelación y no a la situación actual, si esta se hubiera modificado, sin perjuicio del posible ejercicio de acciones de modificación de medidas si realmente se hubiera dado un cambio en las circunstancias que así lo posibilitasen.

1.- Guarda y custodia de las menores .- Este punto es impugnado por el Sr. Íñigo en su recurso de apelación, considerando que debe de haberse adoptado la solución de una guarda y custodia compartida de ambos cónyuges en los términos solicitados en su contestación a la demanda, sin que sea justificación de su no adopción la existencia de un proceso penal por violencia de género, dado que debería de haberse esperado a la terminación de dicho proceso para resolver sobre este extremo.

Con relación a este extremo no puede menos que confirmarse la resolución de instancia, tanto por no ser posible su adopción desde un punto de vista legal como por el propio interés de los menores. La sentencia apelada funda su reestimación en varias causas, pues hace referencia tanto a la existencia de un proceso de violencia de género como a la imposibilidad de adoptarlo dada la ausencia de acuerdo entre los progenitores así como por la oposición del Fiscal a dicha medida. Y tal solución es correcta. La custodia compartida se comenzó a utilizar por los tribunales sin amparo legal especifico y actualmente está reconocida y regulada en el artículo 92 del Código Civil . Para su adopción es preciso que lo acuerden los padres, bien en convenio o en la vista ante el juez (artículo 92.5 ), y todo caso es preciso el informe favorable del Ministerio Fiscal a dicha medida cuando no medie acuerdo entre las partes (artículo 92.8 ). Además existe una prohibición expresa de adoptarse dicho régimen cuando penda un proceso penal por violencia de género o existan sospechas de violencia doméstica derivada de las alegaciones realizadas por las partes (artículo 92.7 ). Desde esta perspectiva legal es evidente que, a la fecha de la sentencia no se daban ninguna de las circunstancias en virtud de las cuales se permite la adopción de este régimen de guarda y custodia compartida pretendido por el Sr. Íñigo . Dejando a un lado la existencia del proceso penal por violencia de género, actualmente terminado por una sentencia absolutoria de dicho delito y condenatoria por una falta sin adopción de medidas cautelares, lo cierto es que a la fecha de la sentencia, dicho proceso todavía estaba pendiente y de ahí la corrección del argumento empleado en la sentencia apelada. Pero aunque no se considerase dicho motivo, lo cierto es que existía oposición tanto de la Sra. Crescencia como del propio Ministerio Fiscal a la adopción de la custodia compartida, por lo que era imposible legalmente la adopción de dicho acuerdo, al igual que también lo es en el momento presente en el que siguen dándose las mismas oposiciones a este régimen de custodia compartida.

Pero es mas, si se atiende al interés de los menores no cabe duda alguna a esta Sala que tampoco debe de adoptarse un régimen de custodia compartida que no se olvide sí se adopta no es por comodidad o interés de los padres sino en atención a un beneficio directo para los menores, que en ningún caso pueden verse perjudicados por el régimen acordado. Para fijarse una custodia compartida es preciso que los progenitores tengan una actitud abierta y razonable en sus relaciones personales, alejada de todo tipo de rencillas o denuncias que tienden necesariamente a enturbiar las relaciones personales que son más intensas como consecuencia de la guarda compartida y que por ello deben ser lo más flexible que sea posible. En el presente caso existe una serie de denuncias cruzadas entre ambas partes, tal como se deriva de la documental aportada por ambas partes, tanto por impago de pensiones como por incumplimiento del régimen de visitas que genera una amplia litigiosidad entre las partes y demuestra una situación constante de conflicto incompatible con toda guarda compartida. Por otro lado cada uno de los progenitores reside en una localidad diferente, por motivos laborales, lo que implica que la guarda afectaría a los menores dado que tendrían que desplazarse de domicilio y localidad con los consiguientes perjuicios para los menores en relación a su escolarización y relaciones con sus amigos y parientes, hecho que por sí sólo hace aconsejable la denegación de la guarda compartida solicitada. Por todo ello, procede desestimar el motivo de apelación interpuesto por el Sr. Íñigo .

2.- Uso del domicilio familiar .- La asignación en la sentencia apelada del domicilio familiar al cónyuge custodio de los menores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 del Código Civil es impugnada por el Sr. Íñigo . Alega el mismo que no se ha valorado que la esposa es propietaria de otros bienes inmuebles en los que puede residir así como la situación de necesidad del propio apelante que se ve obligado a residir en la Academia General del Aire y en el domicilio de su actual pareja cuando tiene que cumplir el régimen de visitas de las hijas, considerando que no se puede caer en un automatismo en la asignación del uso sino que se tiene que atender a las necesidades reales de los cónyuges y sus posibilidades de ocupar una vivienda.

De nuevo este motivo debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada en este extremo. En efecto el artículo 96 del Código Civil es muy claro al atribuir al progenitor al que se asigne la custodia de los hijos del matrimonio el uso de la vivienda familiar. Y dicha asignación es no gratuita sino que tiene la base cierta y real de que los menores son los más necesitados de protección en el caso de una separación de tal manera que se debe de pretender causar a los mismos el menor perjuicio posible, lo que implica la necesidad de que continúen ocupando la vivienda familiar como centro de su vida y actividad. Es evidente que con esta asignación se genera un problema para el cónyuge no custodio, pero este hecho no puede ser la excusa para considerar que las dificultades del mismo para arrendar u ocupar una vivienda deben de prevalecer sobre las de los menores, sin que exista por otro lado causa alguna que justifique la disponibilidad por parte de la madre de otra vivienda que cumpla con las mismas exigencias de cercanía a los centros escolares o comodidad de los menores que la que hasta el divorcio fue la vivienda familiar. Se alega que existen otros inmuebles propiedad de la esposa y que ésta puede ocupar, pero lo cierto que, además de la dudosa titularidad, tales inmuebles están en La Manga del Mar Menor y por ello a una importante distancia de Torre Pacheco donde los menores residen y están escolarizados. No parece muy apropiado que éstos se vean sometidos a un traslado diario de ida y vuelta de más de veinte kilómetros para que el padre, que trabaja en San Javier, ocupe una vivienda en Torre Pacheco, por lo que la petición realizada carece de todo fundamento que la ampare.

3.- Régimen de visitas .- Es impugnado por ambas partes en aspectos concretos del mismo:

a.- Pernocta de la hija menor .- Por el Sr. Íñigo se señala que carece de sentido que la hija menor del matrimonio no pernocte con sus hermanas y padre en los fines de semana y vacaciones, como se acordó por la corta edad de la menor a la fecha de la sentencia de primera instancia dado que el apelante tiene la capacidad suficiente para atender a sus hijas y los problemas que puedan tener durante el tiempo que estén bajo su guarda.

Este motivo debe ser estimado aunque dada la larga tramitación de este recurso de apelación actualmente carece de todo interés, dado que la sentencia de instancia limitaba la no pernocta hasta los dos años y medio, edad que ya ha cumplido la menor nacida el día 11 de marzo de 2008, por lo que actualmente tiene más de tres años y ya debería estar pernoctando con su padre. No obstante ya se ha adelantado que el motivo debería ser estimado dado que la sentencia apelada no justifica ni da razones de peso por las cuales la menor de las hijas no podía pernoctar con el padre y sus hermanas en los fines de semana, pues no consta en las actuaciones dato alguno que justifique la incapacidad del Sr. Íñigo para el cuidado y atención de sus hijas menores. La existencia de una enfermedad en la menor de bronquitis crónica no es suficiente para negar la pernocta, pues nada hay que justifique que la menor va a estar peor atendida en casa de su padre que en casa de su madre. No obstante esta estimación del motivo no tendrá reflejo alguno en el fallo, dado que al haber cumplido ya la edad fijada en la propia sentencia y auto de aclaración.

b.- Lugar de entrega y recogida de las menores .- En la sentencia apelada se fija que la entrega y recogida tendrá lugar en las dependencias de la Policía Local de San Javier, lo que es impugnado por la Sra. Crescencia al entender que dicho acuerdo no es favorable para las menores, por lo que debería de sustituirse por un lugar más cercano a su domicilio en Torre Pacheco, destacando que dicho acuerdo no regía en las medidas provisionales y no hubo problema alguno, no existiendo motivación sobre este extremo, así como que es una petición extemporánea al no plantearse en la contestación de la demanda por lo que es innecesaria y gravosa para las menores, debiendo limitarse en todo caso hasta que cese la orden de alejamiento.

En relación a este punto es necesario señalar que, como señala la defensa del Sr. Íñigo , es absolutamente inevitable que las menores estén continuamente en la carretera para el cumplimiento del régimen de visitas acordado en la sentencia apelada dado que ambos progenitores residen en dos municipios diferentes y lógicamente las menores deben de ir y volver entre dichos municipios donde se encuentran sus padres. Es preciso igualmente señalar que la medida en modo alguno puede considerarse como extemporánea, pues con independencia de que se solicitase en la vista y no en la contestación, la determinación del lugar de entrega y recogida de las menores es algo que debe ser fijado de forma expresa en la sentencia que adopte dichas medidas y por ello es indiferente el momento procesal en el que se solicite, sin que ello genere indefensión alguna a la contraparte, pues siempre será antes del momento en el que se propone la prueba en la vista del juicio correspondiente. Señalado lo anterior es preciso señalar que, con independencia de que esta es una cuestión sobre la que los progenitores deberían de recapacitar y llegar a un acuerdo para evitar que las menores tengan que ser entregadas en un cuartel de la Policía Local, dicho motivo debe ser desestimado, pues fue acertado cuando se adoptó en virtud de las circunstancias concurrentes en dicho momento, básicamente por la existencia de la orden de alejamiento contra el Sr. Íñigo y la atribución a la esposa del uso del vehículo familiar. Es cierto que actualmente, tras la sentencia absolutoria, la orden de alejamiento ha quedado sin efecto, pero es igualmente evidente que la situación entre los cónyuges no sólo no ha mejorado, sino que ha empeorado con el aumento de denuncias y juicios entre ellos, lo que hace entender a esta Sala que es inevitable continuar efectuando la entrega en un punto de encuentro neutral, como es la Policía Local de San Javier, para evitar conflictos entre ambos cónyuges. El hecho de que sea en San Javier y no en Torre Pacheco tampoco debe ser modificado pues es evidente que a las menores le resulta indiferente el lugar en el que se reúnan con su padre pues en todo caso tendrán que desplazarse a San Javier, por lo que la medida que se pretende alterar beneficia en exclusiva a la Sra. Crescencia que se evitaría de esta forma un desplazamiento a San Javier cuyas hijas siempre tendrán que realizar, por lo que en modo alguno se puede justificar en el interés de los menores la modificación de la medida acordada en el juzgado de instancia.

c.- Sustitución tardes por actividades de las menores .- Por la Sra. Crescencia se impugna la sentencia al entender que no se ha pronunciado sobre un extremo solicitado en la demanda, como es la posible sustitución de los días de visitas del padre en el caso de coincidir con actividades extraescolares o fiestas a las que hayan sido invitadas las niñas.

Efectivamente no existe pronunciamiento sobre este extremo en la sentencia apelada por lo que debe de suplirse el mismo en esta alzada. Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa. No puede olvidar la apelante que el régimen de visitas a favor del padre se establece en beneficio superior de las menores para que éstas puedan continuar con el trato lo más habitual posible con su padre por los efectos beneficiosos que la existencia de una figura paterna tiene para las menores y más de tan corta edad como las hijas del matrimonio. Por ello esta medida debe necesariamente de prevalecer sobre unas actividades extraescolares o sociales de las menores, sin duda beneficiosas para su desarrollo educativo y de socialización, pero secundarias al beneficio más intenso que le supone la estancia con el padre. Por otro lado la fijación de unos días concretos y un horario fijo permite la posibilidad de adaptar las actividades extraescolares al régimen de visitas establecido, pudiéndose realizar las mismas en otro horario o en los días en los que no existe régimen de visitas a favor del padre. Por lo que respecta a las actividades de carácter social (cumpleaños, fiestas, etc.) las mismas no pueden servir de excusa para fijar un régimen variable, pues por un lado ambos progenitores pueden llegar a acuerdos puntuales en estos casos o tampoco existe inconveniente alguno en que sea el padre, en caso de coincidir con los días de visita asignados, el que acompañe a las menores a tales actividades.

4.- Pensión de alimentos de los hijos .- Tanto por el Sr. Íñigo como por la Sra. Crescencia se impugna la pensión de 600 € mensuales (200 € por cada hija), pretendiendo su reducción e incremento respectivamente. Sobre este extremo ambas partes han realizado una amplia exposición sobre sus necesidades y de las menores, así como sobre la capacidad económica de la contraparte, la mayor parte de la cual está articulada en torno a suposiciones carentes de toda acreditación en las actuaciones. Lo cierto es que la pensión de alimentos, por imperativo del artículo 93 del Código Civil en relación con el artículo 146 del mismo texto legal, debe fijarse en atención a dos parámetros únicamente, las posibilidades del que da alimentos y las necesidades de los hijos menores de edad. Ello supone que los ingresos que pueda tener la madre, en este caso, no pueden en modo alguno utilizarse como parámetro de comparación a la hora de fijar la pensión de alimentos, y ello sin olvidar que ambos progenitores deben de contribuir, de acuerdo a sus posibilidades económicas a los alimentos de los menores, por lo que en modo alguno se pueden hacer recaer sobre uno de ellos un mayor esfuerzo económico en los alimentos de los hijos comunes.

Partiendo de lo anterior, y tomando como base la certificación remitida por la Academia General del Aire en fase de prueba en esta alzada, correspondiente a los años 2008 y 2009, el Sr. Íñigo percibió unos ingresos brutos de 18.108,88 € en el año 2008 y de 18.840,87 € en el año 2009. Si se aceptan las cifras manejadas por la defensa de este apelante en el acto de la vista en esta alzada, de 16.745 € para el año 2008 y 16.149 € para el año 2009, como ingresos netos tras los descuentos correspondientes del IRPF, resultaría que el citado apelante tendría unos ingresos mensuales, dividido el total entre 12 (incluyendo por tanto el importe de las pagas extras de julio y diciembre en el total) de unos 1395 € en el año 2008 y de 1345 € en el 2009. Por ello una pensión de alimentos de 600 € es inferior a la mitad de los ingresos, por lo que restaría al mismo unos 750 € al mes para atender a sus necesidades y el resto de obligaciones económicas que le correspondan. Por otro lado tres niñas menores de edad, escolarizadas en colegios cubiertos por el sistema público de educación, difícilmente se puede decir que tengan unos gastos mensuales por vivienda, educación, vestido o alimentos equivalente a 1.200 € mensuales, teniendo en cuenta la obligación de la madre de contribuir igualmente a los alimentos de las menores, lo que implica que la cantidad fijada es adecuada y proporcional tanto a las necesidades de los alimentistas como a las posibilidades del alimentante. Los intentos de ambas partes de acreditar bien ingresos superiores del Sr. Íñigo o de mayores gastos de las menores no son suficientes para modificar el importe de la pensión de alimentos fijada en la instancia. La presunta mayor capacidad económica del padre no ha sido probada en modo alguno ni los datos unidos a las actuaciones permiten apreciar una actividad constante laboral que pueda considerarse como fija, y aunque se hubiera probado se considera por esta Sala que una aportación de 200 € mensuales por hija es suficiente para atender sus necesidades de acuerdo con el nivel de vida de la familia antes del divorcio de acuerdo con las circunstancias tomadas en consideración al momento de dictarse la sentencia apelada. Procede, en consecuencia, desestimarse los dos motivos de apelación articulados sobre este punto por cada una de las partes en sus respectivos recursos de apelación.

5.- Pensión compensatoria .- Por el Sr. Íñigo se impugna la fijación de una pensión compensatoria a favor de su ex - esposa por importe de 150 € mensuales durante tres años al considerar que no existe un desequilibrio económico entre los cónyuges que justifique la misma. Por su parte la Sra. Crescencia considera que la pensión debe prolongarse en el tiempo si se mantiene la obligación de entrega en San Javier, pues ello le dificultaría el acceso al mercado laboral a jornada completa.

La pensión fijada al amparo del artículo 97 del Código Civil por el juez a quo en su sentencia debe ser mantenida, por ser la solución adoptada ajustada al desequilibrio que el divorcio ha supuesto para la esposa, concurriendo todas las exigencias previstas en dicho artículo para su estimación, habiéndose fijado por otro lado un plazo razonable para su extinción de acuerdo con las circunstancias personales y familiares de la Sra. Crescencia . El desequilibrio existe, en contra de lo señalado por el Sr. Íñigo en su recurso, pues es evidente que el cuidado de las menores por parte de la madre, dada la edad de las mismas, exige un plus de atención al no poder compartir el cuidado con el padre como consecuencia del divorcio, lo que implica la dificultad para poder acceder a un trabajo a jornada completa y no sólo por la mañana como actualmente desarrolla, lo que ha obligado a tener que compaginar la atención de las menores con un trabajo, situación que anteriormente al divorcio no se daba y que es expresiva de un evidente desequilibrio de la posición personal de la esposa con respecto a su situación constante matrimonio. Pero, por otro lado, es evidente que por la edad y las posibilidades de acceso al mercado laboral, así como por el propio crecimiento de las menores, tal situación no puede perpetuarse en el tiempo sino que debe quedar limitada, siendo acertado su limitación a tres años, pues en ese momento la hija menor será ya escolarizada como sus hermanas y permitirá una mayor posibilidad de ampliar la jornada laboral a la madre, sin que ello pueda quedar en modo alguno condicionado al cumplimiento del régimen de visitas como se pretende por la Sra. Crescencia en su recurso, pues deberá adaptar su trabajo al cumplimiento del régimen de visitas. Por ello ambos motivos se desestiman.

6.- Cargas familiares .- Por la Sra. Crescencia se pretende completar la resolución con respecto a la necesidad de inclusión en la contribución acordada en la sentencia al pago de la mitad del préstamo hipotecario por parte del esposo con la determinación de la obligación de pagar la mitad del préstamo personal solicitado por la esposa para hacer frente a las deudas del negocio familiar desarrollado durante el matrimonio. Tal pretensión debe ser desestimada por exceder del ámbito de las medidas definitivas en un proceso de divorcio y ser una cuestión que debería ser objeto en su caso de discusión y resolución en la liquidación de la sociedad de gananciales, pues aunque regía en el momento del divorcio la separación de bienes, la sociedad ganancial no había sido todavía liquidada. Ello lleva a la necesidad de discutir si el negocio tenía carácter ganancial o de comunidad o era privativo de cada uno de los cónyuges, si las deudas eran o no gananciales y el porcentaje de responsabilidad de cada uno de ellos sobre tales deudas, si el préstamo personal se destinó o no al pago de todas las deudas o parte se destinó a usos personales de la Sra. Crescencia . En definitiva se hace preciso entrar a resolver sobre aspectos que exceden ampliamente las medidas a las que se refiere el artículo 90 del Código Civil y por ello deben ser resueltos, bien en la liquidación de gananciales, o bien en un declarativo ordinario de reclamación de cantidad, pero no en este proceso de familia.

Por su parte el Sr. Íñigo impugna este pronunciamiento al señalar que el pago del préstamo hipotecario debería de realizarse no al 50 % como se fija en la sentencia sino en atención a la capacidad económica real de cada uno de los cónyuges. Esta pretensión no puede nada más que ir destinada a su desestimación pues la sentencia es correcta en este extremo dado que la deuda del préstamo hipotecario deben de responder ambas partes de forma solidaria frente al acreedor y por mitad entre ellos, sin que por otro lado existan datos que permitan considerar que la esposa tiene unos mayores ingresos que el marido que justificasen una medida como la solicitada.

7.- Uso del vehículo familiar .- Dicho motivo fue planteado por el Sr. Íñigo en su recurso, si bien en el acto de la vista se renunció a reclamar el uso de dicho vehículo, por lo que debe de confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Segundo : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes, por lo que habiéndose estimado parcialmente ambos recursos no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Crescencia , y estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2009 y el auto de aclaración de fecha 17 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier , en los autos de Juicio nº 117/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, debiendo añadir a la misma únicamente un pronunciamiento por el que se declara que no ha lugar a la fijación de un régimen variable en las visitas entre semana en atención a las actividades de las menores, y todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de cada uno de los recursos de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta sentencia, en principio, es firme y contra la misma no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

No obstante lo anterior, al tratarse de un juicio verbal por razón de la materia, contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en el caso de que el asunto presente interés casacional en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479.4 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado de la cantidad de 50 €, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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