Sentencia Civil Nº 172/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1262/2011 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 172/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100227


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1262/2011

JUICIO Nº 2071/2008

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 172

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Dª.FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a dieciséis de mayo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 recaída en los autos núm. 2071/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA promovidos por la entidad GESTIONES INMOBILIARIAS VELADOMINGUEZ SL representado por el Procurador D. PEDRO CAMPOS VAZQUEZ contra la entidad GRUPO OSUNA INVERSIONES SL representado por el Procurador D. AGUSTIN CRUZ SOLIS , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez en nombre y representación de Gestiones Inmobiliarias Veladomínguez S.L. contra Grupo Osuna Inversiones S.L. he de absolver y absuelvo a ésta de la misma, condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento. en aquélla, condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad GESTIONES INMOBILIARIAS VELADOMINGUEZ SL que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora, ahora recurrente ejercitó en la demanda inicial de las actuaciones una acción de reclamación de cantidad que tenía como presupuesto la existencia de un contrato de mediación en compraventa de inmuebles, en la sentencia dictada se desestimó la acción por estimar que por una parte la acción habría prescrito y por otra que la demandada no había incurrido en responsabilidad contractual alguna.

Los hechos probados en la sentencia recurrida no han sido combatidos, por lo cual se mantienen tal y como fueron declarados en la sentencia recurrida, esto es: el 25 de octubre de 2005 "JRO CONSULTING INMOBILIARIA", hoy denominada "GRUPO OSUNA INVERSIONES SL" suscribió cuatro contratos de opción de compra con propietarios de distintas fincas rústicas en Alcalá del Río, Sevilla, el plazo de la opción era de treinta días dentro del cual debía otorgarse la correspondiente escritura pública. En la estipulación sexta de los contratos se pactó expresamente que la mediadora devengaría la comisión tras la firma de la escritura y percibiría de las partes el 3% de comisión, asumiendo éstas su abono al 50 %, pagándose por cada parte en el momento de la escritura pública de compraventa el 20 por ciento de la comisión y el 80 por ciento restante a los 12 meses a partir de la fecha de la escritura.

Llegada la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura dicho acto no tuvo lugar, por el contrario, las partes suscribieron contrato privado de compraventa con fecha 16 de enero de 2006, en dichos contratos se reconoce de nuevo el derecho del agente a la comisión: "Cada parte abonará a la mercantil Veladomínguez SL con CIF.. el 1,5 % del precio de venta en concepto de comisión por intermediación, liquidándose la misma con la firma de la escritura de compraventa, en la misma proporción y en la misma forma en que se abone el precio de venta.".

En primer lugar, en cuanto a la prescripción de la acción para exigir honorarios, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-11-2010, nº 762/2010, rec. 360/2007 , ha señalado ".. ya que esta Sala ha declarado la aplicación a la reclamación de comisiones formulada por los agentes de la propiedad inmobiliaria del plazo trienal previsto en el núm. 1º del citado artículo 1967 del Código Civil

Ya lo daba por supuesto la sentencia de 27 de febrero de 1997 y lo reiteran las más recientes de 22 de enero de 2007 , 25 de febrero y 15 de octubre de 2009 .

La sentencia de 22 enero 2007 establece claramente la aplicación de dicho plazo trienal de prescripción a las relaciones jurídicas de agencia. La de 25 febrero 2009, citando las anteriores de 18 abril 1967 y 22 enero 2007, confirma «la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967-1º ("agente ") a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable, justificando tal interpretación del precepto controvertido en virtud del precedente representado por el artículo 1972-3º del Proyecto de Código Civil de 1851 , que se refería a "la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios"». De la doctrina anterior se deriva que dicha inclusión lo es con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable».

Por último, la sentencia de 15 de octubre de 2009 , con cita de la doctrina sentada por las dos anteriores, vuelve a declarar que las acciones de reclamación por parte de los agentes prescriben en el plazo trienal que establece el artículo 1967 del Código Civil, por ser aplicable su regla 1ª .

En cuanto al inicio del cómputo del plazo, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias de la misma, de entre las que cabe señalar las de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de 1994 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 , establece que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios nace desde que queda cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se obliga), esto es, desde que por su mediación llega a perfeccionarse el contrato de compraventa cuya gestión le había sido encomendada, perfección que se entiende producida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.450 del Código Civil , desde que el vendedor y el comprador se ponen de acuerdo sobre la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni aquella ni éste se hayan entregado, a no ser que en el respectivo contrato de mediación o corretaje se hubiese estipulado expresamente que el corredor sólo cobrará sus honorarios cuando la compraventa hubiese quedado consumada o agotada.".

SEGUNDO.- Lo que ha ocurrido en el presente supuesto es que la exigibilidad de la comisión del agente está sometida a una condición suspensiva que consiste en el otorgamiento de la escritura pública, por ello no puede afirmarse que se haya producido la prescripción de la acción, lo que ha ocurrido es que la acción no ha nacido porque la condición no se ha cumplido, de forma que la comisión no se ha devengado.

Lo explica bien, la sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29/enero/2009 : "de los distintos caracteres de este contrato, importa destacar que en principio el mediador no se obliga a conseguir un resultado, es decir, la conclusión por la otra parte y un tercero del contrato promocionado -al respecto, sentencias de 27 de diciembre de 1962 , 2 de marzo de 1967 y 1 de diciembre de 1986 ("ya que ese hecho no depende su voluntad, sino de la voluntad de los interesados"; "sin comprometerse a la obtención de un resultado concreto"), a no ser que así se pacte expresamente, en cuyo caso más que de contrato de obra de corredor, como denomina a este tipo de negocio algún sector de la doctrina, lo que habrá es una garantía superpuesta o, en otras palabras, una asunción del riesgo de que el resultado no se obtenga y el interés de la otra parte no resulte satisfecho (...)."

La acción ejercitada se dice que es de responsabilidad contractual ex art 1101 y art 1257 del C. Civil , este último precepto establece que los contratos producen efecto entre los otorgan y sus herederos, esta eficacia limitada tiene su excepción en el caso de que el contrato contenga alguna estipulación a favor de tercero. Los contratos de compraventa contenían las obligaciones atinentes a comprador y vendedor, pero además contenían una previsión sobre el pago de la comisión al agente. Esto no supone una estipulación a favor de tercero, ya que las obligaciones derivadas del contrato de compraventa son el pago del precio y la entrega de la cosa, ninguna de estas obligaciones se había constituido a favor del agente. Lo que existió fueron dos tipos de contratos uno de mediación y otro de compraventa, relacionados de medio a fin, y así, el pacto sobre comisión del agente se incluyó en el contrato de compraventa. De manera que el agente carece de acción frente a las partes de la compraventa porque no es parte en el contrato, y no puede exigir ni el cumplimiento del contrato ni la responsabilidad por incumplimiento ex art 1101 , en este sentido debe confirmarse la sentencia recurrida. Puesto que se estableció como condición suspensiva el otorgamiento de escritura pública para la exigibilidad y devengo de la comisión y la condición no se cumplió, es de aplicación el art 1117 del C. Civil , la obligación del pago de la comisión se ha extinguido.

Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO.- Las costa derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "GESTIONES INMOBILIARIAS VELADOMÍNGUEZ SL" contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, en el procedimiento ordinario nº 2071/08 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es firme no pudiendo interponerse recurso alguno contra la misma. Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

Votó en Sala y no pudo( Art. 261 L.O.P.J .)

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 23 de mayo de 2011

La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 172. Certifico.

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