Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 3/2011 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 172/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100338
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 3/2011
SENTENCIA nº 172
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Don José Francisco Lara Romero
Doña Olga Casas Herráiz
En la ciudad de Valencia, a 29 de marzo de 2011.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 303/2010 , tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, SERVICIOS MARTÍTIMOS ADUANEROS VALENCIA S.L. , representada por D. José Luis Medina Gil, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Vidal Setién Hernández, letrado; y, como apelada, la parte demandante TERMINALES MARITIMAS SERVICESA S.A., representada por D. César Javier Gómez Martínez, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Carlos Salinas Adelantado, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por le Procurador de los Tribunales D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ en nombre y representación de la entidad TERMINALES MARITIMAS SERVICESA S.A. contra la entidad SERVICIOS MARITIMOS ADUANEROS VALENCIA S.L., que ha estado representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL, DEBO DECLARAR Y DECLARO resueltos los contratos de arrendamiento firmados en 2003 objeto de este procedimiento por no haber obtenido la preceptiva autorización de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, por lo que no podía ser renovado y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a indemnizar al demandante en los daños y perjuicios causados consistentes en las rejas dejadas de percibir de ORIONIDAS desde el día en que se produjo el desalojo (19 de febrero del 2010) hasta que se recupere nuevamente la posesión y cuya cuantificación se efectuara en ejecución de sentencia."
Dicha resolución fue aclarada por el Auto de fecha 29 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva establecía que:
"SE ACLARA el fallo de la sentencia en el sentido de que de conformidad con el fundamento de derecho cuarto, se imponen las costas a la parte demandada.
De conformidad con el artículo 214.4 LEC no cabe recurso sin perjuicio del que proceda contra la resolución a la que se refiere el presente auto.
Este auto forma parte de la sentencia nº 218 de fecha 16-09-10 dictada en las presentes actuaciones."
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando, error en la valoración de la prueba, en especial del documento número 7 acompañado a la demanda, pues erróneamente considera la sentencia que la documentación reflejada en el doc. número 7 había sido requerida por la APV, para autorizar los contratos de 2003, lo que no es cierto, pues ninguna documentación solicitó la Autoridad Portuaria.
Error en la valoración de la prueba, al existir perfecto conocimiento por la APV de la situación arrendaticia.
Error en la valoración de la prueba por errónea atribución de consejera a Servimad.
Error al fijar la indemnización reclamada por daños y perjuicios, pues no se había acreditado que el arrendamiento de Oriónidas estuviera autorizado, no siendo jurídicamente de recibo que, por un lado, se pretenda la resolución del contrato por no estar autorizado, y por otro, se pretenda una indemnización por otro contrato que tampoco está autorizado.
La actuación de SERVIMAD, ejecutando una sentencia firme no ha privado a TMS de renta alguna, toda vez que cuando recibió del Juzgado la posesión de las naves de autos (el 19-2-2010), estas se encontraban en poder de TMS, y no de ORIÓNIDAS, razón por la que la actora no se ha visto privada de renta alguna, sin que exista relación de nexo causal entre el supuesto daño (privación de la renta) y la indemnización concedida por la sentencia recurrida.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, desestimando íntegramente la demanda.
TERCERO.- La defensa de TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA S.A., presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:
Interrogatorio de las partes.
De D. Nicolas , legal representante de Servimad.
b. De D. Pedro Enrique , en nombre de T.M.S..
Testifical.
a. De D. Ambrosio .
b. De D. Belarmino .
3. Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Frente a la estimación de la pretensión de la parte demandante, se alza la parte demandada, Servicios Marítimos Aduaneros, sosteniendo la existencia de error en la valoración de la prueba. Nos centraremos en primer lugar en el pronunciamiento sobre la resolución de los contratos, y su no prórroga.
Al respecto razonó la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo que : "Vistas las alegaciones de las partes procede analizar la prueba practicada que ha consistido en los documentos aportados por las partes y en el interrogatorio y testifical practicado el día del juicio. En primer lugar se procedió al interrogatorio de las partes compareciendo D. Nicolas en representación de la demandada quien contesto también el Consejero de TMS que firmó los contratos y que no es conocedor que la A.P.V. les requiriera para regularizar la situación, y que es T.M.S. quien debió solicitar la concesión de la autoridad portuaria. A continuación declaró D. Pedro Enrique en representación de T.M.S. (Gerente desde el 2008) y miembro del consejo de SERVICESA (desde 2005) contestó que cuando entró ya existían los contratos de arrendamiento y se enteró que no tenían la preceptiva autorización de la autoridad -portuario en 2006-2007 en que se lo comunicó la A.P.V. pues un subarrendatario puso un cartel. A continuación se procedió a practicar la prueba testifical comenzando con los testigos propuestos por la parte actora declarando en primer lugar D. Ambrosio Director de operaciones de la A.P.V. explicó que desconocía que existiera contrato entre TMS y SERVIMAD, que le consta que había dos solicitudes de arrendamientos en 2003 que no fueron autorizadas pues sólo había un folio con la solicitud por lo que se pidió documentación, además surgió la noticia de que había un subarrendatario y al autoridad portuaria nunca autoriza subarriendo; que en 2008 hubo otra solicitud de TMS a favor de SERVIMAD y la APV pidió documentación pues la que había aportado SERVIMAD era incompleta y además es TMS quien la tenía que aportar; reconoce el documento 7 en que refiere la documentación que tenían que aportar por lo que en definitiva tampoco hubo autorización. Asimismo contesto que la A.P.V. no tiene relación directa con SERVIMAD sino con T.M.S. Para finalizar declaró Belarmino que era Jefe de Concesiones y Autorizaciones de la Autoridad Portuaria (esta jubilado) que contesto también que es T.M.S. quien debe solicitar de la autoridad portuaria la autorización, que no tenía conocimiento que TMS lo hubiera arrendado a SERVIMAD pues nunca aportó documentación necesaria solo hubo una solicitud y asimismo recuerda que hubo una posterior solicitud y le llamo la atención que era para un subarriendo que la A.P.V. no autoriza. En cuanto a la valoración de la prueba testifical debe ser con arreglo a las reglas de la sana crítica /.../
En el presente caso no hay motivo para dudar de la imparcialidad de su declaración ni de la razón de ciencia o conocimiento de sus contestaciones. Las contestaciones dadas de los Sres. Belarmino y Ambrosio han sido claras y rotundas en cuanto a que nunca se han autorizado los contratos de arrendamiento, que desconocían que existiese contrato entre TMS y SERVIMAD pues sólo les constaba en su día una solicitud así como que era social y miembro del Consejo de administración de T.M.S., quien debía haber solicitado la autorización.
No obstante observando el contenido del documento 7 de la demanda, la documentación que se requería debería deberla haberla facilitado SERVIMAD entidad que además era socia y miembro del Consejo de Administración de T.M.S. por lo que una mínima diligencia le hubiera permitido saber que documentación se exigía y si se había o no aportado y más sabiendo que en el propio contrato de arrendamiento que firmo se condicionaba su validez a la autorización de la A.P.V. En el contrato suscrito la
cláusula 19
es clara en cuanto señalaba como condición a la que supeditaba la validez de los contratos a que fueran autorizados por la A.P.V. y esta autorización no se consiguió nunca. Por tanto si no tuvieron validez esos contratos de arrendamientos la consecuencia que se extrae es que no se podían prorrogar por lo que si la demandada quería continuar en el arrendamiento debió haber llegado a algún acuerdo con T.M.S. y suscribir nuevo contrato, que sin embargo pese a las negociaciones intentadas no se llevo a efecto. Dice el
art. 1114 del Código Civil que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos dependerán del acontecimiento que constituya la condición », Como recoge la
sentencia del Tribunal Supremo Sala lª, de 2-6-2010, nº 365/2010, rec. 343/2006
. Pte: Salas Carceller, Antonio el efecto de la condición suspensiva es el de hacer depender la eficacia de lo convenido del acaecimiento de un hecho futuro e incierto" y más adelante recuerda que como "afirma la
sentencia de 22 marzo 2010
EDJ2010/21698
, que la condición suspensiva, como establece la
ley (arts. 1113 y 1114
CC) Y reitera la jurisprudencia
(
SS. 6 de mayo de 1.991
,
20 de abril de 1.999
En el presente caso al no obtener la autorización de la A.P.V. el contrato carecía de validez. que permitiera su prorroga por lo que para permanecer en las naves SERVIMAD debió haber suscrito nuevo contrato con la demandante sin que además hubiera obtenido la autorización de la A.P.V. y en el presente caso no se suscribió ni se obtuvo en consecuencia dicha autorización. La consecuencia es la declarar resueltos los contratos de arrendamientos firmados en 2003 objeto de este procedimiento por no haber obtenido la preceptiva autorización de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, por lo que no podía ser renovado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1089 y siguientes en materia de obligaciones y 1254 y siguientes en materia de contratos".
Conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia ya antigua de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su artículo 217 .
La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras).
Analizando las posturas mantenidas por las partes, no se desprende que declare que la autorización administrativa la tuviera que obtener Servimad, como sostiene el recurso de apelación, sino que claramente razona que la autorización era precisa para la validez del contrato de arrendamiento, y por tanto de su posible prórroga. Ello va en el sentido de la adjudicación, y de su cláusula 29 (folio 32 ), pero constan igualmente los correos electrónicos y requerimientos efectuados por Terminales Marítimas Servicesa, para que se aportase en la mayor brevedad la documentación requerida por Autoridad portuaria, ante la solicitud de arrendamiento de las naves almacén que formaban parte de la cesión de TMS a la sociedad Servimad Valencia S.L. No constan atendidos tales requerimientos, ni se evidencia el error del Juzgador, sin que el pronunciamiento completamente marginal y accesorio, acerca del carácter de socia y miembro del Consejo de Administración de T.M.S, sea el razonamiento determinante del fallo, ni una cuestión que las partes sometieran a controversia en primera instancia. No puede por tanto concluirse que existiera el error en la valoración de la prueba que denuncia la parte recurrente para sostener que se debió de desestimar íntegramente la demanda. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto a la indemnización solicitada, el magistrado de instancia dejó su determinación para ejecución de sentencia, razonando que: " Resta por, resolver la petición de daños y perjuicios que efectúa el demandante. ;,,,En su demanda señala dos criterios para su fijación siendo el primero las rentas dejadas de percibir de ORIONIDAS desde el momento en que no pudiese disfrutar del bien actualmente arrendado a la misma y que en el informe emitido el día del juicio cuantifico en 1673 € día desde el 19 de febrero del 2010. Reiterada jurisprudencia ha consagrado que los daños y perjuicios han de ser probados así como que entre éstos está no sólo el daño emergente sino también el lucro cesante o ganancia dejada de percibir. En el presente caso como consecuencia de la actuación de la demandada se produjo el desalojo de la entidad a la que había arrendado el bien la demandante con lo que a partir de la fecha en que se produjo el desalojo dejo de percibir las rentas que había pactado, sin que además como reconoció la demandante este abonando o consignando cantidad alguna a favor del demandante. Entiendo que el perjuicio que se le ha causado se debe cuantificar del modo solicitado en primer lugar en la demanda es decir las rentas dejadas de percibir de ORIONIDAS desde el día en que se produjo el desalojo (19 de febrero del 2010) hasta que se recupere nuevamente la posesión.
La parte actora cuantificó en su informe dichos perjuicios a razón de 1673 € día sin embargo del examen de las actuaciones no se desprende de donde sale dicha cantidad. Es cierto que el artículo 219 LEC vigente no permite dejar para ejecución de sentencia la cuantificación de los perjuicios a no ser que se establezcan las bases para su cuantificación de modo que su cuantificación consista en una simple operación numérica. En el presente caso se entiende que la cuantificación simplemente consiste en sumar las rentas dejadas de percibir hasta que se recupere la posesión por lo que se deja su cuantificación para sentencia". ( Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida)
Frente a tal modo de razonar, sostiene la parte recurrente que no procedería indemnización alguna, pues la actuación de SERVIMAD, ejecutando una sentencia firme no ha privado a TMS ilegítimamente de renta alguna, toda vez que cuando recibió del Juzgado la posesión de las naves de autos (el 19-2-2010), las llaves se entregaron a Terminales Marítimas Servicesa S.A., y no a SERVICIOS MARTIMOS ADUANEROS VALENCIA S.L., tal y como resulta del acta notarial, y del escrito de TMS de 1 de marzo de 2010, presentado al Juzgado de Primera Instancia, número 1 de los de Valencia (folio 218 y siguientes), razón por la que la actora no se ha visto privada de renta alguna, sin que exista relación de nexo causal entre el supuesto daño (privación de la renta) y la indemnización concedida por la sentencia recurrida.
Obra al folio 224 y siguientes, el acta notarial de fecha 17 de febrero de 2010, de entrega de llaves, a resultas la sentencia de desahucio, se entregaron las llaves, y la entrega temporal de la posesión, a Terminales Marítimas Servicesa S.A., no por tanto a SERVICIOS MARTIMOS Y ADUANEROS VALENCIA S.L., sentencia, " que la aceptó, así como la suspensión temporal del arriendo, hasta tanto y cuanto pueda devolver la misma a fin de reanudar el tracto arrendaticio, sometido a la condición resolutoria de que el próximo día 19 no se llevara a efecto el lanzamiento previsto judicialmente".
Dado que la demanda se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, por la posible pérdida, de las rentas abonadas por Oriónidas a partir del 19 de febrero de 2010, fecha prevista para el lanzamiento judicial, no puede mantenerse el pronunciamiento de la sentencia, dado que se permitió el acceso a la comisión judicial por TMS, sin entrega de las llaves, como resulta de la diligencia que obra al folio 222. No procede por tanto la estimación de tal petición, que debe ser revocada, pues a partir de la entrega de llaves por ORIONIDAS, la recurrente tenía la disponibilidad de los bienes.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir en apelación.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por SERVICIOS MARTÍTIMOS ADUANEROS VALENCIA S.L., y en su virtud:
Revocamos la sentencia de instancia, tan sólo en el punto relativo a la indemnización de daños y perjuicios contenido en el fallo de la sentencia de primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su momento para recurrir en apelación.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

