Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 78/2011 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 172/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100141
Encabezamiento
ROLLO Nº 78/2011
SENTENCIA Nº 000172/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Torrente, con el nº 000146/2009, por D. Aureliano representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª. Esperanza Vázquez García y dirigido por el Letrado Dª.Sonia Milara Ballester contra MAPFRE FAMILIAR S.A representado en esta alzada por el Procurador D.Rafael-Francisco Alario Mont y dirigido por el Letrado D.Guillermo Llago Navarro, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Torrente, en fecha 2 de junio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Esperanza Vázquez García en nombre y representación de D. Aureliano y en su consecuencia Debo Condenar y condeno a la aseguradora MAPFRE a pagar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (150.260€), con los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro imponiendo las costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE SEGUROS GENERALES, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Marzo 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: el Sr. Aureliano se encontraba el día 7 de febrero de 2006 en la vivienda que era ocupada por su esposa de la que se encontraba separado de hecho desde hacia año y medio, con la intención de visitar a su hijo menor y estar en su compañía cuando aproximadamente a las 23 horas de ese día, y tras regresar a la vivienda de dar un paseo por el exterior de la finca y al encontrarse en la pasarela que unía la entrada del exterior con la del interior de la finca, el perro propiedad de la esposa se dirigió hacia el demandante con intención de saludarlo, tirándolo al suelo con tan mala fortuna que la caída le ocasiono gravísimas lesiones consistentes en lesión medular incompleta con nivel C4 motor y CE sensitivo grado C que le ocasiona la dependencia para todas las actividades de la vida diaria, y desplazamientos en silla de ruedas que no puede autopropulsar. La esposa del actor tenía suscrita una póliza de seguro multirriesgo del hogar que cubría entre otros riesgos la responsabilidad por las indemnizaciones que deba satisfacer la asegurada como civilmente responsable a consecuencia de actos u omisiones por culpa o negligencia entre otras, a causa de la posesión de animales domésticos incluidos los perros. Y por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 150.260 euros por los daños personales causados al demandante en virtud del contrato de seguro de hogar con cobertura de responsabilidad civil suscrito por la asegurada. Se condene a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: Alegaba con carácter previo las excepciones de prescripción de la acción, y falta de legitimación activa y en cuanto al fondo señalaba que no existe constancia de la situación de separación de hecho aducida por el demandante. Se genera indefensión a la demandada en lo atinente a la forma en que se produjo el siniestro. Aducía asimismo cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraba pertinentes y concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Torrent se dicto en fecha 2 de junio de 2010 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Error en la valoración de la prueba. Procedencia de la excepción de prescripción.
2.- Excepción de falta de legitimación activa: no ostenta el demandante la condición de tercero a efectos de la póliza multirriesgo de hogar suscrita por la esposa. Error en la valoración de la prueba testifical y documental.
3.- Error en la valoración de la prueba. Ausencia de acreditación de la causa del accidente.
4.- No concurre causa de aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada.
En lo atinente al primero de los invocados relativo a la prescripción de la acción ejercitada (articulo 1968 del Código Civil ), y en cuanto a la concreta cuestión que aquí se plantea de la fijación del día inicial del computo del plazo anual para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente ( SSTS de 16 de junio de 2010 y 27 de mayo de 2009 entre otras) que la determinación del "dies a quo" (articulo 1969 del Código Civil ) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones esta estrechamente ligada a la apreciación de los hechos concurrentes en cada caso, lo que debe entenderse a efectos prácticos, en el sentido de que la fijación de este momento exigirá en primer lugar, que la acción sea a dicha fecha totalmente factible, y en segundo, que tenga sentido a los efectos pretendidos por el accionante. Aplicando tales criterios al caso presente, concluye el Tribunal que las dudas suscitadas entre la fecha inicial del computo propugnada por la demandada apelante (7 de marzo de 2006) y la admitida en la Sentencia impugnada (23 de noviembre de 2006 ) ha de resolverse a favor de la primera, por cuanto el alta hospitalaria no es en el caso enjuiciado determinante del tránsito del paciente a otro estado patológico distinto al diagnosticado en el informe emitido en fecha 7 de marzo de 2006. Así en este último se hace constar que el Sr. Aureliano sufre una Tetraplegia nivel C4 grado A (completa). P. Motora:0/100, mientras que en el informe clínico de Alta Hospitalaria de 21 de noviembre de 2006 se diagonistica al enfermo Tetraplegia nivel C4 grado B. P. Motora 26/100. Esta diferencia ha de entenderse que carece de trascendencia a efectos de este litigio, en cuanto como quedo puesto de manifiesto a través de la declaración de la doctora Carolina Directora del Instituto Guttman la tetraplegia es una lesión de carácter permanente e irreversible, y el diagnostico de esta enfermedad ya fue emitido en el informe realizado por la doctora Irene , sin que las modificaciones del mismo que se constatan en la posterior Alta Hospitalaria, tengan a efectos prácticos, la relevancia que les otorga la Sentencia impugnada, pues nada se ha acreditado (como bien afirma la apelante) por la actora en el sentido de que supongan cualquier alteración de la situación invalidante que padece el Sr. Aureliano que pudiera tener repercusión en esta litis, pese a que es indiscutible que a quien correspondería conforme a lo dispuesto en el articulo 217 de la L.E.C . la carga de demostrar tal extremo es al propio demandante, siendo lo bien cierto que con independencia de alguna otra secuela residual posteriormente diagnosticada, y que no afecta a la demanda formulada (por cuanto lo que se reclama es la cantidad máxima prevista en la póliza de seguro para la contingencia acaecida) a fecha 7 de marzo de 2006 el interesado tenia plena y exacta conciencia de cual sería con carácter irreversible su situación deficitaria . Por tanto el argumento definitivo para la estimación de la excepción de prescripción aducida radica en que, constituyéndose en presupuesto para habilitar el ejercicio de esta acción, la conocida teoría de la "actio nata" prescrita en el art. 1969 C.c . el hoy actor debió o pudo ejercitar su reclamación de responsabilidad extracontractual desde que, en efecto, tuvo conocimiento de la realidad definitiva de su estado patológico, es decir, en fecha 7 de marzo de 2006 cuando le fue diagnosticada la tetraplegia que padece. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1994 ; 28 de julio de 1994 ; 28 de octubre de 1994 ; 31 de marzo y 22 de abril de 1995 ; 16 de junio de 1975 ; 9 de junio de 1976 ; 3 de junio y 19 de noviembre de 1981 ; 8 julio de 1983 ; 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985 ; 21 de abril de 1986 ; 3 de abril y 4 de noviembre de 1991 ; 30 de septiembre de 1992 , y 24 de junio de 1993 mantienen en armonía con lo expuesto, que la fecha inicial del cómputo, "dies a quo", no ha de coincidir necesariamente con la del alta de enfermedad y en concreto, en un supuesto de gran similitud al que nos ocupa, la STS de 12 de febrero de 2000 se pronuncia en el siguiente sentido: "...Dicho momento inicial ha de referirse a la fecha en la que el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del alcance completo del quebranto padecido." Así pues, habiéndose razonado suficientemente que tal conocimiento se tuvo en fecha 7 de marzo de 2006 (pag. 222 de las actuaciones) es claro que puesto que la primera reclamación se formulo el día 24 de septiembre de 2007 (pag. 282 de las actuaciones) la acción ha de considerarse en virtud de lo dispuesto en el articulo 1968 del Código Civil , prescrita.
Con independencia de cuanto hasta ahora se ha expuesto, y a mayor abundamiento, debe hacerse constar que de no concurrir tal circunstancia, la acción promovida por el Sr. Aureliano habría de verse igualmente abocada al fracaso, pues una vez analizado y valorado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . comparte la Sala los postulados del apelante también en lo atinente tanto a la falta de acreditación por parte del demandante de la condición de tercero a efectos de la virtualidad de la póliza multirriesgo de hogar suscrita por sus esposa, como en lo que hace referencia a la mecánica misma del accidente, pues como mas adelante se expondrá, no ha resultado acreditado que la intervención del animal domestico propiedad de la Sra. Blanca haya sido la causa de la fatídica caída de D. Aureliano .
Desarrollando el primero de estos apartados entiende el Tribunal que no es factible tener por acreditada en legal forma la situación de separación de hecho del demandante y su esposa con fundamento única y exclusivamente en las diversas testificales practicadas en el acto de la vista, ya que aun cuando la
Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha implantado de forma clara el principio de la libre apreciación de la prueba testifical por parte del juzgador, esta tarea ha de efectuarse siempre y sin excepción, conforme a la reglas de la sana critica
(articulo 376 de la L.E.C .) lo que se viene a concretar en lo que aquí interesa, en la aplicación de las normas de la razón, y la experiencia a la valoración probatoria para a través de un proceso lógico llegar a conclusiones que en ningún caso, puedan resultar arbitrarias -como lo son a juicio de la Sala las que en el caso presente obtiene la Sentencia impugnada- pues de dar crédito a dichas declaraciones, se llegaría a la inadmisible consecuencia considerar que el Sr.
Aureliano ostenta la condición de tercero a efectos de la póliza suscrita por la esposa cuando a salvo de tan subjetiva prueba, el ingente resto de la practicada en esta litis, de carácter plenamente objetivo, contradice palmariamente esta hipótesis, e indica sin genero de duda, que a fecha del accidente, no se había producido la separación del actor y su esposa persistiendo la situación de convivencia. Tal extremo, es claro, no puede tenerse tampoco por acreditado mediante el convenio regulador suscrito en 20 de septiembre de 2004, ya que a este documento privado, aisladamente considerado e impugnado además por la recurrente, ninguna eficacia probatoria puede otorgársele, de conformidad con lo establecido en los
artículos
Pero es que como se ha esbozado, existen una serie de datos que desacreditan totalmente la tesis construida por la demandante: Así, ha resultado acreditado que pese a la hipotética separación de hecho formalizada en el año 2004, D. Aureliano continuo empadronado en el domicilio en la CALLE000 numero NUM000 de Valencia hasta después del siniestro, obrando en la pagina 390 de las actuaciones, volante de empadronamiento en la localidad de Gijon de fecha 5 de noviembre de 2007. A todo ello hay que añadir que las declaraciones del Impuesto sobre la Renta se elaboraron de forma conjunta por el matrimonio también hasta el año 2007 según ha sido asimismo probado. Que incluso una vez producido el accidente se han otorgado conjuntamente por los esposos tres escrituras publicas en fechas 6 de julio de 2006 (de ampliación de obra nueva e hipoteca), las dos primeras y de 3 de mayo de 2007 (de ampliación de hipoteca); Que la esposa dispone de un poder general otorgado por el actor, que utiliza regularmente, y que tanto ella como su hijo se hallan incluidos en la cartilla de la Seguridad Social del demandante. Tales datos, que evidencian a efectos jurídicos y económicos la pervivencia del matrimonio antes y después de la fecha del siniestro, se encuentran además en perfecta armonía con los actos personales de los cónyuges que corroboran, tal circunstancia, pues D. Blanca tras el accidente, ha asistido incansablemente a su esposo durante su recuperación, tanto en centros hospitalarios como en su propio domicilio y a su vez, ha representado y defendido en todos los ámbitos sus intereses y siempre sin excepción, en las distintas comunicaciones mantenidas con entidades y organismos, se ha referido al Sr. Aureliano , (según puede constatarse asimismo en las actuaciones), como su pareja o esposo. Tal comportamiento -nos indican las reglas de la experiencia y la sana critica- no es propio de quien se halla separado desde dos años antes de producirse el lamentable hecho que nos ocupa, y mantiene con el marido, según se pretende hacer ver, malas relaciones, sino de una abnegada esposa que permanece junto a su cónyuge en los momentos mas penosos de su vida. Avala esta afirmación el propio ejercicio de la presente acción, pues no admite replica la afirmación de que este es un procedimiento sin duda planeado y arbitrado por D. Blanca , en el que D. Aureliano aparece formalmente como actor pero desempeña desde el punto de vista material un papel meramente pasivo. Nótese que las reclamaciones previas a la interposición de la demanda se han efectuado siempre por la esposa, que la misma realizo durante su intervención en el acto de la vista una decidida defensa de los intereses del Sr. Aureliano , aun a costa de las contradicciones y vaguedades en que por tal motivo incurrió su testimonio, y en fin que la inmensa mayoría de los testigos intervinientes en esta litis, en cuyas declaraciones se basa el fallo de la Sentencia apelada, son amigos de Doña. Blanca , sin relación alguna con el esposo, y el conocimiento de los hechos enjuiciados que todos ellos refieren tener es a través de las manifestaciones de aquella, puesto que no conocen al demandante.
Por otra parte, es asimismo importante destacar importantísimas omisiones en que ha incurrido el actor a la hora de acreditar extremos trascendentes para la concatenación de los hechos que aquí se enjuician, y además de fácil prueba, pues es indiscutible que hubieran debido comparecer en esta litis el hermano de Sra. Blanca o los amigos del actor que según declaro el hijo de la pareja le transportaban habitualmente desde Gijon una vez separado el matrimonio para visitar al menor, ya que el Sr. Aureliano no podía conducir (minuto 1,16,05 de la declaración de David). Tampoco han comparecido ni han declarado aquellos en cuyo domicilio pernoctaba al parecer el demandante en Valencia durante sus estancias, pues unos y otros habrían aportado importantes datos sobre la realidad de la separación producida. No se han esclarecido los motivos por los que a las once de la noche permanecía aun el demandante en el chalet del matrimonio pese a que según declaro el niño, cuando sucedió el accidente él ya estaba dormido, ni el motivo porque el Sr. Aureliano salio a tan avanzada hora, del citado domicilio, pues sobre este hecho, las versiones -además de haber ido variando continuamente- han sido todas ellas igualmente irrazonables (abandonó la casa a causa de una discusión, salio a pasear al perro de la esposa, salio a orinar) si se tiene en cuenta la grave enfermedad que ya entonces padecía el Sr. Aureliano (degeneración macular) que había propiciado la concesión de una invalidez absoluta, estando el actor desde hacia varios años en situación de jubilado por cuanto su situación era cercana a la ceguera.
Pero es que a la falta de acreditación de la condición de tercero por parte del actor apelado hay que añadir, como argumento definitivo sobre el que se apoya la desestimación de la demanda formulada, que constituyendo la clave de la dinámica del siniestro la intervención de la perra Bicha en la caída accidental del demandante, pues solo así adquiere virtualidad la póliza contratada, este hecho, aun resulta si cabe, mas dudoso que todos los anteriormente cuestionados. Así, es de observar en primer lugar, y en relación a esta cuestión, como el primero de los agentes de la Policía Local intervinientes en el acto del juicio señalo durante su declaración que tras el aviso recibido llegaron al chalet y había una persona tendida en el suelo boca arriba (43,58) sin poder moverse (44,00) que estaba consciente (45,17) que al parecer había caído de un primer piso, que la esposa les comento que había caído y se había quedado como estaba, que no se movía (46,18) y no veía bien (45,30) y que en ningún momento se les comento nada de ningún perro (45,42) ni recuerda haber visto un perro en la casa (45,46). El segundo Agente de Policía Local en intervenir señalo que la vivienda tiene una pasarela o terraza y el actor estaba bajo de la pasarela, que la esposa les comento que el herido había tropezado y había caído de arriba abajo (50,51) y que no recuerda nada de un perro (50,56). Tales declaraciones han de ser puestas en relación con las del hijo menor de la pareja, David, quien afirmo que cuando se produjo el hecho estaba durmiendo porque ya era tarde (1,14,09) que se despertó porque oyó mucho alboroto, se asomo por la ventana y vio luces de ambulancia , que entro su madre llorando y le dijo que no pasaba nada. Una vez se despejo la cosa , llego su madre con su tío, le abrazo y le contó lo que paso (1,14,34). Le recogió su tío, se fueron, y se llevaron a la perra con ellos (1,14,48) que estaban allí también unos amigos (1,14,49) y su tío le dejo en casa de su abuela y a la perra se la llevo (1,14,53). La perra sangraba por un costado, tenia una raspadura (1,15,20) y estaba coja, no podía andar (1,15,22) su tío la llevo al veterinario (1,15,31). Pues bien, es claro que si cuando el menor se asomo por primera vez ya había llegado la ambulancia, también lo había hecho la Policía Local, pues según quedo acreditado en el acto del juicio se persono con anterioridad al servicio medico, sin embargo, puesto que como también declaro el menor, no abandono la casa junto con su tío hasta que su padre ya había sido evacuado llevándose entonces al animal gravemente herido, es incuestionable, que la perra Bicha -de gran tamaño además- necesariamente había de hallarse en el patio junto a su padre, pues además según afirmo el joven, no podía andar, por lo que no se explica, como su presencia no fue advertida por la Policía, ya que se despeño junto con el demandante por lo que no podía estar lejos del lugar, y según manifestó la esposa, chillaba a causa de sus heridas, pues este fue precisamente el motivo que primeramente la alerto. Pero es que además, si fue llevada al veterinario, hubiera resultado fácil y sencillo acreditar la asistencia prestada por el mismo y la coincidencia de las fechas. También habría ilustrado al Tribunal sobre la mecánica del accidente la presencia en el acto del juicio de los amigos o vecinos (sobre tal cualidad se han variado las versiones) a los que al parecer aviso la Sra. Blanca cuando encontró a su esposo en el suelo o la declaración del propio hermano que también tuvo una intervención directa la noche del siete de febrero, sin embargo, cualquier actividad probatoria al respecto, ha sido omitida, perviviendo sobre esta cuestión tras la conclusión de la fase probatoria tal cantidad de incógnitas que impiden desde luego, la prosperabilidad de la demanda formulada. Tal conclusión, se alcanzaría sin necesidad de tomar en consideración como elemento probatorio determinante el informe elaborado por el detective privado D. Mario , (ratificado por su autor en el minuto 1,22,40) lo cual no obsta el hecho de que el mismo sea también valorado positivamente, pues la arbitraria oposición de la actora no consigue mermar su eficacia probatoria, máxime cuando el mismo no viene sino a confirmar a la Sala en su decisión, habida cuenta de las irregularidades y contradicciones en la versión de la demandante que por su autor se constatan durante el curso de su investigación. Todo cuanto se ha expuesto nos ha de llevar como ya se ha anticipado al no haber acreditado la representación de D. Aureliano en debida forma los hechos en que fundamenta su reclamación, a la estimación del recurso de Apelación formulado con revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, y resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Mapfre Familiar S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Torrent en fecha 2 de junio de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 146/2009 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda formulada por D. Aureliano y absolvemos a Mapfre Familiar S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación en virtud del artículo 477.2 2º LEC que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 5 dias siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
