Sentencia Civil Nº 172/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 22/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100172


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00172/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2005 1002235

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000261 /2010

Apelante: Pura

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN

Apelado: Jesús Carlos

Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: JACINTO CUÑO BARRIGA

S E N T E N C I A NÚM. 172/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 22/12 =

Autos núm. 261/10 (Modif. Medidas Sup. Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm. 261/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Pura , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, viniendo defendida por el Letrado Sr. Holgado Galán, y, como parte apelada, el demandante, DON Jesús Carlos , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Rodríguez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Cuño Barriga; y el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los Autos núm. 261/10, con fecha 13 de Mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada a instancia de D. Jesús Carlos representado por la procuradora Dª María Concepción González Rodríguez contra Dª Pura , representada por la procuradora Dª María Cristina de Campos Ginés, siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, DECLARO la extinción de la pensión compensatoria constituida a favor de la demandada y la reducción de la pensión alimenticia de los hijos a 125 euros mensuales para cada uno de ellos, manteniéndose en vigor el resto de medidas, garantías y/o actualizaciones acordadas.

No ha lugar a expresa imposición de costas."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso tanto por la representación procesal del demandante como por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 27 de Febrero de 2012 se dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada interesado por la representación procesal de la apelante, y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de Marzo de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO.

Fundamentos

PRIMERO : Se alza la demandada, Dña. Pura , por virtud de los presentes autos de juicio civil de modificación de medidas definitivas adoptadas en un previo procedimiento de separación matrimonial, contra la sentencia nº 48/11, de 13 de Mayo, pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres , por la en estimación parcial la demanda formulada por D. D. Jesús Carlos frente a la anterior, se modificaban algunos de los efectos y medidas subsiguientes a la situación de "relajación" del vínculo matrimonial existente entre los anteriores, decretados en la correspondiente sentencia de separación, en el sentido, primero, de declarar la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la mujer, ahora demandada y, segundo, de reducir la pensión de alimentos de los hijos a 125 euros mensuales, por cada uno de los dos, con mantenimiento del resto de medidas acordadas en aquella resolución; y ello al reputar la litigante, ahora apelante, que dicha sentencia de primer grado les es gravosa y perjudicial, ya que habría incurrido en un equívoco en la valoración de la prueba practicada a la hora de convenir en esa minoración de la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los menores. Impugnación frente a la que tanto el actor, ahora apelado, como el Ministerio Fiscal, muestran expresa oposición.

SEGUNDO : Precisados los contornos de la impugnación a cuya decisión se entrega la presente resolución y, aun cuando ello sea sobradamente conocido de las partes, no está demás, siquiera sea como mero recordatorio, hacer mención al alcance y finalidad del procedimiento llamado de "modificación de medidas" que se comprende en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, "el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. 2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el art. 771. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773, todos ellos, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil "; para así señalar, tal y como lo hace, entre otras muchas la SAP. de Madrid -Sección 24ª- de 11 de Mayo de 2011 (con cita de pronunciamientos anteriores, como la Sentencia de 24 de Mayo de 2005 ) que "dicho procedimiento habilita anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamientoart .207 EDL 2000/77463 art.222 EDL 2000/77463 , se asienta nuestro sistema procesal. Y es lo cierto que los artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dichos preceptos, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: primero, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; segundo, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; tercero, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo; cuarto, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias".

TERCERO : Siendo que, aplicando dicho cuerpo de doctrina al presente evento, la conclusión, que puede anticiparse desde ya, no puede ser otra que la de convenir en la falta de concurrencia de esa alteración de circunstancias que se erige en presupuesto habilitante de la modificación de los pronunciamientos de la antecedente sentencia matrimonial firme. Y ello al resultar plenamente compartibles los argumentos de la apelante a propósito de la percepción, por el otro litigante, de unos emolumentos que, en modo alguno diferirían, en su cuantía, de los obtenidos, por su parte, en el instante de fijación del auxilio de 150 euros, por cada uno de sus dos hijos, ahora rebajados por la sentencia de instancia combatida. Así, si en dicha inicial sentencia de separación se partía de la ostentación por el demandante de unos ingresos de alrededor de 770Ž61 euros mensuales (pagas extraordinarias aparte), tal y como se expresa en la propia demanda rectora, hay que señalar como, ahora y, no obstante haber caído el mismo en desempleo, el conjunto de sus percepciones no variaría mucho de esa cantidad (y, en todo caso y, de hacerlo, ni tan siquiera sería en menos), conclusión que se extrae de la adición a la prestación laboral de, incontrovertidamente, sería beneficiario, y que rondaría los 400 ó 450 euros al mes, aproximadamente, de los ingresos que habría recibido en su cuenta, con una periodicidad, siempre a mediados de mes, desde Mayo de 2010 y, con una constancia en lo que hace a su importe, en todo caso en torno a los 500 euros, en la manera que resulta de los extractos bancarios obrantes en el procedimiento, que no llevan a otra cosa mas que a aseverar la tesis de la demandada en relación a la constitución de estas remesas en una suerte de "salario encubierto" que, por lo mismo, colocaría al total de sus retribuciones mensuales en una cifra de alrededor de 900 euros al mes, siempre muy próxima a la de referencia en orden a la primigenia fijación del auxilio ahora cuestionado. Por lo que, en suma y, como corolario de las consideraciones expuestas, con estimación del correspondiente motivo de impugnación, se está en el caso de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la cuantía de los alimentos exigibles frente al padre, determinados en la correspondiente sentencia de separación.

CUARTO : No procede efectuar pronunciamiento especial en relación a la imposición de las costas ni de la alzada ni de la instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Pura , contra la Sentencia nº 48/11, de 13 de Mayo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres , en los autos nº 261/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de mantener el importe de la pensión que, por el concepto de alimentos a favor de los hijos comunes, venía obligado a satisfacer el apelado, como progenitor no custodio, de acuerdo con la sentencia de separación de su matrimonio con la apelante; y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento especial en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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