Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 703/2011 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 703 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Verbal número 715 de 2011

SENTENCIA NÚM. 172 de 2012

Ilmo. Sr.:

Magistrado:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diez de abril de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de octubre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 715 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Espuny Olmedo, y como apelado, Fomento Agrícola Castellonense S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Martínez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Pilar Ballester Ozcáriz en nombre y representación de SEGURCAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a FOMENTO AGRICOLA CASTELLONENSE FACSA de los pedimentos de la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda y acordando la condena en costas en la instancia de la adversa.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 29 de noviembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de diciembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de marzo de 2012 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 3 de abril de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros formuló demanda de reclamación de cantidad contra Fomento Agrícola Castellonense S.A., pidiendo la condena de esta mercantil al pago de 2.817,84 euros. Fundaba su reclamación en que la citada fue la cantidad que satisfizo en concepto de indemnización a su asegurado Don Carlos Francisco , como consecuencia del siniestro consistente en que, al abrir éste las conducciones para el suministro de agua de su vivienda tras haber estado el mismo interrumpido por las obras de mejora de las acometidas de agua potable de que la demandada era adjudicataria, el suministro que obtuvo no fue el de agua potable, sino otro de agua oscura y virutas metálicas, lo que produjo daños en varias instalaciones de la vivienda. Una vez que la aseguradora se ha hecho cargo del pago del importe de la reparación, acciona contra quien sostiene fue el causante del daño, que no es otro que la mercantil demandada.

La juez de instancia ha desestimado la reclamación. Ha llegado a la conclusión de que no se había acreditado suficientemente por la demandante el origen de los daños o, dicho de otro modo, la causa de que de los grifos de la vivienda del asegurado en Segurcaixa SA no manara agua potable sino, como se ha dicho, otra de color y con virutas metálicas. Entiende la juzgadora que al ser el informe traído al juicio elaborado por un perito tasador de seguros que, como tal, solamente puede informar sobre el valor de los daños, no está cualificado para hacerlo acerca del origen de los mismos.

Recurre en apelación la demandante, que insiste en que se han acreditado suficientemente los hechos en que se sustenta su pretensión, a lo que se opone la mercantil demandada.

SEGUNDO.- El derecho que ejercita la aseguradora tiene su origen legal en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que en su primer párrafo establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Se trata, por lo tanto, de una subrogación que se produce «ope legis» cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1.ª) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado como consecuencia de un contrato de seguro; y 2.ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, contra quien no sea ni el tomador del seguro, ni el asegurado ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero.

Es también sabido que el ejercicio de la acción de repetición de lo pagado a su asegurado no releva a la compañía aseguradora de la carga de probar la concurrencia de los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad extracontractual ( STS 29 de diciembre de 1993 , entre otras muchas).

Acreditado y ni siquiera discutido en el presente caso tanto la existencia del seguro, como la indemnización al asegurado como consecuencia del siniestro narrado (folios 19 al 21 y 25 y 26), queda por ver si se ha probado el hecho que permita imputar a la demandada la responsabilidad por la causación del mismo.

Recordemos que aunque adujo FACSA falta de legitimación pasiva por no haber sido ella, sino otra mercantil, quien llevó a cabo las obras que pudieran haber causado el siniestro litigioso, rechazó la juez "a quo" este obstáculo al entender que la demandada sí había realizado trabajos que podrían haber llegado a afectar a la vivienda del asegurado en la demandante; esta apreciación ha sido consentida por la demandada y es por ello intocable en esta alzada.

Como bien recoge la sentencia recurrida, en prueba testifical declaró el asegurado que fue al activar los mandos del suministro de agua cunado observó un residuo negro, entremezclado con partículas metálicas. Uno de los empleados de la demandada afirmó que ésta colocó tuberías de polietileno para llevar a cabo el desvío o derivación de la conducción mientras otra empresa actuaba sobre el alcantarillado y que aquellos trabajos no pueden dar lugar a la aparición de virutas metálicas, como en el caso sucedió. Y otro trabajador de FACSA que asimismo prestó declaración como testigo, aseguró que las virutas metálicas no habrían pasado del filtro del contador, que habría resultado dañado y sin servicio la vivienda.

Así las cosas, era la prueba pericial la que podría haber desvelado los interrogantes planteados por dichas declaraciones, en la medida en que el crédito subjetivo de los testigos no tiene por qué resultar mermado ( art. 376 LEC ).

La prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC , tiene por fin ilustrar al tribunal sobre materias que requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, del que solamente cabe presumir los conocimientos jurídicos que deben serle propios ( art. 335 LEC ). Como la de testigos, dicha prueba debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC . Sin embargo, la practicada en el caso no es útil para conocer la causa del siniestro y, por ello, si puede su responsabilidad ser achacada a la demandada, como acertadamente observa la juez de primer grado.

El perito que declaró a instancias de la parte actora se ratificó en el informe de valoración de daños y se limitó a decir que es lógico entender que el problema se ha causado por la actuación de FACSA. Pero cuando la defensa de la demandada intentó que profundizara en su dictamen se limitó a decir que, siendo tasador de seguros, sus conocimientos sobre fontanería son los que pueda tener cualquier persona que sabe de bricolaje, pues se limita a valorar el daño, ya que no es investigador. Dijo que no sabe cómo funciona el filtro del contador y se limitó a aportar su experiencia personal en la materia (salida de agua sucia tras una interrupción) como ocupante de un octavo piso.

Se trata, en definitiva, que no ha contado el tribunal con los conocimientos especializados propios de una auténtica prueba pericial en la materia cuyo objeto no se limitara a la valoración de los daños. La consecuencia de ello es que no ha sido acreditado el hecho básico para considerar en sede judicial acreditada la responsabilidad que se imputa, cuya carga probatoria incumbía a la parte actora ( art. 217 LEC ). Y, no acreditado el hecho básico de la pretensión, se impone la confirmación de la sentencia que desestimó la demanda.

TERCERO.- La desestimación del recurso que es consecuencia de los anteriores razonamientos da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo ( art. 398 LEC ), así como a la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha cinco de octubre de dos mil once, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 715 de 2011, debo confirmar y CONFIRMO la resolución recurrida e impongo a la parte apelante las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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