Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 177/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 172/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100194
Encabezamiento
1
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Diecinueve de Junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 164/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Jaén con fecha 1 de Junio de 2011 .
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que consideró correctamente ejercitada por los compradores actores la facultad de resolución pactada en el contrato al no haber dado Bancaja su conformidad a la subrogación en el préstamo hipotecario debido a la edad de los titulares y a no aportar ningún avalista debiendo la promotora devolverles las cantidades entregadas a cuenta (46.302,08 euros), interponen recurso de apelación la promotora demandada, basado en una errónea interpretación de la cláusula quinta del contrato, al contemplarse la opción de resolución como excepción, y errónea valoración de la prueba documental y testifical, al haber sido requeridos dos veces por burofax para otorgar escritura pública sin haber aportado la documentación requerida y ser titulares de nueve inmuebles, de donde se deduce que han faltado a la buena fe contractual al no haber colaborado para obtener la subrogación, por lo que debe prevalecer el principio de conservación del contrato procediendo su cumplimiento por parte de los compradores.
Así como que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas)(Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 ).
En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".
De manera que sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, como establece el art. 1281.2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores ( STS de 19-09-2000 ).
En el caso concreto, la cláusula quinta del contrato de compraventa de la vivienda nº 40 de la DIRECCION000 (Las Lomas) (doc. 1 de la demanda), cuyo tenor literal, en sus párrafos segundo y tercero, es:
"En el supuesto de no obtenerse la conformidad de la entidad financiera a la subrogación del comprador en la garantía hipotecaria y en la obligación personal derivada del préstamo, la parte compradora se obliga a pagar a la parte vendedora el total importe previsto para dicho préstamo en el plazo de 30 días desde la notificación al comprador de la denegación del préstamo y, en todo caso, hasta el momento de la entrega de llaves y cuando sea requerida para ello tras la terminación de las obras. El incumplimiento de esta obligación será causa de resolución del presente contrato a instancia de la parte vendedora.
No obstante, el comprador podrá optar por la resolución del contrato, en el momento en que conozca la no conformidad de la Entidad financiera con la subrogación, con la devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta en el mismo plazo previsto en el párrafo anterior".
Es clara en cuanto a la facultad que se concede al comprador para optar por resolver el contrato en caso de no conformidad de la entidad financiera con la subrogación de aquel en el préstamo hipotecario, habiendo quedado acreditada esa no conformidad de Bancaja con el documento de dicha entidad (aportado como nº 2 con la demanda) en el que se le deniega la subrogación solicitada debido a la edad de los titulares y no aportar ningún avalista.
Alega la demandada que los compradores faltaron a la buena fe contractual al haber provocado esa denegación por no aportar a la entidad la documentación que se les requirió. Sin embargo, el oficio cumplimentado por Bancaja, unido al folio 174, viene a corroborar el contenido del documento nº 2 aportado por aquellos, al informar que la subrogación no era viable por ser personas de elevada edad y no querer sus hijos avalarlos, no recordando si llevaron la documentación requerida, y la testifical del Director de dicha entidad también es clara y corrobra lo anterior en tanto reconoce el documento nº 2 como elaborado por un empleado de la oficina y reitera la necesidad que les puso de manifiesto a los compradores para que trajeran avalistas por su elevada edad y que al no tener no era posible la subrogación, no habiéndose ni siquiera formado expediente para su remisión a la central de riesgos (a partir del min. 22). Y si a ello se une que consta acreditado que los compradores pagaron todos los pagos aplazados pactados durante tres años, por importe de 46.302,08 euros, no puede deducirse como pretende la apelante la mala fe contractual de aquellos de no querer cumplir el contrato.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Jaén con fecha 1 de junio de 2011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 164 del año 2010, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición de las costas del recurso al apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

