Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 366/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 172/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00172/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 172/12
RECURSO DE APELACIÓN Nº 366/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 941/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 366/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia; y de otra, como demandada y hoy apelante MULTIPETRÓLEOS, S.L., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón; sobre cuestión prejudicial civil, nulidad contratos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha catorce de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Debo estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., contra Multipetroleos, S.L., condenando a:.- 1- Declaro el incumplimiento por la parte demandada de los dos contratos de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro en régimen de comisión de venta en garantía de 29 de diciembre de 1988 y del contrato de 1 de enero de 1990.- 2- Declaro la Resolución de tales contratos por tal incumplimiento, condenando en consecuencia a la demandada a proceder a la devolución a la actora de las tres Estaciones de Servicio arrendadas (E.S. NUM 33.967, 33.969 y 34.245) sitas en Madrid y Granada respectivamente, acordando el desahucio y en su caso, el lanzamiento de la parte demandada.- 3- Condeno a la demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el lucro cesante dejando de obtener por el cese del suministro de combustible a las tres Estaciones de Servicio, consistente en la cantidad de un total de 1.434.924,91.- euros.- 4- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de un euro en concepto de daños morales irrogados por la retirada de la imagen de la marca y propiedad de la actora instalada en las tres Estaciones de Servicio, así como la cantidad de 19.187.- euros correspondientes al coste de reposición de la imagen de la actora en la estaciones de servicio.- 5- Condeno a la demandada al pago de las costas.".
Con fecha 22 de abril de 2010 se dictó Providencia, del tenor literal siguiente: "Dada cuenta; por recibidos los anteriores escritos presentados por el procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, de fecha de entrada en este Juzgado el día 7 de abril de 1020 y 13 de abril de 2010, y el presentado por el procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON, de fecha de entrada en este Juzgado el día 6 de abril de 2010, únanse a los autos de su razón a efectos los efectos legales oportunos.- Así mismo, recibido el anterior escrito presentado por el procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON, de fecha de entrada en este Juzgado el día 7 de abril de 2010, devuélvase al mismo al citado procurador por ser extemporáneo, encontrandose los autos conclusos para sentencia.".
Contra indicada providencia se interpuso recurso de reposición, resuelto por Auto de fecha 6 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por el procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON, e nombre y representación de MULTIPETROLEOS S.L. , contra la Providencia de 22 de abril de 2010 , cuya resolución se confirma en su integridad.".
Segundo .- Notificadas la anterior Sentencia y Auto y previos los trámites legales oportunos, contra dichas resoluciones se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Multipetróleos, S.L., del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada Multipetróleos, S.L. y denegado por Auto de fecha diecisiete de junio de dos mil once, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de marzo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- En la demanda origen de este proceso pedía Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA (en adelante, Repsol) la declaración de incumplimiento por la demandada Multipetróleos, SL (en adelante, Multipetróleos) de los tres contratos de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro en régimen de comisión de venta en garantía de fechas 29 de diciembre de 1988 (dos de ellos) y de 1 de enero de 1990, relativos a tres estaciones de servicio, las números 33.967, 33.969 (sitas en Madrid, contratos de 1988) y 34.245 (sita en Granada, contrato de 1990), así como la resolución de dichos contratos, con las consecuencias inherentes de restitución de la posesión de las estaciones a Repsol y pago de las indemnizaciones solicitadas.
El primer motivo de apelación que formula Multipetróleos se refiere al rechazo por el Juzgado de instancia de la prejudicialidad civil planteada por dicha parte, que de estimarse produciría la consecuencia de suspender el proceso hasta que se resolviesen los litigios alegados como prejudiciales. Estos litigios son los que ha promovido Multipetróleos contra Repsol, por un lado, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid (juicio ordinario 250/2010, demanda fechada el 31 de marzo de 2010), y, por otro, ante un Juzgado Mercantil de Granada, según demanda que se dice fechada el 12 de noviembre de 2010 y que no habría sido repartida todavía a ningún Juzgado al tiempo de interponerse este recurso de apelación. En dichos procesos Multipetróleos solicita la declaración de nulidad de los contratos celebrados entre las partes por ser contrarios al artículo 81.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con la consecuencia de la sanción de nulidad prevista en el artículo 81.2 de dicho Tratado (hoy apartados 1 y 2 del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ).
La cuestión prejudicial fue planteada en escrito presentado antes de celebrarse el juicio en primera instancia, no siendo atendida la petición por la juzgadora de instancia. La sentencia nada resolvió al respecto, constando en autos que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que recayó a aquel escrito mediante auto de 6 de septiembre de 2010. Ambas resoluciones, sentencia de 14 de mayo de 2010 y auto de 6 de septiembre de 2010, han sido apelados.
Tercero .- La prejudicialidad civil está contemplada por el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone: " Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial ".
En este proceso se debate sobre el incumplimiento contractual de Multipetróleos y la resolución contractual que ello determinaría, con las consecuencias restitutorias e indemnizatorias solicitadas. Para decidir si un contrato ha sido incumplido es preciso que el mismo sea válido, luego la pretensión de resolución por incumplimiento de los contratos objeto de este proceso encuentra como antecedente lógico y jurídico que primero se decida si tales contratos son o no nulos, de ahí que deban ventilarse en primer lugar los procesos entablados por Multipetróleos ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid y Granada antes indicados. Esta declaración de nulidad es el objeto principal de los procesos planteados ante los Juzgados Mercantiles, concurriendo así la previsión del artículo 43 citado.
No cabe la acumulación de autos porque este proceso no está ya en primera instancia ( artículo 77.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y porque la competencia para conocer de la nulidad pretendida corresponde a los Juzgados de lo Mercantil según el artículo 86 ter.2.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , luego los órganos jurisdiccionales civiles carecen de competencia objetiva para su conocimiento, lo que impide la acumulación ( artículo 77.2 de la L.E.Civil ). Esta falta de competencia objetiva impide exigir que Multipetróleos hubiera formulado la pretensión de nulidad en este proceso o en el litigio seguido entre las partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid (juicio de menor cuantía 509/1999).
Es irrelevante en este momento y no procede plantearse aquí cuáles serían las consecuencias de una eventual nulidad de los contratos, como esgrime Repsol. Lo que importa es que deben ventilarse los procesos sobre nulidad antes de poder debatir sobre si los contratos han sido incumplidos, lo que lógicamente sólo podría suceder si la nulidad fuera rechazada. De no hacerse así, resulta patente la posibilidad de dar lugar a pronunciamientos contradictorios e incoherentes, como sería declarar resueltos por incumplimiento (con las consecuencias que ello determinaría) contratos después declarados nulos.
En consecuencia, estando pendientes dos procesos en los que se pide la nulidad de los mismos contratos que aquí se pretende se declaren incumplidos por la parte demandada hoy apelante (Multipetróleos) y, por ello, se declaren resueltos, han de considerarse los primeros prejudiciales respecto de éste. El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la consecuencia de la prejudicialidad: procede decretar "la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial" , luego ha de estimarse el recurso y, revocando la sentencia de instancia, acordar la suspensión de este proceso en el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia hasta que finalicen los procesos antes mencionados, iniciados por Multipetróleos ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid y de Granada.
En supuestos similares al de autos, diversas Secciones de esta Audiencia Provincial han resuelto en idéntico sentido, afirmando la existencia de prejudicialidad civil, como son los autos de la Sección 13ª de 8 de julio de 2010 (Recurso 105/2010) y de 18 de octubre de 2011 (Recurso: 439/2011); autos de la Sección 10ª de 21 de diciembre de 2010 (Recurso 458/2010) y de 19 de enero de 2011 (Recurso 660/2010); auto de la Sección 12ª de 25 de mayo de 2010 (Recurso 761/2009); auto de la Sección 20ª de 27 de septiembre de 2011 (Recurso 245/2011); auto de la Sección 14ª de 27 de enero de 2012 (Recurso 779/2011) y auto de la Sección 21ª de 21 de febrero de 2012 (Recurso 274/2011).
Cuarto .- Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por Multipetróleos, SL contra la sentencia dictada con fecha catorce de mayo de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid , revocando dicha sentencia y acordando en su lugar:
1º. Suspender el curso de las actuaciones en el momento inmediatamente anterior al dictado de sentencia en primera instancia.
2º. Dicha suspensión durará hasta que finalicen el juicio ordinario 250/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid y el proceso entablado ante el Juzgado de lo Mercantil de Granada por Multipetróleos, SL contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA en virtud de demanda fechada el 12 de noviembre de 2010 y que no habría sido repartida todavía a ningún Juzgado al tiempo de interponerse este recurso de apelación.
3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
