Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 736/2010 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 172/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100155
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2012.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados de Juicio Ordinario 1958/09 seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Armando Curbelo Ortega y asistida por el Letrado Tomás Martí Ascanio, contra Elena , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Alejandro Válido Farray y asistida por el Letrado Rafael Trujillo Calvo , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Las Palmas de G.C., en el juicio ordinario no 1958/09, se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva literalmente establece:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Armando Curbelo Ortega en nombre de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Elena , representada por el procurador Alejandro Valido Farray, condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS (1.947), con los intereses legales y estimando en parte la reconvención formulada por Elena contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 declaro la nulidad de los acuerdos primero apartado b) y sexto de la Junta de propietarios de la comunidad demandante de fechas 31 de mayo de 2006 y 25 de abril de 2007 respectivamente, respecto de la atribución de cuotas por derrama de instalación eléctrica a los locales de la demadada.
Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , al que se opuso la parte demandada. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora, de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación, se condenara a la demandada al pago de 8.634,13 euros, el procedimiento tiene su origen en la demanda de juicio monitorio al que se opuso la demandada, formulando al propio tiempo reconvención, para que se declaren nulos acuerdos de la junta de propietarios.
La sentencia estima en parte, tanto la demanda principal como la reconvencional, condenando a la demandada al pago de 1.947 € y declara nulos los acuerdos, primero apartado b) y el sexto de la junta de propietarios de 31 de mayo de 2.006 y 25 de abril de 2.007 respectivamente, respecto de la atribución de cuotas por derrama de instalación eléctrica a los locales de la demandada y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 interpuso recurso de apelación, contra los pronunciamientos de nulidad de los acuerdos así como de la cantidad que no se condena a la demandada.
SEGUNDO.- La comunidad actora acordó una derrama para satisfacer, la reforma de la instalación eléctrica del complejo, siendo la demandada Da. Elena , propietaria de los locales comerciales supermercado y restaurante.
En la junta de 4 de mayo se acordó por la comunidad el pago en los meses de junio y julio de 2006 de dos cuotas de derrama destinada a la reforma de la instalación eléctrica del complejo y destinar lo recaudado por la piscina a esta obra que era más urgente. En la junta de 31 de mayo de 2006 la demandante aprobó definitivamente la derrama de instalación eléctrica, acordándose el pago mensual de aquellas cuotas por un ano que fue prorrogado por un ano más en la junta del 25 de abril de 2007, de los que la demandada abonó hasta el mes de diciembre de 2006.
Aclara en su recurso la apelante que el acuerdo de las derramas de la junta de 25 de abril de 2007, es el cuarto y no el sexto como se recoge en la sentencia refiriéndose este último, a la aprobación de la cuenta de gastos e ingresos de la comunidad, y a la prórroga de la derrama se refiere el cuarto, error que se aprecia en esta instancia.
TERCERO.- Dispone el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal que es obligación de cada propietario la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, mientras que el apartado 2 del mismo artículo establece que para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley
la regla general de la que deriva la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble en régimen de propiedad horizontal, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido no se ve excepcionada por el hecho de que el piso o local correspondiente no utilice el servicio que genera los gastos, toda vez que el art. 9.2 L.P.H . prevé expresamente que, salvo el supuesto de acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a los que se refiere el art. 11.2 de la propia Ley, la no utilización de un servicio por parte de los titulares del piso o local no exime del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 27-4-1.976 , 7-10-1.978 y 4-10-1.999 ) ha aceptado que el título constitutivo de propiedad horizontal pueda prever que determinados pisos o locales, por sus especiales circunstancias, estén exentos de contribuir al pago de determinados gastos de la comunidad, pero es evidente que esta posibilidad de exclusión de pago de algunos gastos generales a determinados propietarios de pisos o locales solo producirá efectos si aparece reflejada en el título constitutivo o en los estatutos de la Comunidad o ha sido adoptada mediante acuerdo unánime de los propietarios al amparo del principio de autonomía privada consagrado en los arts. 5 , 9.1e ) y 17 L.P.H . en su redacción vigente. Al sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del art. 17 L.P.H ., pero, en cualquier caso, es necesario destacar que las disposiciones que implican la exención de contribuir a los gastos necesarios para el sostenimiento del inmueble, en la medida en que constituyen una excepción a la norma general de los arts. 3 b ) y 9.1e) L.P.H , deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como ha venido entendiendo de forma reiterada y constante la generalidad de las Audiencias Provinciales (así, aparte de las citadas en la resolución de primera instancia, sentencias de la A.P. de Asturias -sección 6a- de 13-3-2.000 y 19-6-2.000 y A.P. de León - sección 2a- de 3-4-2.000 ).
CUARTO.- En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta sala, de la lectura de la escritura de compraventa, de los locales restaurante y supermercado, se desprende que "no tiene derecho al uso de la piscina ni a la zona ajardinada común del complejo, sin que por tanto tampoco tenga que contribuir al entretenimiento de cargas de dichos elementos comunes toda vez que no es usuario de los mismos, sin que conste el título constitutivo, de la comunidad de propietarios por lo que se contrario a la escritura de adquisición lo pudo aportar la demandada, en reconvención.
Pero ello no supone que la exención de contribuir se extienda a otros elementos comunes no contemplados en el título constitutivo o en la escritura de transmisión.
En la junta de 4 de mayo que no es objeto de impugnación se acuerda la reforma eléctrica del complejo, así como la revisión de la red individual de aguas, desagües de aguas pluviales y colocar un piso de mayor calidad en los pasillos, también se recoge la instalación de un servicio de telecomunicaciones, por lo que entendemos, que esta derrama abarca a todo el edificio, no solo a la zona excluida de piscina y zona ajardinada, por lo que procede estimar el recurso en este punto pues las obras no se refieren a la zona ajardinada y de piscina, sino que son mayores a todo el complejo y la cláusulas de exclusión de gastos se han de interpretar restrictivamente y el título de adquisición si le hace participe de todos los elementos comunes menos de estos dos y la exclusión se refiere únicamente de los jardines y piscinas y la obra es concretamente la modificación de la instalación eléctrica B.T. de bungalows Santa Clara. Por lo que procede condenar a la demandada al pago de 7426,3 €.
Sin embargo a esta cantidad no se le puede sumar del 25 % de intereses, cantidad que no se recoge, en el título de adquisición de la demandada, ni consta inscripción registral, no le puede obligar a Da. Elena , a cumplir un acuerdo comunitario, del que no tiene noticia pues no se incribió en el registro ni tuvo conocimiento en el título constitutivo
QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia, sin expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado en esta segunda instancia por el procurador D. Armando Curbelo Ortega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Las Palmas de G.C, de fecha 19 de julio de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 1958/09, debemos revocar parcialmete la referida resolución, la cual queda de la siguiente redacción:
1o.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Armando Curbelo Ortega en nombre de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Elena , representada por el procurador Alejandro Valido Farray, condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de7426,3 €., con los intereses legales y desestimando el resto de las peticiones de la misma.
2o.- Desestimando la reconvención formulada por Elena contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , con expresa condena en costas a la actora en reconvención.
3o.- Sin expresa condena a las costas de esta apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha,

