Sentencia Civil Nº 172/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 650/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100182


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 650 /2011

SENTENCIA nº 172

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 12 de Marzo de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 1138/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de LLIRIA sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Enma , representada por Dª. Ana María García Peris García, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Enrique Martínez Sáez, y, como apelada, MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Amparo García Ballester, y asistido de Dª. Dolores Casero Garcíá, Letrado.

No ha comparecido en esta alzada D. Gerardo , demandado,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Peris García, en nombre y representación de Dña Enma , contra D. Gerardo y la Aseguradora MAPFRE, y condenando a los codemandados a satisfacer a la demandante, con carácter

solidario, la cantidad de 16.942'29 €.

CONDENAR a la aseguradora MAPFRE a satisfacer los intereses legales, incrementados en un 50%, de la precitada cantidad desde la fecha del accidente (4 de febrero de 2.007) y hasta la fecha del ofrecimiento de fecha 15 de octubre de 2.008 y hasta el límite de la cuantía ofrecida (16.071 '79 €), sin que opere ese límite temporal para el resto de la cuantía que ha sido objeto de condena.

No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas..."

SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación , alegando, que:

1.- En cuanto a las lesiones que de resultas del siniestro de fecha 5 de febrero de 2007 padecido por la actora, en el fundamento cuarto de la sentencia, se estima que la apelante tardó 121 días en sanar, considerando todos ellos impeditivos, debiendo considerarse los síntomas y molestias que persistieron dentro de las secuelas.

Dicho periodo coincide con el tiempo en que mi representada permaneció de baja laboral desde el día 5 de febrero de 2007 hasta el día 5 de junio de 2007.

Por lo que no existieron días no impeditivos a computar en el proceso médico, lo cual entendemos que es, dicho sea con el debido respecto, erróneo e impreciso, toda vez que es imposible que una persona se encuentre impedida para su profesión y tareas habituales durante un periodo de 121 días y al día siguiente (el 122) se halle totalmente sanada quedándole únicamente dolencias residuales susceptibles de ser valoradas como secuelas.

Lo cierto es que la Señora Enma , siguió un tratamiento rehabilitador en parte prescrito por la seguridad social, en parte prestado por iniciativa propia tendente a su pronta recuperación y que consistió en tratamiento rehabilitador realizado por la Seguridad Social consistente en 15 sesiones de fisioterapia prescritas en fecha 4 de diciembre de 2007 (folios 96 y 97 de la documentación remitida por el Hospital la Fe), de la que obtuvo el alta en fecha 29 de enero de 2008. Dicho tratamiento tuvo su apoyo en la realización de rehabilitación con anterioridad al día 4 de diciembre de 2007 mediante el auxilio de otros profesionales entre los que se encuentra el fisioterapeuta Don Sixto el cual mediante informe de fecha 10 de diciembre de 2007 concluye que la paciente ha evolucionado de sus dolencias "... deforma positiva, mejorando la funcionalidad y disminuyendo los dolores de cabeza, aunque en menor medida de las cervicales, quedando una molestia residual que por el momento no mejora con el tratamiento".

Por lo que entendemos que, tal y como recoge en Dr. Alexander en su dictamen pericial el momento de estabilización concluye en fecha 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual concluyen las sesiones de rehabilitación realizadas en el Hospital La Fe, quedando a partir de entonces las opciones terapéuticas agotadas.

Por lo que entendemos que el proceso médico debe considerarse estabilizado a los 316 días desde la fecha del accidente, siendo los primeros 121 días impeditivos y que coinciden con la fecha de alta y baja de incapacidad temporal y el tiempo restantes, es decir 195 días no impeditivos, por ser el tiempo que media desde el alta médica de 5 de junio de 2007 hasta la finalización del tratamiento de fisioterapia en fecha de 17 de diciembre de 2007.

2. En cuanto a las secuelas los informes médicos obrantes en autos coinciden en apreciar una agravación de una hernia discal previa ocasionada por un siniestro de tráfico producido en 2004.

A tal respecto el juez "a quo" considera ajustado conceder una puntuación de tres puntos por entender que no queda acreditada la mielomalacia, y que no existen cambios de mielopatía compresiva.

Esta parte está en desacuerdo con la puntuación otorgada toda vez que del dictamen Don. Alexander se infiere que existe un cambio drástico en el estado de la hernia discal, toda vez que en el año 2004 tras sufrir un accidente de trafico por alcance, le fue practicada a la apelante una resonancia magnética cervical en fecha 16 de junio de 2004, en la cual se detectaron dos hernias discales mínimas sin afectación medular a nivel de C4-C5 y C5-C6, estando cerca de 3 meses de baja y sin sufrir posteriormente ninguna complicación.

Siéndole valorada una secuela en grado de 2 puntos por hernias discales producidas por el accidente de 2004, pero sin que exista en la documentación médica obrante en autos ninguna visita médica que medie entre dicho accidente de 2004 y el siniestro que trae causa el proceso por lo que durante casi tres años mi mandante pudo realizar sus tareas habituales sin mayores problemas y no así tras el accidente de fecha 5 de febrero de 2007, cuando a partir del cual las hernias descritas pasan a ser severas al reducir marcadamente los diámetros raquídeos y produciendo mielomalacia lo cual es confirmado mediante resonancia magnética de fecha 23 de marzo de 2007.

Para mayor abundamiento y a fin de valorar el grado de secuela en la ahora apelante debemos tener en cuenta que con motivo del siniestro a la Sra. Enma le ha sido otorgada por el juzgado de lo Social Número 4 de Valencia en expediente número 1344/09 , una incapacidad permanente parcial para su profesión de bailarina.

El fundamento jurídico primero de dicha sentencia evidencia que en la resonancia practica en marzo de 2007 se detectan protusiones con severa hernia con focalización posterocentral en contacto y comprimiendo la médula y que persiste como limitación cervicalgia residual, con dolor en los últimos grados de rotación izquierda y puntos gatillo mofasciales.

Por ello entendemos que la agravación de la herniación cervical previa debe calificarse como severa y por ello su valoración correcta es la máxima, es decir de 5 puntos, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que la apelante se encuentra afectada para el desarrollo de su vida laboral y de sus quehaceres diarios en gran medida produciéndole un menoscabo de su capacidad laboral no inferior al 33%.

3.- Al hilo de lo comentado y en lo referente a la incapacidad permanente parcial entendemos que la misma es únicamente imputable al siniestro de 2007, toda vez que del anterior siniestro no se derivaron consecuencia clínicas que disminuyeran su rendimiento laboral.

El juez "a quo" entendiéndolo del mismo modo, realiza una graduación entendiendo a la edad de la lesionada a fecha del siniestro de 40 años y lo que le resta de vida laboral, concediéndole un 53' 19% es decir 8.796.08 €.

Consideramos que debe se le debe reconocer el 100% de lo solicitado por tal concepto, es decir el importe de 17.2,31,67 € toda vez que según sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de febrero de 2005 "...El concepto de incapacidad permanente parcial establecido en el Baremo no guarda relación con la legislación laboral, bastando, para que se reconozca, que existen secuelas permanentes que impiden o dificultan seriamente alguna de las tareas habituales del lesionado, lo que, en este supuesto, concurre..." por lo que la cantidad solicitada que corresponde al baremo de accidente de tráfico no cabe que sea graduada o ponderada en modo alguno y ello porque no solo constituye una indemnización por la incapacidad laboral sino que también es un resarcimiento en cuanto a las limitaciones que la lesionada padece y padecerá a raíz del accidente de trafico en sus quehaceres diarios los cuales continuarán una vez finalizada su vida laboral.

4.- Sobre los gastos reclamados esta parte entiende que deben satisfacerse todos los gastos de asistencia médica y farmacéutica en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas. Dichos gastos consistentes en Fisioterapia de la Clínica Más y Salut, Servicios de Quiromasajista de Don Paulino , de la Clínica Jaume I, gastos de Piscina Municipal Cubierta de Manises y Gastos de farmacia que se relacionan en el fundamento cuarto de la demanda están debidamente acreditados y se han realizado con anterioridad al periodo de estabilización lesional que finaliza en fecha 17 de diciembre de 2007 por lo que procede su resarcimiento completo.

5 :- En lo relativo al factor corrector por perjuicio económico de 10% sobre el periodo de incapacidad temporal y de lesiones permanentes en 5 puntos de secuela que asciende al importe de 1.540,28 € no se pronuncia sobre tal respecto el juez "a quo" en la sentencia apelada y entendemos que si que debe aplicado el factor corrector solicitado toda vez que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 17 de junio de 2005 , expresamente lo establece en un caso similar.

"En las indemnizaciones por incapacidad temporal, porque la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, a. nuestro entender, no determina su supresión, sino que establece que no puede fijarse deforma automática y que puede reclamarse mayor cantidad que la que allí se indica siempre que se acrediten mayores perjuicios que los que se determinan en el baremo. En apoyo de esta interpretación podemos traer a colación lo dispuesto en la Resolución de 30 de enero de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se dice que «No obstante lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional dictada con fecha 29 de junio de 2000 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 4 de julio declara inconstitucional y nulo, en los términos expresados en su fundamento jurídico vigésimo primero, el contenido del apartado de la letra B), «factores de corrección» de la tabla V del anexo que contiene el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor. El fundamento jurídico vigésimo primero de la citada sentencia establece que en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la inconstitucionalidad apreciada ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del anexo, y ello no de forma absoluta e incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deben ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de la incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por perjuicios económicos, a que se refiere el apartado B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada indemnización básica (incluidos daños morales) del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada sea la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos del mencionado apartado B) de la tabla V del anexo se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de modo independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso judicial. > >

Por todo ello estimamos que tanto la indemnización por lesiones permanentes como por días de incapacidad serán incrementadas en un 10%.

6: En lo tocante a las costas es preciso mencionar que la ahora apelante ha estado siempre a disposición de los servicios médicos de la compañía codemandada a fin de que pudiera ser explorada, a pesar de ello la compañía no ha realizado ingreso a cuenta o consignación judicial, constando en autos únicamente un documento aportado por la compañía codemandada en la que realiza un ofrecimiento por importe de 16.071,79 € , ofrecimiento de que no hay justificante de recepción por parte de la Sra. Enma y que se realiza, teóricamente en fecha 15 de octubre de 2008 es decir un año y medio después del accidente.

Por tanto entendemos que la compañía demandada no empleó toda la diligencia debida respecto de las sumas y conceptos indemnizatorios por lo que es aplicable lo dispuesto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 15 de febrero de 2005 , que en tal sentido expone lo siguiente:

"...De acuerdo con los expuestos parámetros, residía meridiano que la demandada no empleó toda la diligencia debida respecto de las sumas y conceptos indemnizatorios que no cubrieron las consignaciones efectuadas, pues, pese a conocer que las secuelas y los días de curación que el forense dictaminó en el informe de sanidad incorporado al juicio de faltas eran provisionales, a resultas de la evolución del paciente (f. 40 del tomo I), no efectuó el seguimiento de las mismas, incumpliendo así un deber elemental de diligencia, lo que le habría permitido evaluar el estado final y ofrecer la suma debida conforme al baremo, evitando la presente reclamación, razón que por sí sola justifica la imposición del recargo moratorio. Pero es que además ni siquiera abonó o consignó dicha diferencia dentro de los diez, días siguientes al emplazamiento, ni tampoco se allanó total o parcialmente a la demanda, quedando muy clara en la contestación a la demanda su voluntad de no atender la nueva reclamación. Por lo tanto, los intereses de dicha suma tendrán efecto retroactivo a la fecha del siniestro.."

De hecho, la compañía Mapfre ni siquiera consignó la precitada cantidad una vez contestada la demanda, ni se allanó parcialmente de acuerdo con su propio informe pericial, por lo que entendemos que la compañía codemandada a transgredido lo dispuesto en el artículo 18 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro el cual dispone "el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador puede deber, según las circunstancias por él conocidas. ".

Toda vez que la entidad Mapfre no efectuó en el citado plazo de cuarenta días el preceptivo pago del importe mínimo, limitándose a "ofrecer una cantidad que finalmente no fue puesta a disposición de la lesionada, realizando dicho ofrecimiento un año y medio después del accidente, sin que conste en dicho ofrecimiento (documento número 8 de la contestación a la demanda) explicación alguna, justificación, motivación y justificante de recepción del mismo por parte de la apelante.

E incluso una vez en fase procesal, la entidad Mapfre no ha consignado siguiendo su propio informe médico forense suma alguna, es decir no ha habido consignación ni en tiempo, ni en forma, que posibilite la exoneración de la aseguradora del gravamen impuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 9 del Rdleg 8/2005 de 29 de octubre.

Asimismo y a la vista de las resoluciones de las Audiencias Provinciales y cito a modo de ejemplo; sentencia AP La Rioja de 30 de mayo de 2006 , de AP Baleares de 27 de abril de 2006 , AP Murcia de 24 de febrero de 2006 , procederá la condena al pago de los intereses devengados desde la fecha del siniestro cuando la compañía aseguradora responsable no efectuara el pago o consignación judicial en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro.

No pudiendo considerarse en modo alguno el ofrecimiento realizado de contrario como pago, pues nunca llegó a materializarse el mismo o su consignación judicial.

En suma esta parte entiende que tan solo el pago o la consignación acompañada de ofrecimiento de pago al apelante por la cantidad que corresponda con la que ha sido objeto de condena, la compañía Allianz pudiera evitar el devengo de intereses por mora desde el día del accidente hasta la fecha de la sentencia.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, se efectúen los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Que las lesiones producidas a mi mandante quedaron estabilizadas el 17 de diciembre de 2007; momento en el que finaliza el tratamiento rehabilitador practicado en el Hospital La Fe de Valencia; es decir, tras 316 días, los cuales deben considerarse impeditivos y no impeditivos los 195 restantes.

Segundo.- .Que tras la estabilización cabe elevar a la categoría de secuelas: Agravación de artrosis raquis previa 5 puntos.

Tercero.- Que se condene a los codemandados al pago de la facturas de tratamientos médicos abonadas por mi representada.

Cuarto.- Que se realice pronunciamiento expreso sobre el importe de factor corrector solicitado por esta parte.

Quinto.- Que por todo ello se condene a los codemandados al pago de 1a cantidad de 35.580,27 € € importe total al que ascienden los precitados días de sanación, secuelas, factor corrector, incapacidad permanente parcial, y gastos de rehabilitación.

Sexto.- Que se impongan los intereses de dicha cantidad a los codemandados desde el día del siniestro hasta la fecha de la sentencia, que para la compañía Mapfre serán los estipulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la contraparte.

TERCERO.-La defensa de MAPFRE FAMILIAR S.A., presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación, para el día 1 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Indiscutida la forma de producirse el accidente, se alza la parte recurrente sobre la determinación de la indemnización concedida, y la estimación parcial de la demanda, solicitando la estimación integra de la misma, y la condena en costas a la parte demandada, también en la alzada.

SEGUNDO.- La primera cuestión es que la recurrente sostiene que sus lesiones producidas quedaron estabilizadas el 17 de diciembre de 2007; momento en el que finaliza el tratamiento rehabilitador practicado en el Hospital La Fe de Valencia; es decir, tras 316 días, los cuales deben considerarse impeditivos los primeros 121 días, y no impeditivos los 195 restantes.

Reprocha la parte apelante a la sentencia recurrida que sólo se hayan fijado días impeditivos, y ninguno impeditivo, solicitando una indemnización correspondiente a 195 días no impeditivos, por ser el tiempo que media desde el alta médica de 5 de junio de 2007 hasta la finalización del tratamiento de fisioterapia en fecha de 17 de diciembre de 2007.

Entendemos que el motivo no puede prosperar, pues el juez de instancia, valoró, como puede hacer en el ejercicio de sus facultades, los informes periciales aportados y las manifestaciones de los peritos, dando escaso crédito al informe aportado por la parte demandante, que obra a los folios 9 a 12 y suscrito por Don. Alexander , y en cambio otorgó mayor credibilidad y objetividad a los datos que recogía el informe del médico forense, de fecha 28 de septiembre de 2007(folio 81), ratificado el día 4 de marzo de 2008 (folio 84) .

Al respecto la sentencia de instancia razonó en su fundamento jurídico cuarto que: "En lo que afecta a los daños personales concretos padecidos por Dña Enma deberá principiarse por los días que precisó para sanar puesto que el perito de la parte demandante sostiene que son 316 (121 impeditivos y el resto no impeditivos), el perito de la parte demandada afirma que son 121 (todos ellos impeditivos) y la documentación que obra en autos del Médico Forense los cifra en 120 (todos ellos impeditivos), aunque en realidad deberían ser 121 por un error de cálculo al constar en autos como fecha de alta médica el 5 de junio de 2.007, tal como se reconoce en ambos informes periciales y figura en el parte médico de la Seguridad Social, siendo la fecha del accidente el 4 de febrero de 2.007 . Consta en las actuaciones, en concreto en el folio 96 de la documentación remitida por el Hospital La Fe, que, en fecha 4 de diciembre de 2.007, le fueron prescritas a la demandada 15 sesiones de fisioterapia y alta, figurando en el folio 97 vuelto que le fueron prestadas tales sesiones con instrucciones para el domicilio, añadiendo dicho documento que, a fecha 21 de enero de 2.008, no había mejorado nada, obteniendo el alta el día 29 de enero de 2.008. Sin embargo, D. Sixto hizo constar en el documento de fecha 10 de diciembre de 2.007, que se adjunta con la documentación acompañada a la pericial de la actora, que la demandada visitó su clínica en octubre de 2.007, por tanto con anterioridad a la rehabilitación de La Fe, figurando en tal documentación, como luego hizo en el acto del juicio, que la paciente evolucionó de forma positiva, que mejoró, aunque en menor medida las cervicales, quedando una molesta residual que por el momento no mejora con el tratamiento, informe este que no es del todo contradictorio con la taxatividad del "no ha mejorado nada" del Hospital La Fe, que, por otro lado, merece mayor credibilidad por la alta cualificación de su personal y por la multidisciplinariedad de sus componentes, siendo la sanación y estabilización, en todo caso, una cuestión que, por aplicación del Art. 217 de la Lee. le hubiera correspondido acreditar a la propia demandante. Es por ello que, no apreciando mejoría ni empeoramiento significativo en los síntomas de la paciente, debe concluirse que el tratamiento rehabilitador que le fue prescrito no tuvo consecuencia alguna , lo cual refleja que las lesiones se encontraban estabilizadas antes de ser prestado dicho tratamiento, es decir, el día 5 de junio de 2.007 que recibió el alta, siendo así 121 los días que preciso para sanar, todos ellos impeditivos, debiendo considerarse los síntomas y molestias que persistieron dentro de las secuelas, sin que a estos efectos se pueda tener en cuenta la actuación de D. Paulino puesto que él mismo reconoció que no puede aplicar tratamiento rehabilitador puesto que al ser quiromasajista tal actuación le está vedada por ser competencia de los fisioterapeutas. Por tanto, por este concepto, y aplicando el baremo del año 2.007, pues conforme al informe de sanidad forense la estabilización lesional se produjo en dicho año, siendo tal baremo el aplicable, tal como establece la STS (dictada por el Pleno de la Sala Civil) n° 430/2.007, de fecha 17 de abril de 2.007, Recurso de Casación 2.598/2.002 , la cantidad que corresponde a la demandante es, por los 121 días impeditivos, a razón de 50'35 € el día, 6.092'35 €"

Suscribimos los razonamientos de la sentencia recurrida, constatando de la grabación del juicio que los servicios prestados por los "quiromasajistas", según ellos mismos indicaron, se efectuaron por iniciativa de la lesionada, y sin supervisión de personal titulado, pues indicaban que ellos no tenían "titulación oficial", aunque sí "apartado fiscal", y que se hacía para "ayudar" a que el cuerpo se equilibrara y funcionara mejor, en lo relativo "a la musculatura " lo que, no obstante tuvo escasa repercusión en la mejoría de la paciente, de aquí que, como dice la sentencia, no puede tenerse en cuenta lo que no es un tratamiento rehabilitador, (que los testigos reconocieron que hace el Fisioterapeuta, y no ellos) a diferencia de lo que pretende la parte recurrente, debiéndose estar a los días establecidos y determinados en el informe del médico forense, y en el informe que ratificó el anterior.

TERCERO.-En segundo lugar discrepa la parte recurrente de la valoración de la secuela, sosteniendo que debió de haberse valorado la Agravación de artrosis raquis previa en 5 puntos.

Sigue aquí la parte recurrente la valoración que efectuó Don. Alexander en su informe, otorgando la máxima puntuación prevista en el baremo, calificando de agravación severa de herniación cervical previa, discrepando del razonamiento de la sentencia que indicó al respecto que: "En lo que se refiere a las secuelas también hay contradicción entre los distintos informes médicos. Así, aunque todos ellos coinciden en apreciar una agravación de una hernia discal previa (por un siniestro del año 2.004), difieren en cuanto a la puntuación, otorgándole 5 puntos el perito de la demandante, 3 el de la contraria y 2 el Médico Forense. El primero de ellos, que concede la puntuación máxima por calificar de severa tal agravación, funda tal decisión tanto en la presencia de dolor que limita la movilidad al final del recorrido articular, como en la existencia de una reducción de los diámetros raquídeos que produce mielomalacia, aunque tal técnico, a preguntas de la demandada, reconoció que tal mielomalacia no se aprecia en la resonancia magnética (cuyo informe también se aporta junto con la documentación adjunta de su dictamen), añadiendo de un modo harto impreciso que lo vería en algún informe que no recuerda. Sin embargo, en el referido informe de la resonancia, realizada el día 23 de marzo de 2.007 (un mes y medio después del siniestro), se habla de mínimo abombamiento posterocentral del disco C3C4, y que en C4C5 y C5C6 los discos presentan deshidratación (que la perito de la demandada reconoce que no existía con la resonancia efectuada por el siniestro del año 2.004), y que aunque hay una reducción marcada de los diámetros raquídeos, entrando en contacto y comprimiendo la médula espinal, no presenta esta cambios de mielopatía compresiva. Por tanto, no estando acreditada la mielomalacia, y sí que no hay cambios de mielopatía compresiva, con presencia de deshidratación y con la repetida reducción de los diámetros raquídeos, reconociendo la agravación de un traumatismo previo, el del siniestro del año 2.004, se considera más ajustado conceder una puntuación media (que se concreta en tres puntos), que no la máxima de 5 puntos que concede el perito de la demandante. Por tanto, en aplicación del mismo baremo, la cantidad que corresponde a la demandante por este concepto es, a razón de 656'70 € el punto, 1.970'1 €".

La sentencia basó tales conclusiones al contrastar los diferentes informes periciales, lo corresponde a la valoración probatoria del Juzgador, sin que se aprecie error al respecto, y sobretodo como expresamente se indica en el contenido de la resonancia magnética realizada en fecha 23 de marzo de 2007, (folio 17), en que expresamente, al poco del accidente, se indica que no presenta cambios de mielopatía compresiva. Tales datos se relacionan, con el diagnóstico que se recoge en la hoja de urgencias (folio 14), en que se aprecia "latigazo cervical", prescribiéndose collarín cervical, medicación y remisión al médico de cabecera, y la existencia de un accidente de circulación anterior, en el año 2004, y que en diversos informes anteriores al accidente por el dimana el presente recurso, y en los que aparecen hernia discal c-4-, c-5 y c5-c6 (así al folio 230, 232, 319 y 320). El motivo debe desestimarse, pues fue adecuada la valoración efectuada por el Juez de instancia a la secuela detectada.

CUARTO.- En el mismo sentido de ponderación efectuado por el Juez de instancia, entendemos que no erró la sentencia, cuando moderó lo solicitado por la apelante, por la declaración de incapacidad parcial para su profesión de profesora de baile. La sentencia no se refiere en este punto a la atribución de tal consecuencia a los dos accidentes de tráfico sufrido por la demandante, sino razonó en orden a la ponderación y edad laboral, para concluir que: " Por último, en lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial, siendo cierta su concesión por los Juzgados de lo Social (constando en autos la Sentencia oportuna), debe recordarse que la jurisdicción civil es autónoma respecto de las declaraciones o calificaciones que se realicen en el ámbito social pues no es coincidente el concepto civil de estabilización lesional con el concepto que, en el ámbito de la Seguridad Social, tiene la incapacidad permanente. Nuevamente hay disparidad de criterios entre las partes, pues, aunque no se discute su existencia, el perito de la actora concluye que es exclusivamente imputable al siniestro del año 2.007 y le otorga el 100%, mientras que la demandada, tras poner en tela de juicio tal relación de causalidad, interesa que se gradúe la misma conforme a los criterios que expone en el Hecho Cuarto de su contestación, lo cual, dada la edad de la lesionada a fecha de siniestro (40 años), parece lógico visto lo que le resta de vida laboral, razón por la que se concede un 53'19% de lo interesado, es decir, 8.796'08 €, sin que pueda atenderse la petición de negar la exclusiva relación de causalidad entre el siniestro del año 2.007 y la declaración de incapacidad puesto que es lo cierto que, con anterioridad al siniestro, la demandante podía desarrollar su actividad habitual, profesora de baile, mientras que con posterioridad al mismo tenía vedada la misma, erigiéndose así el accidente del año 2.007 en causa eficiente de tal declaración de incapacidad. Afirmación esta que no es óbice a que la demandante no pueda llevar a cabo, con aparente normalidad, las actividades que se contienen en el informe de los detectives privados que figuran en las actuaciones".

Ninguna crítica sobre tal razonamiento contiene el recurso de apelación, salvo la manifestación de la disconformidad con tal valoración, al sostener que debía atribuirse al último accidente, al 100% la reducción del rendimiento habitual para su profesión habitual, que es el fundamento de la declaración de incapacidad laboral parcial que efectuó en su día el INSS. Entendemos que el motivo de recurso no puede prosperar. A pesar de las afirmaciones de la parte recurrente, resulta por otra parte contradictorio la existencia de varias hernias discales con la afirmación de que con anterioridad al accidente de 2007 no se veía afectada su actividad habitual.

QUINTO.- En cuanto a la reclamación por gastos reclamados, sostiene la parte recurrente que deben satisfacerse todos los gastos de asistencia médica y farmacéutica en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas. Dichos gastos se centra en las cantidades que reclama como abonadas en concepto de Fisioterapia de la Clínica Más y Salut, Servicios de Quiromasajista de Don Paulino , de la Clínica Jaume í, gastos de Piscina Municipal Cubierta de Manises y Gastos de farmacia que se relacionan en el fundamento cuarto de la demanda.

Tale gastos no fueron atendidos por la sentencia al razonar que: " De los distintos conceptos reclamados y recogidos en el documento 4 de la demanda, los gastos por la intervención de D. Paulino no pueden ser atendidos puesto que él mismo, como ya se ha dicho, negó que estuviera habilitado para llevar a cabo un tratamiento rehabilitador, rompiéndose así la relación de causalidad que debe exigirse entre la prestación de un servicio y el siniestro para que pueda repetirse tal gasto . A idéntica solución debe llegarse respecto de los gastos de D. Sixto (de la Clínica Mans i Salut) y de la Clínica Jaime I pues sus servicios fueron prestados en octubre del año 2.007, es decir, con posterioridad a la estabilización lesional (5 de junio de 2.007), que es el requisito exigido por el apartado expuesto, y ello al margen de lo inespecífíco de los servicios prestados por la Clínica Jaime I. En lo relativo a los gastos de piscina, como se ha dicho, únicamente cabe otorgar los que quedan incluidos en el período de tiempo que concluye con la estabilización lesional, es decir 33' € por el curso terapéutico entre abril y junio de 2.007, y la parte proporcional de la mensualidad e inscripción del abono de mañanas, que visto que se certifica por un período de 7 meses a contar desde el día 1 de abril de 2.007 (214 días), asciende a un total de 50'76 €, siendo posteriores en su totalidad los gastos farmacéuticos que se reclaman. Por tanto, por este concepto, únicamente se reconocen a la demandante la cantidad de 83'76 €, que, sumados a los 16.858'53 € por los daños personales, dan un global de 16.942'29 €, que es la suma que deben abonar, con carácter solidario, a la demandante los codemandados D. Gerardo y la Aseguradora MAPFRE"

El razonamiento de la sentencia explica la estimación parcial de la reclamación por tales conceptos, que no pueden calificarse de "rehabilitación", y la dificultad de establecer una prescripción facultativa y eficacia terapéutica a los gastos que se desestiman, en relación a la fecha en que debían entenderse se habían consolidado las lesiones. No apreciamos el error del Juzgador por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

SEXTO:- Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en otras resoluciones, las Tablas II y IV del Anexo prevén la aplicación de un factor de corrección a las indemnizaciones básicas por muerte y lesiones permanente de hasta el 10% a cualquier víctima que se encuentre en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, lo que no ocurre en cuanto a los factores de corrección aplicables a las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal, respecto de las que la Ley guarda silencio; en el mismo sentido, la STC 181/2.000 de 29 Junio ha declarado inconstitucional y nula, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de la citada sentencia, los factores de corrección de la Tabla V, de manera que para la aplicación del factor de corrección a las indemnizaciones por incapacidad temporal es necesario acreditar la pérdida de ingresos y como quiera que en el caso el lesionado no acreditó el perjuicio económico cuyo resarcimiento se reclama como consecuencia de la incapacidad temporal, debe mantenerse lo resuelto en la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- En cuanto a la petición de intereses, que efectúa la parte recurrente, debe entenderse que no se aparta lo solicitado en el recurso de lo que establece la sentencia, sino que la discrepancia radica sobre la cantidad de indemnización que debe aplicarse, citándose al respecto el pronunciamiento reflejado en el fundamento quinto de la resolución recurrida: " En lo relativo a los intereses, sobre la anterior cantidad, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, corresponde estimar la mora en que ha incurrido la aseguradora respecto de la parte actora, por lo que, habiendo transcurrido más de tres meses desde el siniestro, ocurrido el día 4 de febrero de 2.007, el interés deberá incrementarse para la Aseguradora en un 50% desde la fecha del accidente y hasta la fecha del ofrecimiento de fecha 15 de octubre de 2.008, cuya acreditación consta en el documento 8 de la contestación, y hasta el límite de la cuantía ofrecida (16.071'79 €), sin que opere ese límite temporal para el resto de la cuantía que ha sido objeto de condena". El motivo debe desestimarse.

OCTAVO. Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Enma .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a Dª. Enma el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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