Sentencia Civil Nº 172/20...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 924/2011 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100420


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/023726

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 924/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1068/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: PLENTZIA RIA 2002 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: MARTA CASADO ABARQUERO

Recurrido/a / Errekurritua: Elisa , Jose Manuel , Juan Enrique , Luisa y Benedicto

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL, MARTA ARRUZA DOUEIL, MARTA ARRUZA DOUEIL, MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA, LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA, LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA, LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA y LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA

SENTENCIA Nº 172/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de marzo de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario LEC 2000 1068/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) a instancia de PLENTZIA RIA 2002 S.L. apelante - demandada, representada por la Procuradora MARÍA LECETA BILBAO y defendida por la Letrado MARTA CASADO ABARQUERO contra Elisa , Jose Manuel , Juan Enrique , Luisa y Benedicto apelada (se opone al recurso) - demandante, representados por la Procuradora MARTA ARRUZA DOUEIL y defendidos por el Letrado LUIS ESTEBAN MONZÓN CASTAÑEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de julio de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 15 de julio de 2011 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta Arruza Doueil en nombre y representación de D. Benedicto , D. Jose Manuel , D. Juan Enrique DÑA. Elisa , Y DÑA. Luisa y condenar a a la demandada PLENTZIA RIA 2002 S.L. a:

a) Ejecutar a su costa todas las obras necesarias para solventar los defectos constructivos reseñados en esta sentencia y conforme al informe emitido por el perito SR. Jacinto si es factible.

b) A abonar la suma de 4000 euros en concepto de daños morales.

c) Los intereses legales incrementados en dos puntos desde el día de hoy hasta su total satisfacción.

d) Las costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la DEMANDADAse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 924/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.


Fundamentos

PRIMERO .-Por los demandantes D. Benedicto , D. Jose Manuel , D. Juan Enrique y su esposa Dª Elisa y Dª Luisa , en su condición de propietarios/compradores de sus respectivas viviendas señaladas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Bloque nº NUM004 de la Urbanización denominada ' DIRECCION000 ' en la localidad de Plencia, ejercitaron sendas acciones de forma acumulada contra la mercantil Plentzia Ría 2002, S.L.; la primera, en atención a la condición de dicha empresa como promotora de la construcción de las referidas viviendas, sobre responsabilidad por vicios o defectos constructivos de índole ruinógena al amparo del artº 1.591 y concordantes del Código Civil ; la segunda, en su condición de vendedora de los indicados inmuebles, por incumplimiento del contrato de compraventa; tanto por una como por otra vía, solicitaban los actores que se condenara a la demandada a solventar los defectos constructivos de que adolecían sus viviendas así como al pago de una indemnización por el daño moral sufrido.

Los defectos constructivos a los que los demandantes se referían son de tres tipos: 1.- Fisuras y agrietamientos en paredes y suelo; 2.- Humedades por filtraciones; 3.- Insuficiente aislamiento acústico entre las viviendas, con indebida e incómoda transmisión de ruidos entre ellas.

La sentencia dictada por el juzgado de instancia estimó la demanda en lo sustancial (salvo en la cantidad asignada por daño moral) y condenó a Plentzia Ría 2002, S.L., además de pagar una indemnización por este último concepto, a ejecutar las obras necesarias para solventar los defectos constructivos, conforme al informe pericial presentado por la demandante.

Resolución que es objeto de recurso por la demandada.

SEGUNDO .-Leído el escrito de interposición del recurso de apelación, apreciamos que la discrepancia de la apelante se centra mayormente en los defectos de insonorización, por cuanto que al tema de las fisuras, grietas y humedades dedica escasamente diez líneas, aunque el contenido e importancia económica de estos últimos es muy superior a tenor del informe del perito Don. Jacinto .

Centrándonos, por tanto, en el tema de los defectos de insonorización acústica, el esfuerzo de la recurrente se centra en defender el cumplimiento por su parte de la Norma básica NB- CA 88 y, en concreto, su artº 11, Norma vigente a la fecha en que se redactó el proyecto y que determinaba que el aislamiento mínimo a ruido aéreo en los cerramientos interiores de separación entre viviendas colindantes debe de ser igual o superior a 45 dBA, todo ello según pruebas hechas en laboratorio, que es lo que la indicada Norma exigía; por lo que, entiende la recurrente, no supone incumplimiento alguno por su parte, ni en el ámbito de los defectos constructivos, ni en el ámbito del contrato de compraventa, que las mediciones posteriormente realizadas 'in situ' arrojaran unos guarismos entre 37,9 y 41,1 dBA, con el impacto sonoro entre viviendas que ello conlleva.

No compartimos en absoluto la argumentación defensiva de la apelante.

Incluso en el supuesto de que se hubieran efectuado pruebas en el laboratorio, con el material constructivo que luego se utilizó en la obra, que dieran lugar al nivel de aislamiento previsto en la Norma NB-CA-88, (de lo que por cierto no hay en autos suficiente constancia), lo que interesa a efectos de cumplimiento del promotor/vendedor de las viviendas es que, en la práctica, el aislamiento acústico sea efectivo; y, en este caso, es evidente que no lo era; para ello, basta con remitirnos al informe del perito Don. Jacinto y a sus aclaraciones en el acto del juicio, así como al emitido por la empresa especializada 'Saiatek'; es criterio jurisprudencial constante que el mero cumplimiento de las normas administrativas no es suficiente para tener por cumplida la obligación de que se trate si, pese a ello, la actuación concreta del agente deviene en un perjuicio real y efectivo para el otro contratante, o para terceros en general en el ámbito extracontractual, lo que implica que la diligencia en el cumplimiento de la obligación hubiera debido incrementarse.

La invasión acústica que los demandantes padecen puede ser debida a varios factores, ninguno de los cuales es, desde luego, imputables a ellos; puede ser, de entrada, que ni siquiera se respetase el artº 11 de la Norma Básica CA-88; puede ser que, ya en obra, la contratista redujera de forma apreciable la anchura de los bloques medianeros de material Y-Tong sin que se compensara de forma suficiente ese déficit incrementando la densidad del hormigón celular de su interior; pudo ocurrir que la contratista no tuviera en cuenta la excesiva separación de los espacios bajo techo y las vigas que comunican varias viviendas, lo que ha dado lugar a la existencia de puentes fónicos entre ellas; es posible, por último, que la constructora no hubiera calculado la necesidad de efectuar cajeados en distintas zonas de las paredes medianeras para la instalación de enchufes, interruptores, etc., ni la obligatoriedad de ejecutar rozas que permitieran la expansión entre viviendas de cableado de diferente naturaleza; es, asimismo, de tener en cuenta que uno de los defectos imputados a la promotora Plentzia Ría 2000, S.L. es el relativo a las fisuras y grietas en las paredes de las viviendas, las cuales pueden potenciar la falta de aislamiento acústico; por lo que, siendo responsable la apelante de las primeras, debe de responder lógicamente de lo segundo.

En conclusión, bastaría con remitirse al hecho objetivo de que las casas no están suficientemente insonorizadas, para deducir de ahí un incumplimiento contractual de la promotora/vendedora; máxime cuando en la publicidad de esta construcción aquella hacía gala del gran aislamiento acústico de las viviendas; de esta forma, los motivos o razones técnicos de la falta objetiva de insonorización vienen a ser a la postre lo de menos ante un incumplimiento tan evidente.

Por lo que hace al resto de los defectos constructivos, fisuras, grietas y humedades que, como antes se ha dicho, la apelante prácticamente no combate, nos remitimos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, en base al informe pericial Don. Jacinto , para ratificar la decisión de imputarlos a la promotora apelante que, en consecuencia, deberá solventarlos.

TERCERO .-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el artº 398 LEC .

Respecto al depósito constituído por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Plentzia Ría 2002, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 1.068/10 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.

La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituído para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS , si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0924 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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