Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 769/2012 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 172/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0004340

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000769/2012- MARIA DOLORES LOPEZ GARRE -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001619/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE

Apelante/s: Fabio

Procurador/es: LOURDES CAÑADA RODRIGUEZ

Letrado/s:

Apelado/s: Gloria

Procurador/es : CARMEN LOZANO PASTOR

Letrado/s:

Rollo de apelación nº769-12.

Juzgado de Primera Instancia nº9 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº1.619-11.

Cuantía:-9.662,85€.

S E N T E N C I A Nº172/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña MARIA DOLORES LOPEZ GARRE.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de abril del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº769-12 los autos de juicio ordinario nº1619-11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº9 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Fabio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Cañada Rodríguez y defendidos por el Letrado Señor Antón Cano y siendo apelado la parte demandada Doña Gloria representada por la Procuradora Señora Lozano Pastor y defendido por el Letrado Señor Sánchez Ibarra.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº9 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº1.619-11 en fecha 9-11-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimo integramente la demanda interpuesta por Don Fabio , representado por la procuradora Doña Lourdes Cañada Rodriguez contra Doña Gloria , representada por la Procuradora Carmen Lozano Pastor, con expresa condena en costa a la parte actora.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº769-12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24-4-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DOLORES LOPEZ GARRE.


Fundamentos

Primero.-Impugna la parte actora Don Fabio , la sentencia de instancia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad por la cuantía de 9.662,85€ en concepto de la mitad de las cuotas vencidas del préstamo personal suscrito con la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo en fecha 26 de marzo de 2007.

El actor sostuvo en su demanda que ha tenido una relación de pareja con la demandada hasta el año 2007 sin pactar ningún régimen económico, manteniendo ambos cuentas separadas en las que ingresaban sus respectivas nóminas , en marzo de 2007 suscribieron un préstamo personal para realizar obras en la casa por las que el actor ha pagado 9.864,65€ de capital y 9.461,05 € en concepto de intereses quedando pendiente de pago la suma de 22.610,68€ de capital e intereses.

La parte demandada se opuso a la demanda manifestando que cuando se suscribió el préstamo ya estaban separados dado que la convivencia finalizó en enero de 2007, destinado el actor el dinero del préstamo para su uso exclusivo , no invirtiendo cantidad alguna en reformas o electrodomésticos como afirma en su demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar que el préstamo fue solicitada una vez rota la convivencia entre las partes, siendo ingresado el dinero en una cuenta personal del actor, no quedando justificado las reformas y compra de electrodomésticos a las que el actor alude en su demanda.

La parte demandante fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba por lo que, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, debiendo verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que la relación de pareja entre las partes cesó entre los meses de enero y febrero de 2007, el dinero del préstamo en ningún caso fue destinado a reformas en la vivienda que actualmente ocupa la actora ni se compraron los electrodomésticos que el actor justifica con los documentos acompañados como nº8 y nº9 de la demanda una vez que se valoran tanto los documentos aportados que como los testigos manifestaron no son facturas ni sino meros albaranes, y sobre los que no recuerdan los trabajos que se efectuaron o los electrodomésticos suministrados y por último quedando acreditado con la documental remitida por la CAM que el dinero del préstamo se ingresó en una cuenta personal del actor del que dispuso en exclusiva es por ello y en virtud de lo expuesto que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Cañada Rodríguez en representación de Don Fabio contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº9 de la ciudad de Alicante en fecha 9-11-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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