Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 188/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 172/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 188/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 172/2013
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de DON Estanislao contra CATALANA DE OCCIDENTE y DON Eusebio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada CATALANA DE OCCIDENTE contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Estanislao contra D. Eusebio y la compañía aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE, y en consecuencia, condeno a la parte demandada a que de forma conjunta y solidaria procedan al pago a la parte actora en este procedimiento y arriba indicada, de la cantidad de 9.301,34 euros, por los conceptos de este procedimiento, tomando en consideración el importe de la consignación y puesta a disposición a favor del demandado ya efectuada; dicha cantidad pendiente generará los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de notificación de esta demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la notificación de esta Sentencia y hasta su completo pago. Debo condenar y condeno a la parte demandada en este procedimiento a que proceda de forma conjunta y solidaria l abono de todas las costas consecuentes a este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandada CATALANA DE OCCIDENTE mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
Fundamentos
PRIMERO.-La compañía aseguradora demandada CATALANA DE OCCIDENTE deduce el presente recurso de apelación alegando la existencia de concurrencia de culpas en el accidente de autos, en base a la existencia de error en la valoración de la prueba.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda deducida por el Sr. Estanislao , en los daños materiales reclamados en el importe de 9.301,34 euros.
SEGUNDO.-En antecedentes del caso, debemos decir que no se discute ni la mecánica del accidente, ni el importe de los daños materiales, solo la existencia o no de concurrencia de culpas.
El accidente se produce aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, cuando el asegurado por la apelante, Sr. Eusebio , circulando con su turismo por la Avenida Cirerers de Santa Coloma de Cervelló, en un momento dado un conejo irrumpe en la calzada, y con el propósito de esquivarlo, dio un brusco volantazo hacia su izquierda ocupando casi totalmente el carril contrario, invadiendo, por tanto, el carril contrario, y, el actor para evitar la colisión frontal realiza maniobra hacia el otro lado colisionando contra una farola, y produciéndose solo daños materiales a su vehículo.
Ante la claridad de la mecánica del accidente en invasión del carril contrario, en clara infracción del artículo 89 del Reglamento General de Circulación que desarrolla la ley de seguridad vial, que establece que todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido contrario de su marcha podrá rebasarlo, siempre que se haya cerciorado de que puede efectuarlo sin peligro. Y, estableciendo en su apartado segundo que 'Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves'.
Ciertamente resulta o debe de calificarse de grave que ante la irrupción de un conejo pueda poner en peligro las personas que circulan con su vehículo por el carril en sentido contrario, debiendo de rechazar la singular alegación del recurrente de que: 'la maniobra evasiva solamente puede reputarse como de eficaz, puesto que se evitó el atropello' (del conejo). Entendemos, como dice la Juez a quo que 'tal aserto únicamente tiene cabida bajo el palio de su estricta defensa', y su reiteración en esta alzada aparece un exceso en dicha estricta defensa, pues ya se indicó por la Juez a quo la prevalencia del riesgo para las personas que fue evitado gracias a la maniobra evasiva del actor.
En definitiva, la pregunta que se hace el recurrente sobre cual es más negligente o descuidada si la maniobra evasiva del demandado o del actor, entendemos que además de la normativa citada, debemos confirmar, si en verdad y uso de la razón pudiere tener duda alguna el recurrente, como maniobra evasiva más correcta la del actor que evita una colisión frontal entre vehículos con los posibles consiguientes daños a persona física y materiales, sobre la que evita la colisión con un conejo perpetrada por el codemandado. Debiendo desestimar, en consecuencia, el recurso deducido.
TERCERO.-Al ser desestimado el recurso de apelación deducido procede hacer expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (398.1 en relación con el art. 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de CATALANA DE OCCIDENTE, contra la Sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2011 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

