Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 695/2012 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 172/2013
Núm. Cendoj: 18087370042013100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 695/12
JUZGADO: GRANADA 15
AUTOS: J. ORDINARIO Nº: 932/11
PONENTE SR. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. 172
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a diez de mayo de 2013. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 932/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de Dª Enriqueta Y D. Segismundo Erasmo , representados en esta instancia por la Procuradora Sra. Aurelia García Valdecasas Luque y bajo la dirección del letrado D. José A. López Martín; contra CERRO GORDO SL. representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna y bajo la dirección del letrado D. Antonio J. Uceda Sosa.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en catorce de junio de dos mil doce , contiene el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Aurelia García-Valdecasas Luque en nombre y representación de Dª Enriqueta y D. Segismundo Erasmo contra la mercantil Cerro Gordo SL., y en consecuencia: 1.- Declarar resuelto el contrato de compraventa de la vivienda adquirida por los actores mediante Escritura Pública de fecha 31 de Agosto de 2004. 2.- Condenar a la mercantil Cerro Gordo SL., a reintegrar a los actores la cantidad satisfecha como precio de la venta, que asciende a trescientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco euros con noventa céntimos (344.165,90 €. 3º.-Condenar a la mercantil Cerro Gordo S.L., a indemnizar a los actores en concepto de daños y perjuicios, incluidos daños morales en la cuantía de dieciséis mil ochocientos cincuenta euros (16.850 €). 4.- Condenar a la entidad demandada al abono de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La litispendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva o causal- , sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS. 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión 'prejudicial'.
Como señala la STS de 24-5-2012 se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .
A esta se refiere el Art. 43 de la LEC 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil...'.
Dicho lo anterior, no nos encontramos ante un supuesto de prejudicialidad civil: primero, no consta en las actuaciones testimonio del procedimiento que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 (procedimiento ordinario 308/2011) a fin de que podamos conocer las partes intervinientes, el objeto, las pretensiones deducidas y los hechos o fundamentos fácticos de las mismas. Segundo, la vivienda propiedad de los demandantes no forma parte de las comunidades de propietarios que, según se dice, instaron aquel procedimiento. Tercero, la acción que aquí se ejercita e es la de resolución del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto, que se fundamenta en el incumplimiento grave y esencial de la obligación de entrega por parte de la vendedora, lo que no se encuentra en relación de necesidad o vinculación decisoria con el procedimiento que se menciona, en el que se dilucida la responsabilidad de las intervinientes en el proceso constructivo y las posibles obras que hayan de acometerse para reparar los vicios constructivos.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se refiere a la importancia de los defectos aparecidos en la vivienda que puedan justificar la resolución del contrato y a la posibilidad de su reparación. Acerca de la configuración del denominado incumplimiento contractual es uniforme la jurisprudencia que ha dado paso al aspecto objetivo de la frustración del fin del contrato frente a la trasnochada voluntad deliberadamente rebelde el cumplimiento que exigía un comportamiento doloso para que cualquiera de las posiciones o alternativas del Art. 1124 del Código Civil (cumplimiento o resolución) pudieran hacerse efectivas. Es reiterada la doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1993 , 30 de junio de 1997 y 10 julio de 1998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'questio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'questio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que 'como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998 , 28 de febrero de 1999 , 16 de abril de 1991 , 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996 , con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar' ( STS de 27-2-2004 ).
Es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que la incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico jurídico que implica el negocio de compraventa y legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, cuya doctrina viene expuesta, entre otras, en las SSTS de 12 de mayo de 1988 , 21 de julio de 1990 , 16 de mayo de 1992 , 24 de octubre de 1990 , 30 de julio de 1997 , 22 de febrero de 2002 y 11-3-200).
Relacionado con lo que venimos diciendo se encuentra el principio jurídico relativo al cumplimiento de los contratos del denominado 'aliud por alio' que reconoce el incumplimiento contractual cuando es entregada una cosa diversa a la convenida inhabilidad del objeto que genera una verdadera insatisfacción del contratante ( STS de 20-2-84 y 4-4-2005 ), pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio rehabilitorio.
En el supuesto enjuiciado no hay duda de que nos encontramos ante un incumplimiento grave y esencial, por inhabilidad del objeto, que faculta para resolver el contrato. Basta para ello analizar el informe pericial aportado con la demanda junto al reportaje fotográfico unido al mismo para comprobar el estado de la vivienda adquirida. La perito Dª Inocencia hace referencia a la pérdida de las condiciones de habitabilidad de la vivienda en sus aspectos de estanqueidad, salubridad y seguridad, con profusión de roturas verticales en los interiores y cerramientos, como en las soleras y forjados, evidenciándose un crecimiento de los síntomas que corroboran el estado activo de los agentes que han originado el proceso patológico. Entre las causas señala el deslizamiento del terreno que produce rotura de las canalizaciones y tuberías y desestabilizan la base de la cimentación, el inadecuado trazado y ejecución de los drenajes, así como las profusas obras de desmonte, vaciado, terraplenado y explanación efectuadas. Todo ello ha provocado un 'estado absoluto de ruina', tanto físico, como económico y funcional de la edificación, que hace inviable la reparación, aconsejando el desalojo. Esta medida ha sido corroborada por el Ayuntamiento de Almuñécar que, por acuerdo de 6 de julio de 2011, ha ordenado el cierre del vial de acceso y el desalojo de dos de las viviendas.
TERCERO.- Para que pueda prosperar la reclamación de los daños y perjuicios es preciso que resulten debidamente acreditados y que se deriven del incumplimiento, es decir, que se hallen enlazados causalmente, vinculados por un nexo causal, de forma que cabe decir de ellos que son consecuencia forzosa e ineludible de la falta de cumplimiento ( STS de 26-9-00 , 10-12 - 02 y 7-7-08 ).
Esto es lo que sucede con los gastos de mudanza y de alquiler de un trastero para guardar los muebles, dada la menor dimensión del piso que ocupan en la actualidad. Con relación a los primeros provienen de la necesidad de realojarse en otra vivienda ante el estado de inhabitabilidad de la adquirida y no se ha acreditado de contrario que el importe de aquellos gastos sea excesivo o desproporcionado. En cuanto a los segundos, no es exigible a los actores dejar parte de los muebles en la vivienda arruinada, con el riesgo que esto impone para los mismos de querer acceder a ellos, o la posible pérdida del mobiliario.
Por lo que respecta al daño moral, ninguna duda ofrece su reparación en éste caso, dada la angustia y zozobra que ha supuesto para los adquirentes de la vivienda observar diariamente el estado de ruina que presentaba y que se agravaba con el tiempo, hasta que han tenido que desalojarla por riesgo para su integridad. Esto ha afectado a su estado anímico, como puede comprobarse con la hoja de consulta del Sr. Erasmo en la que se le diagnóstica un síndrome ansioso depresivo motivado por los problemas de la vivienda.
Por último, se objeta la concesión de la indemnización por daño moral al no ser la vivienda residencia habitual de los actores. Sin embargo, esta cuestión no ha sido objeto de controversia, no se ha acreditado que fuera otro el domicilio y esta sólo una residencia de vacaciones. Al contrario, en las facturas aportadas aparece como domicilio la de URBANIZACIÓN000 , casas especiales, nº NUM000 , y, posteriormente la residencia en la que habitan actualmente.
CUARTO.- Al ser estimada íntegramente la demanda procede la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 394,1º de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de ésta ciudad, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

