Sentencia Civil Nº 172/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 235/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 172/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100374

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00172/2013

S E N T E N C I A Nº 172 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 235 Año 2013

Juicio Ordinario nº 277/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil DISTRIBUCIONES NADU S.L.;conl domicilio social en Naquera (Valencia), C/ Gregal, 3-5; contra la mercantil 'CRC INDUSTRIES IBERIA S.L.U.',con domicilio social en Hontoria (Segovia) , C/ Gremio del Cuero, s/n; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendida por el Letrado Sr. Sendra Albiñana y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Minguez Miguelañez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha tres de julio de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil DISTRIBUCIONES NADU, S.L. representada por el procurador Sra. González Santoyo, contra la mercantil CRC INDUSTRIES IBERIA, S.L.U representada por la procuradora Sra. Martín Blanco, y absuelvo a esta última de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

El pago de las costas procesales generadas en esta instancia corresponden a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa es así compendiada por la sentencia de instancia, en su primer fundamento:

Ejercita la parte demandante al amparo de lo dispuesto en los artículos 1088 , 1089 , 1091 , 1254 y 1255 del Código Civil , y demás aplicables en materia de cumplimiento de las obligaciones, una acción declarativa de que la notificación cursada a esta por parte de INDUSTRIES IBERIA, S.L., por la que se pretende dejar sin vigencia el contrato de distribución suscrito entre las partes es contraria a derecho, y que se declare resuelto dicho contrato de distribución por incumplimiento contractual de la demandada con la consecuente indemnización a la demandante en la cantidad de 342.278,96 euros. Subsidiariamente, pretende esta parte que para el caso que no prosperase lo anteriormente expuesto, la condena de la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 85.569,74 euros en concepto de indemnización por clientela y por los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento contractual.

Por el contrario, la parte demandada se opone a la pretendido alegando; la existencia de un plazo objetivo de tres años de duración del contrato y no de seis como alega la actora, y la existencia de incumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones asumidas contractualmente; logro de objetivos pactados para el año 2011, condiciones de pago, y de distribución.

Tras analizar las alegaciones de las partes y la prueba que la respalda, la Juez a quo concluye que 'la demandada pone término a la relación comercial existente entre las partes amparándose en lo pactado'; sin que tampoco resulte acreditado que ha mediado enriquecimiento injusto. De modo que desestima la acción principal, pero también la subsidiariamente formulada, al no prever el contrato que regula las relaciones entre los litigantes, indemnización alguna en esta situación.

Desestimación íntegra de la demanda que es recurrida por la parte actora, sistematizado en seis motivos que expone de manera detallada.

El primero, por incorrecta interpretación del contrato de distribución suscrito entre las partes, en relación a la prórroga de su vigencia,lo que entiende que infringe el artículo 1281.1 CC .

Alude el recurrente a la cláusula G, referida a la duración del contrato:

Este contrato tiene una validez de tres años a partir de la firma del mismo, prorrogable automáticamente por el mismo período, asumiendo por ambas partes la consecución de los siguientes objetivos de compras:

- 2009 190.000.- €

- 2010 210.000.- €

- 2011 225.000.- €

Y estableciéndose consecuentemente los nuevos compromisos de compra para el siguiente período de tres años y sin perjuicio de otro pacto que las parte convengan de mutuo acuerdo.

Para discrepar de la interpretación realizada en la sentencia que entendía que el contrato era de tres años prorrogables por el mismo período salvo que uno de lo contratantes denuncie tal prórroga. Interpretación que asevera errónea pues argumenta que no existe término, frase, palabra, giro o construcción gramatical alguna, que permita a cualquiera de las partes contratantes denegar la prórroga que previene el contrato de referencia. Mientras que automáticamenteconforme el DRAE hace referencia a 'circunstancias que ocurren de modo inmediato e indefectible'; e inmediatamentesignifica sin interposición de cosa alguna.

La Sala nada tiene que objetar a la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente al glosar el referido 1281.1 CC; así, valga de ejemplo la STS de 19 de octubre de 2011 :

El artículo 1281.1 se conecta de ordinario con el aforismo «in claris non fit interpretatio», pero este axioma ha de entenderse con matices, pues la comprensión del mismo debe partir, como premisa, de una labor de hermenéutica ya realizada; sobre este particular, la STS de 6 de noviembre de 1998 establece que sistemáticamente el artículo 1281.1 no excluye la interpretación, sino que la presupone.

El punto primordial de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, pues si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las mismas (entre otras, SSTS de 28 de junio de 2004 y 30 de septiembre de 2003 ).

Esta Sala tiene señalado que la función interpretativa, que comprende la de calificación de los contratos, y de los documentos en general, corresponde al Tribunal de instancia, y si bien por excepción puede ser sometida al control casacional, para que prospere la pretensión revisora es preciso la acreditación de que la realizada por el Juzgador « a quo » es contraria a la ley, lo que exige indicar el precepto legal conculcado y el concepto en que lo ha sido, o que es absurda, lo que significa tanto como descabellada o disparatada, o contraria a la lógica, lo cual supone que se separa de las reglas del raciocinio humano y representa un «sin sentido» por ser incomprensible en relación con la naturaleza de las cosas ( SSTS de 20 de noviembre de 2008 y 18 de mayo de 2006 ).

Pero ese mismo criterio, lleva a la Sala a entender adecuada la interpretación realizada en la sentencia; pues el propio contenido literal de la expresión de tras años de duración prorrogable automáticamente, implica en sus propios términos, la posibilidad de denuncia; ya que, en otro caso, si no mediara esa posibilidad, el contrato no tendría una duración de tres años prorrogable por otros tres, sino que sería un contrato de seis años de duración. Prorrogar significa alargar; y ningún alargamiento existe sobre una duración inicial de tres años si el contrato se pacta por seis. Y dado que no estamos en un ámbito tuitivo, donde se proteja especialmente a una de las partes frente a otra, la conclusión lógica es que la posibilidad de denuncia se establece a favor de ambas partes contratantes. La automaticidad que se invoca conlleva que si no media denuncia, el contrato se prorroga sin necesidad de convenio expreso al efecto; es decir, que se produce por si misma sin necesidad de intervención alguna de las partes. Del mismo modo que la expresión de tres años no prorrogables, significaría que transcurrido ese plazo, si se desea prolongar la duración del contrato debe mediar nuevo convenio.

Tanto más cuando la cláusula H del contrato prevé clausulas de rescisión tanto a iniciativa de CRC como de NADU, con operatividad necesariamente dentro del primer plazo de tres años, pues se vincula en alguno de los casos a las cifras de presupuestos de compra establecida para los concretos ejercicios de ese trienio.

En todo caso la concreta duración del contrato resulta irrelevante en la resolución del litigio, dado que la ratio decidendiprimordialmente estimada, se encuentra en el uso de facultad rescisoria contractual, cuya potencial invocación no precisa del transcurso de plazo alguno, siendo invocable en cada ejercicio, siempre que no se alcanzara el 90% del presupuesto de compra anual, como acaeció.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación alega errónea interpretación de la prueba practicada en relación al pretendido incumplimiento contractual de mi principal respecto del objetivo de ventas previsto para el ejercicio de 2011. Quebrantamiento por inaplicación del artículo 1256 CC en relación con el artículo 1258 CC .

En este ordinal, de forma diversa a su primer motivo, ahora niega la aplicación literal de la anterior cláusula, e interesa que más allá de las cifras de objetivos de venta allí fijadas y pactadas, se atienda a circunstancias concurrentes a la vida del contrato y a falta de transparencia con que eran revisados. Se alega, que además del documento contractual suscrito entre las partes, a partir del año 2008, se formalizaba una plantilla redactada por la propia CRC, a través del cual, se establecían las condiciones comerciales y objetivos de venta para el periodo anual siguiente. De manera que dichos objetivos eran fijados de forma unilateral por CRC.

Pero tal circunstancia, en contra de las aseveraciones de la recurrente, en cuanto no existía compromiso de revisión alguno, como bien argumenta la Juez a quo, no contradice en absoluto a buena de fe de la contraparte, pues meramente aminoran (efectivamente invocando una adecuación a las circunstancias de mercado), las anteriormente asumidas y pactadas. Así para 2011, se fijaron como objetivos de venta, 220.000 euros, frente a los 225.000 pactados en el contrato en la cláusula antes trascrita y que si dicha revisión, efectivamente practicada de forma unilateral por CRC y sin obligación alguna de realizarla, podría seguir exigiendo.

TERCERO.- Como tercer motivo de apelación alega errónea interpretación de la prueba practicada en relación a la obligación de cumplimento del objetivo de ventasy consiguiente quebrantamiento por inaplicación del artículo 1137 CC .

En este ordinal la parte recurrente, vuelve a interpretaciones literales. En referencia a la locución asumiendo por ambas partes la consecución de los siguientes objetivos de compras, siempre de la cláusula que transcribimos ut supra, colige que tal 'asunción' es la plasmación de una obligación conjunta para ambos contratantes y por ende, no sólo incumbía a la recurrente el logro de los objetivos de venta.

Peculiar interpretación, que en absoluto podemos 'asumir', pues asumir significa en el contexto de la cláusula contractual, llanamente aceptar, tal como la hemos utilizado al inicio del párrafo, es decir, hacerse cargo de las acciones, decisiones y compromisos tomados; en este caso la 'aceptación' de las cifras de compromiso de objetivo de compras, que para la recurrente conlleva su consecución, pues es quien debe distribuir los productos de CRC; y para ésta, limitar su exigencia a las cifras fijadas. En el listado de sinónimos del verbo 'asumir', la primera entrada casi con universalidad, es la de aceptar.

Resulta absurdo pretender que las obligaciones de la recurrente son asumidas, en cuanto obligada a lograrlas, por la contraparte. Pues entonces, ninguna obligación efectiva asumía la recurrente y carecería de objeto alguno el contrato celebrado.

La intencionalidad de las partes, resulta diáfana sobre los objetivos de venta pactados y a quien incumbía su consecución, de modo que no resulta asumible la interpretación del recurrente. Pero aún si generara alguna duda, de conformidad con lo argumentado el art. 1284 CC obra en contra del recurrente

CUARTO.- El cuarto motivo de apelación, alude al incumplimiento contractual de la parte demandada; resolución contractual y cuantificación; indemnizatoria; incorrecta apreciación de la prueba practicada.

Argumenta que el contrato que ligaba a las partes era de distribución; y CRC incumplió su obligación de suministro en abril de 2012, cuando se niega a atender los pedidos de la apelante.

Por su parte la apelada, indica que no medió incumplimiento alguno, dado que el ocho de enero de 2012, es la recurrente quien incumple su obligación principal el pago (factura al documento 42 de la contestación de la demanda), de modo que sobrepasa el límite de riesgo en 21.447 euros (cifr. docs. 53 y 54 de la contestación de la demanda), por lo que meramente se le exigió para atender a los pedidos que cubriera el importe excedido y abonara al contado los pedidos, si bien ulteriormente sólo se condicionó al pago al contado de los pedidos. Impago abunda que no fue el único, como resulta que en escrito de 17 de diciembre de 2012, la recurrente consignara 27.329,97 euros como voluntad de cumplimiento; si bien la deuda que se asevera en la contestación de la demanda por cifra similar a la consignada corresponde a vencimientos que median enero el 15 de mayo de 2012 y 14 de julio de 2012.

En realidad, de la conjunción del suministro facturado el día 15 de octubre de 2011, por importe de 10.194,93 euros con el nº 88089112, con las aminoraciones derivadas de otra partida (factura nº 88089526), más la adición de la nº 88089537, resultó un importe de 8.825 euros, para cuyo abono fue librado pagaré a 85 días (término que resultaba del anexo contractual otorgado por las parte a 22 de diciembre de 2010), con vencimiento al 15 de enero de 2012 que fue atendido. Es cierto que consecuentemente el suministro aquel fue abonado a los 92 días y no a los 85; pero de la consolidación de las tres facturas, resultó una nueva data, que CRC aceptó, pues incluso descontó el pagaré con fecha de 29 de diciembre de 2011, conforme a la propia documentación bancaria aportada por la demandada y alegada en su contestación.

Ahora bien, tal restricción al aumento del crédito que conllevaba una alteración de la forma de pago, se hace cuando ya meses antes se había notificado la rescisión del contrato, con efecto en la mensualidad siguiente a la denegación condicionada del suministro, de modo que la situación entre las partes se había modificado sustancialmente y las condiciones de abono pactadas para una relación continuada no parecen acomodadas a mantenerlas con vencimientos ulteriores a la cesación de las mismas. Así vencimientos de mayo y julio, luego no resultan atendidos hasta diciembre.

En todo caso, de esa concreta denegación de suministro en un breve período, muy próxima a la operatividad de la rescisión anunciada del contrato, no se logra acreditar por la recurrente la existencia de concreto perjuicio. Tanto más cuando, no existía pacto de exclusividad y podía obtener las mercancías por otras vías. De otra parte, rescindido el contrato varios meses antes, con efectiva cesación del contrato alguna semana después, tal circunstancia en absoluto influyó en la consecución de objetivos, pues 2012 ya no se pondera al haberse ejercitado la facultad de rescisión por no llegar a los objetivos de ventas marcados para 2011.

QUINTO.- El quinto motivo de apelación alegado es infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación a la indemnización por clientela derivada de la extinción de los contratos de distribución en Sentencias de 15 de enero de 2008 y 22 de julio de 2008 . Error en la apreciación de la prueba.

Dicha doctrina jurisprudencial, se cifra en la aplicación analógica de las provisiones legales establecidas para el contrato de agencia al contrato de distribución. Pero al margen de compartir la valoración contenida en la sentencia de instancia, precisamente por esa razón analógica, no resulta necesario entrar en el análisis pormenorizado de los requisitos establecidos para la indemnización por clientela desarrollados por la recurrente e impugnados por la apelada, de manera prolija en ambos casos, pues la propia normativa del contrato de agencia, excluye la indemnización en supuestos como el de autos.

Es cierto que el artículo 28.1 de la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre contrato de agencia establece que cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. Pero a su vez el artículo 30, establece que el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios,entre otros supuestos , cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.

Tal cual acaece en autos, como hemos descrito anteriormente, de forma que se carece de presupuesto previo para que pueda operar tal indemnización.

SEXTO.- En el último de los motivos de apelación alegados, condiciones finalesž alega quebrantamiento del artículo 400 de la LE con patente indefensión producida a ni principal(Distribuciones NADU SL) . Nueva incongruencia de la sentencia recaída

Así argumenta:

Analizando el contenido del escrito de contestación a la demanda, podemos deducir que, en ningún momento, la contraparte cuestiona, de forma concreta y determinada, el cumplimiento por mi principal de las condiciones de distribución pactadas. Menos aún que, mi mandante, se hubiese dirigido a clientes excluidos de la distribución o, en modo alguno, soslayase o contraviniese los pactos habidos con CRC. Nada concreto se dice, reiteramos, acerca de tal quebrantamiento contractual por parte de la demandada, y mucho menos se cita cliente concreto y determinado, o hecho justificativo que acredite tal pretendido quebrantamiento. Únicamente se hace referencia a 'diferentes actuaciones'-pag 20 de la contestación a la demanda, sin especificar ni concretar, cuáles, cuantas, y en qué términos se han producido tales actuaciones, circunstancia esta que, obviamente, no ha permitido a mi principal, su contradicción, y más aún, la formulación de prueba en contrario para desacreditar los eventuales incumplimientos que se nos achacaban, cuyo concreto alcance se desconocía, por ausencia de cita y especificación concreta.

Decimos esto, por cuanto nos resulta desagradablemente sorprendente que, la resolución recaída, literalmente exponga que 'así lo pone de relieve la parte demandada aportando prueba documental y testifical al respecto, citando determinadas empresas o clientes (CECOFERSA, PESET VIDAL, TOMÁS BELTRÁN COFERDROSA, COINFER, GÁNDARA & CÍA) no cedidos a NADU, o que pudiera estar excluidos de la distribución..'.Es, absolutamente ERRÁTICO, que tales clientes hayan sido citados por la demandada en su contestación a la demanda -momento procesal en que debió hacerlo-, sin que, tampoco, como decimos se deduzca, qué hechos concretos o cuestiones determinadas achaca a mi principal, relativas a tales clientes, en base a las cuales, se pueda deducir una pretendida inobservancia, por NADU, de la condiciones de distribución.

Lo único que realizó la adversa, fue cierta referencia a cierta actuación de mi principal con un cliente, sin mayor explicación, ni concreción y sin determinación del nombre y/o denominación social del mismo, y ello, pese a que esta parte, hizo mención a la ausencia de concreción de tales 'acusaciones'a través del hecho QUINTO, apartado b) de nuestra demanda (Páginas 15 y 16) reproduciendo la contestación efectuada por mi mandante al burofax resolutorio formulado de adverso.

En todo caso, de haberse realizado y haberse concretado tales acusaciones, en hecho o cliente concreto, esta parte podría haber articulado prueba que desdijese cuanto la sentencia, de forma ciertamente incomprensible, aprecia como alegación formulada por quien, sencillamente, no la hizo.

Al margen de que tal circunstancia no determina el sentido del fallo, lo cierto es que es la propia recurrente quien en el acto de la audiencia previa aporta las facturas de esos clientes sobre las cuales el testigo es interrogado; de modo que, difícilmente puede cuestionar ahora que su incidencia en las relaciones entre las partes, sea glosada en la sentencia; y en todo caso, dado el momento en que se aportan las facturas, difícilmente la demandada en su contestación podía comentar las relaciones con los mismos.

De manera que ninguna indefensión resulta invocable, cuando las relaciones con esos concretos clientes son introducidas por el propio recurrente; y además cuando ya había mediado la contestación a la demanda; pero tampoco error en la redacción de la sentencia, que meramente indica que medió testifical al respecto y efectivamente la propia recurrente admite que el testigo Don Evelio cita a estos clientes y es precisamente cuando es interrogado por el Letrado de la demandada, en relación con la documental que la propia recurrente había aportado en el momento de la audiencia previa..

SÉPTIMO.- En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso.

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, el pasado 3 de julio de 2013 , en su juicio ordinario nº 277/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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