Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6938/2012 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 172/2013
Núm. Cendoj: 41091370022013100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 172
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Inst. 1 de Utrera
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6.938/12-R
JUICIO Nº 96/10
En la Ciudad de Sevilla a nueve de Mayo de dos mil trece.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre Formación de Inventario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Teresa , representada por el Procurador D. IGNACIO PÉREZ DE LOS SANTOS, que en el recurso es parte Apelada, contra D. Pedro , representado por el Procurador D. MANUEL RAMOS CHINCHO, que en el recurso es parte Apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de Diciembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que DEBO APROBAR Y APRUEBO el Inventario de la Sociedad de Gananciales formada entre Dª Teresa y D. Pedro , en los términos de la Propuesta de Inventario presentado por la actora con el escrito de demanda. Correspondiendo la administración y disposición de los bienes que la conforman, a ambos titulares, quienes deberán darse cuenta puntualmente y a fin de mes, de las gestiones que individualmente hayan realizado respecto de cualquiera de ellos.
Con imposición de las costas al demandado...' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, no puede esta Sala sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia en el presente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. En este sentido, antes de entrar en el análisis de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto individualizando los pronunciamientos que son objeto de las mismas, conviene precisar dos cuestiones previas, por un lado, que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 contempla nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas, una de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial y otra la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaido conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de sentencia; y por otro, que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de presunción de ganancialidad de los bienes salvo prueba en contrario, por lo que constando acreditado que la sociedad económica matrimonial que formaron las partes hoy litigantes se rigió por las normas de la sociedad de gananciales, al disolverse la misma como consecuencia de la ruptura conyugal, su inventario y liquidación se acomodarán a las normas procesales específicas de los arts. 808 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así las cosas, en lo que respecta al recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Pedro con alegación de falta de motivación y una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a la no inclusión en el activo del inventario de un crédito a favor de la sociedad consorcial por el aumento del valor del domicilio que fue conyugal; conviene precisar, que con independencia de la cuestión interpretativa sobre su mayor o menor motivación (la misma ha dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas lo que no está reñido con la parquedad motivadora, ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes), lo realmente trascendente radica, no solo que la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Los Palacios y Villafranca se construyó en terreno de carácter privativo de los padres de la hoy actora Sra. Teresa , quienes así mismo invirtieron en la construcción y mejoras de aquella, sino que en ningún caso ha resultado acreditado que el capital para dicha construcción o mejoras de hubiese efectuado con dinero ganancial o que montante se invirtió en la misma a efectos del incremento patrimonial pretendido (cabe recordar, que la titularidad registral de la finca de referencia pertenece a los padres de la precitada actora y que el ahora apelante no ha aportado prueba alguna sobre las precitadas inversiones alegadas o el crédito que manifiesta haber solicitado para su financiación). De ahí, que dicha pretensión revocatoria haya de ser rechazada, quedando confeccionado el inventario y la determinación de las partidas a incluir o excluir en el activo y el pasivo del mismo, defiriéndose la valoración para un momento procesal posterior en la fase de liquidación del régimen económico matrimonial propiamente dicha.
SEGUNDO.- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a las costas procesales generadas en la instancia; si bien es cierto, que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 394 no parece recoger ninguna excepción al principio general del vencimiento en materia de costas por razón de que se trate de un procedimiento de Derecho de Familia; también lo es, que existe una corriente jurisprudencial en este tipo de procedimientos que no sigue categóricamente aquel criterio dada la naturaleza específica de los mismos que afectan al estado civil de las personas que han estado unidas por vínculo matrimonial y que se ven abocadas a un pronunciamiento judicial a través de los cauces procesales previstos. Así las cosas, teniendo en cuenta las relaciones susbyacentes de los litigantes en este tipo de procesos, la especial naturaleza de los asuntos matrimoniales, la necesidad de acceder a los Tribunales para obtener una regulación de las conplejas consecuencias de la crisis o ruptura convivencial y en atención a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, esta Sala aun sin olvidar lo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, estima procedente no hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales generadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Utrera con fecha 12 de Diciembre de 2011 , debemos de revocar la misma única y exclusivamente en el sentido de que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en la instancia, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamiento y ello sin declaración sobre las costas devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
