Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 169/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 172/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100159

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1742

Núm. Roj: SAP A 1742/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 169 ( 80 ) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2211 / 2010.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.172/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de julio del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, apelante por tanto en esta
alzada, representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección de la Letrada
D.ª MARTA ROMERO ESCUDERO; siendo la parte apelada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA,
representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA
OCEJO ALBERT.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 6 de julio del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo en parate la demanda formulada pro el Procurador Sr. Bonastre Hernández, en nombre y representación de ZURIH INSURANCE PLC, frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. Y SOLUCIÓN HABITACIONAL MEDITERRÁNEA S.L Y, en consecuencia, condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 8.484,28 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o consignación. No se hace expresa condena en costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 6 / 14, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La compañía aseguradora (que ha pagado a su asegurada, la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS el importe de los daños que le fueron causados con ocasión de unas excavaciones en la vía pública) ha accionado, sobre la base del art. 43 LCS , contra las mercantiles a las que, por negligencia, imputa la producción de dicho daño.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda al considerar, dicho sea en síntesis, que, ostentando ambas codemandadas legitimación pasiva (por haber intervenido las dos en las labores de excavación), actuaron imprudentemente, pues, sabiendo que en la zona en la que se realizaban dichas labores que existía cableado subterráneo, no solicitaron a Correos los planos por los que discurría, de modo que se ocasionaron daños en el mismo; ahora bien, la resolución estima que también existió culpa por parte de Correos (la asegurada de ZURICH), por no observar, al instalar en su día el cable de fibra óptica, las previsiones normativas que establecen las condiciones de seguridad mínimas sobre la misma (particularmente, en cuanto a trazado y profundidad). De ahí que, entendiendo que existe concurrencia de culpas (pues ambas negligencias contribuyeron de forma esencial a la producción del resultado dañoso), las considere de igual entidad y reduzca en un 50% el importe de la cantidad que ha de ser abonada a la actora.

Contra esta decisión se alza únicamente la otrora parte demandante, negando que exista concurrencia de culpas y discutiendo el importe del daño producido en los bienes propiedad de su asegurada.



SEGUNDO.- No se discute en el recurso, pues, que las codemadadas actuaron negligentemente, por no cerciorarse, al realizar los trabajos de excavación, de por dónde discurría el cableado subterráneo de CORREOS, pues no solicitaron a dicha entidad, en ningún momento, los planos que hubieran permitido su localización.

La cuestión a resolver estriba, únicamente, en determinar si también existió actuación negligente de CORREOS, por no haber observado ciertas prescripciones normativas a la hora de establecer el cableado que resultó dañado.

Ciertamente, la normativa que, escuetamente, se señaló infringida en la contestación a la demanda (Reglamento Electrogénico de Baja Tensión, aprobado por RD 842/02), aplicada en la sentencia, no es de aplicación al caso ya que, de un lado, no se refiere a telecomunicaciones y, de otro, es de fecha posterior a la que la propia sentencia fija como antigüedad (1974) de las canalizaciones que CORREOS utilizó para instalar la fibra óptica, con lo que mal puede decirse que se pudiera infringir normativa de fecha muy posterior, en la que se establecen ciertas prescripciones para la disposición de las canalizaciones incluidas en su ámbito de aplicación.

No se puede aceptar, por tanto, que la imprudencia de la asegurada pueda proceder de la infracción de una normativa que no le era de aplicación.

Entendemos que, de cualquier modo, no cabe apreciar la culpa imputada a Correos, pues lo realmente trascendente (desde la perspectiva del daño causado al cableado subterráneo) es que las codemandadas son empresas especializadas en labores de excavación, que, apreciando que en la zona en que se trabajaban discurrían canalizaciones subterráneas (pues habían numerosas arquetas, visibles), no sólo no se dirigieron a CORREOS para solicitar los planos de su trazado (lo que hubiera permitido llevar a cabo las tareas de excavación sin causar daño alguno) sino que no adoptaron las medidas de precaución precisas, como prueba que el daño se produjo hasta en tres puntos distintos.

Consideramos, por tanto, que la imprudencia de las codemandadas es de tal entidad que, no existiendo culpa por parte de la asegurada, la responsabilidad les es plenamente imputable.

Es por ello por lo que no ha lugar a apreciar concurrencia de culpas alguna ni, consecuentemente, a moderar el importe que ha de ser abonado a la actora.



TERCERO.- En lo que se refiere a la cuantificación del daño, consta acreditado el importe satisfecho por ZURICH a su asegurada (40.090,98 #), que se corresponde con la valoración de daños contenida en el informe pericial acompañado a la demanda.

La sentencia recurrida, sin embargo, en orden a la valoración del daño, desecha la contenida en dicho informe pericial y atiende al presupuesto presentado por CORREOS al GRUPO COBRA, por importe de 16.968,55 #.

Si de cuantificar el daño causado se trata, ha de estarse a la prueba practicada, y la única existente ha sido la pericial de la parte actora, que contiene una valoración detallada de las distintas partidas que se precisaron para la reparación. La parte demandada no ha practicado prueba alguna al respecto. El presupuesto a que se ha hecho referencia no contiene, como es de ver, partida alguna relativa a la obra civil que fue preciso realizar. A mayor abundamiento, en la comunicación a que CORREOS acompañaba el presupuesto, se advertía que se iban a realizar con urgencia los trabajos precisos para el restablecimiento del servicio y que, con posterioridad se facturarían los gastos originados por dichos trabajos, con lo que, al menos tácitamente, se estaba indicando que el quantum del daño podría ser superior al presupuestado en ese momento.

La valoración del daño, repetimos, se contiene únicamente en el informe pericial y se corresponde con la cantidad satisfecha por la aseguradora a la asegurada. Insistimos en que la demandada no ha articulado prueba alguna para rebatir las conclusiones del informe a que se ha hecho referencia ni para determinar un importe distinto del daño causado.

Por ello, estimaremos también este motivo de recurso.



CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.



QUINTO.- De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art.

448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.



SEXTO.- De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 6 de julio del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 2211/10, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por aquélla contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA y SOLUCIÓN HABITACIONAL MEDITERRÁNEA, SL, las condena solidariamente a pagarle la cantidad de 47.090,98 #, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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