Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 223/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100174
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1681
Núm. Roj: SAP O 1681/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00172/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a diecinueve de Junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 584/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-
Valdés, Rollo de Apelación nº223/14 , entre partes, como apelante y demandado BANSABADELL SEGUROS
GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por la Procuradora Doña Pilar Oria
Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Menéndez Abascal y como apelado y demandante DON
Luis Andrés , representado por el Procurador Don Antonio Corpas Rodríguez y bajo la dirección del Letrado
Don Ángel Garrido Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés dictó sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por Luis Andrés , CONDENANDO a 'Bansabadell Vida, SA de Seguros y Reaseguros' a pagar e ingresar en la cuenta de amortización del préstamo hipotecario del que es titular el demandante en el Banco Sabadell, c/c NUM000 el importe de 120.000 #, más intereses del artículo 20 LCS desde julio de 2.012.
Con imposición de costas a la demandada.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Bansabadell Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art.
461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor Don Luis Andrés se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Bansabadell Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros en reclamación de 120.000 #. Alega el demandante que el 3 de agosto de 2.007 suscribió con su esposa Doña Marcelina un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con el Banco de Sabadell, S.A. con el fin de financiar parcialmente la construcción de una vivienda unifamiliar, siendo el importe del préstamo de 240.000 euros. Sostiene el actor que la entidad bancaria les exigió suscribir un seguro de vida que cubriera las contingencias de fallecimiento o invalidez permanente o absoluta de ambos cónyuges por el 50% del capital total del préstamo, es decir por 120.000 # cada uno de ellos. Dichos contratos de seguro se firmaron en la misma entidad bancaria donde se concedió el préstamo hipotecario, esto es en la oficina del Banco en La Caridad, pues la entidad aseguradora es una operadora de Banca seguros exclusiva del Banco de Sabadell. En dicho acto el director de la sucursal, en aquel momento Don Conrado , les puso delante una serie de documentos que tanto el actor como su esposa simplemente firmaron en el lugar que se les indicaba y desde entonces la demandada les vino girando trimestralmente los recibos de seguro, estipulándose en la póliza, y para el supuesto concreto que nos interesa de invalidez permanente absoluta, que percibiría quien así fuera declarado la suma de 120.000 #. No entregándoles copia de ninguno de los documentos, como tampoco fueron preguntados ninguno de los cónyuges sobre su estado de salud en orden a la cobertura de los riesgos contratados en la póliza. El estado de salud en lo que se refiere al actor era plenamente conocido por el director de la entidad, el citado Sr. Conrado . El 28 de mayo de 2.012 el INSS declaró al actor afecto a una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común. Puesto este hecho en conocimiento de la aseguradora la misma, mediante carta de 2 de julio de 2.012, contestó que la demandada no le abonaría cantidad alguna dados los términos del art.
4º apartado b), -se entiende que de la póliza- en el cual se excluye 'las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro'. Toda vez que el actor desconocía tal circunstancia y la existencia de limitaciones contractuales, el 13 de septiembre de 2.012 solicitó al director de la sucursal bancaria que le fuera puesto de manifiesto y se le entregara copia de las condiciones generales y particulares del seguro, no recibiéndose contestación alguna, por lo que se remitió una nueva misiva, esta vez a la compañía aseguradora, que tampoco contestó, intentando celebrarse con la misma conciliación judicial, la que no se llevó a efecto, por lo que finalmente se remitió un burofax a la demandada con la misma finalidad que en las cartas anteriores, respondiendo la demandada lo mismo que en la comunicación de 2 de julio de 2.012. Con base en estos hechos, y con cita del art. 89 de la LCS , se solicita la condena de la demandada en los términos expuestos, toda vez que la invalidez permanente absoluta tiene un capital asegurado de 120.000 #, reiterando el actor que los únicos documentos en su poder relativos al seguro son los recibos del pago de la prima.
Por su parte la demandada se opuso a la pretensión actora manifestando que el actor suscribió voluntariamente un seguro de vida, ignorándose en el momento de la contestación la persona que estampó su firma en representación de la aseguradora, sabiendo perfectamente el actor y su esposa que lo que firmaban era un seguro de vida, siendo las coberturas de fallecimiento o invalidez, negándose que no les fuera entregada la copia de seguro. Admite la aseguradora no haber sometido a examen médico ni a revisiones al demandante, lo que vino determinado por la declaración del mismo sobre su estado de salud, no haciendo constar las patologías que padecía, señalándose en el informe propuesta para la declaración de invalidez que el actor padecía: 'cardiopatía congénita compleja por ventrículo único intervenido en 1977, portador de marcapasos ddr vitatron por bloqueo av completo (2004). Recambio generador en marzo de 2011', por lo que, con anterioridad a la suscripción del seguro, el actor no sólo tenía afectado el ventrículo del corazón, sino que también se le había diagnosticado una estenosis supra valvular pulmonar por cerciclaje quirúrgico en 1977, así como una estenosis aórtica, habiéndole incorporado un marcapasos en 2004, siendo la enfermedad padecida grave, de forma que cualquier persona media es conocedora de la misma por lo que resulta evidente el dolo con el que el demandante actuó declarando mendazmente en el cuestionario de salud que se le presentó, por lo que con cita de los arts. 10 y 89 de la LCS en relación con el art. 1.269 del CC se solicita la desestimación de la demanda.
El juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda, señalando el juzgador que la cuestión a dilucidar radica en determinar si en el momento en que se sometió al asegurado al cuestionario de la póliza incurrió el mismo en ocultación dolosa en cuanto a las manifestaciones sobre su estado de salud. Señala el juzgador que el actor no niega que la firma que obra al pie del documento 'declaración de salud' en el que figura la fecha 8 de agosto de 2.007 sea la suya, pero que sí mantiene que firmó en blanco limitándose a poner la firma donde se le indicaba, lo que es corroborado por su esposa, que declaró en el acto del juicio.
A ello añade el juzgador que la demandada fue requerida para que exhibiera el cuestionario de salud de la esposa del demandante correspondiente a la póliza de seguro que cubría la otra mitad del importe del préstamo a fin de comprobar la correspondencia con el mismo cuerpo de escritura del que firmó el actor, sin que la demandada aportara el documento referido, falta de aportación que deja en entredicho la tesis de la demandada referida a la mendacidad en el cumplimiento por el actor del cuestionario de salud. Igualmente se reseña en la sentencia la declaración del director de la oficina bancaria en aquel momento, quien manifestó saber que el actor padecía una cardiopatía, admite que gestionó con ellos el préstamo, pero sostiene que no formalizó el seguro al conocer las dolencias del actor, estando el día que figura en el documento: 8 de agosto de 2.007 de vacaciones. Concluye el juzgador, a la vista de la prueba practicada, que la entidad bancaria conocía la dolencia grave del actor y que a pesar de ello había gestionado el Contrato de Seguro vinculado al préstamo hipotecario, por lo que no puede ahora la entidad aseguradora desvincularse de las condiciones en que, personas que actúan por su cuenta, gestionaron el seguro, como si se tratase de un seguro suscrito en otro momento y sin relación alguna con el contrato de préstamo hipotecario. Frente a esta sentencia interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante en primer lugar incongruencia de la sentencia, con vulneración del art. 218 de la LEC , y ello porque en la demanda se exponen unos hechos y posteriormente a la vista de la contestación a la misma se cambian los términos del debate acudiendo a la alegación de negar la confección de la declaración de salud aportada como documento núm. 1 de la contestación, aunque aceptándose la autenticidad de la firma del actor, por lo que entiende el recurrente se incurre en incongruencia al examinar el tema del cuestionario de salud y si el actor había sido sometido o no al referido cuestionario. A la vista de las alegaciones de la parte recurrente debe señalarse que el TS, entre otras en la sentencia de 10 de julio de 2.013 , declaró: 'Como recuerda esta Sala: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 4360), 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 (RJ 2006, 8240)). No impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.' ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 240 de 17 de abril de 2013 (RJ 2013, 3493), Rec. Casación 1826/2010)'. Estima la Sala que en el presente caso se ha respetado en la recurrida en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada, pues en el escrito rector se pone de manifiesto que se había concertado una póliza de seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario siendo conocedora la entidad bancaria, concretamente sus empleados, de las dolencias cardíacas del actor, señalándose en la demanda que al demandante no se le había dado traslado en ningún momento de cuestionario alguno como tampoco de las condiciones generales y particulares de la póliza, sin que suponga ninguna alteración de los hechos el que, a la vista la contestación de la demanda y los documentos que con la misma se acompañen incluido el cuestionario de salud, en la audiencia previa se efectuaran algunas precisiones que constan en la minuta aportada y que obra al fol. 122 y siguientes, debiendo recordar que en la audiencia previa, como se señala en el art. 428 de LEC , se fijan los hechos sobre los que existe conformidad y disconformidad de los litigantes, siendo en la audiencia previa, como señala el art. 427 de la Ley Procesal Civil , en la que cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba alguna de su autenticidad, y en el art. 426 se dispone que en la audiencia previa los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. Por todo ello se rechaza el primer motivo del recurso.
Se alega como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 10 y 89 de la LCS . Sostiene la parte apelante que la valoración probatoria que se efectúa en la recurrida resulta arbitraria e injustificada. Sobre la infracción referida debe señalarse que el TS, entre otras en la sentencia de 11 de mayo de 2.007 , declaró: 'La jurisprudencia de esta Sala específicamente centrada en los arts. 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro define el dolo al que tales preceptos se refieren como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» ( SSTS 31-12-98 [ RJ 1998, 9775], 26-7-02 [RJ 2002, 8550 ] y 31-5-04 [RJ 2004, 3554]). La última de estas sentencias pone a su vez en relación el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el art. 1269 CC (LEG 1889, 27) y con la jurisprudencia al respecto para declarar que «El concepto de dolo que da el art. 1269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - SS.
6 de junio de 1953 ( RJ 1953, 1658), 7 de enero de 1961 y 20 de enero de 1964 (RJ 1964, 355)-, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1993 (RJ 1993, 6006) al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 CC -S. ( SS. 26 de octubre de 1981 [RJ 1981, 4001 ] y 26 de julio de 2002 [RJ 2002, 8550 ], y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1996 [ RJ 1996, 6821], 31 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9775 ] y 6 de febrero de 2001 [RJ 2001, 1005]). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2003 [RJ 2003, 6496])». . En el presente caso la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, y así se acota con la manifestación de don Conrado , director cuando se suscribió la póliza de seguro y el préstamo hipotecario en la oficina bancaria del Sabadell en La Caridad, mas es lo cierto que en la recurrida se recoge la declaración que el referido director hizo en el plenario, consignándose en la sentencia que aquél conocía personalmente al actor y esposa, pues eran clientes desde hacía varios años, y que sabía que el demandante padecía una cardiopatía y viajaba frecuentemente a Madrid para tratarse, asimismo recoge la sentencia que el director gestionó con el actor y su esposa el préstamo pero que no formalizó el seguro al conocer las dolencias del demandante, lo cual se compadece plenamente con lo manifestado por el director en el acto del juicio. Tampoco se estima que exista contradicción alguna en el hecho de que el demandante admita que la firma que figura en el documento es suya e igualmente sostenga que no se le formuló pregunta alguna, lo que fue además corroborado por la declaración de su esposa. En lo tocante a la exigencia de la firma del seguro para concertar el préstamo hipotecario, el propio director de la oficina bancaria manifestó que era habitual que se formalizara la póliza de seguro de vida cuando se concertaba un préstamo hipotecario. En cuanto al hecho de que el cuestionario aparezca fechado días después de la firma del préstamo, es éste un tema cuestionado por la propia parte actora, quien sostiene que toda la documentación que se firmó en la entidad bancaria lo fue antes de acudir a la notaría. Se alega por el recurrente que es ilógica la sentencia cuando niega credibilidad al hecho de que un contrato tan relevante como el de seguro fuera ajeno al mismo el director. Mas lo que señala el juzgador es que de la declaración del director de la oficina bancaria se infiere que la entidad conocía la existencia de las graves dolencias del actor y que a pesar de ello gestionó un Contrato de Seguro vinculado al préstamo hipotecario, lo cual se infiere de la prueba practicada, como también de la misma se concluye que resulta sorprendente el que la demandada no aportara el documento del cuestionario de salud referido a la esposa del actor, extremo al que se hace referencia por el juzgador 'a quo'.
Se invoca por la parte apelante una indebida aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no existiendo prueba de que el texto y las cruces que aparecen en el cuestionario fuesen efectuadas por persona distinta al tomador. Motivo del recurso que ha de ser rechazado, siendo lo cierto que ya en la contestación a la demanda la demandada manifestó desconocer lo que es de gran relevancia, quién era la persona que había estampado la firma como apoderado de ella en el documento núm. 1 de los aportados con la demanda, lo cual es muy relevante puesto que estamos hablando de un oficina bancaria en la que trabajaban el director y una administrativa y no obstante el escaso número de empleados la demandada no ha podido acreditar quién fue la persona que firmó el cuestionario en su nombre y ante quien el actor tenía que haber respondido a las preguntas formuladas sobre su salud, habiendo sostenido aquél al igual que su esposa que no se les hizo pregunta alguna ni ellos pusieron las cruces en el cuestionario, resultando ante esas aseveraciones de fácil prueba para la demandada señalar quién era el apoderado de la oficina que firmó el documento litigioso.
Debiendo reiterar que admitir que una cosa es que la firma que figura en ese documento bajo el epígrafe 'el asegurado ' sea del actor y otra distinta que el mismo niegue que se le hubiera formulado pregunta alguna sobre su estado de salud, lo que es corroborado de otro lado por la esposa del demandante, que declaró en el acto del juicio, manifestando el director de la oficina, quien declaró a instancias de la parte actora, que desconocía quién había firmado como apoderado de la oficina, lo cual no deja de ser relevante, se insiste, a la vista del pequeño número de personas que trabajaban en la oficina, y aunque se diga que el 8 de agosto de 2.007 el referido director estaba de vacaciones, la parte actora ha impugnado que firmara documento alguno con posterioridad a la firma en la notaría del préstamo hipotecario, que tuvo lugar el 3 de agosto de 2.007, en todo caso le era fácil a la entidad demandada acreditar quién estaba en la oficina en aquellas fechas así como a quien correspondía la firma que figura como de la 'apoderada' de la oficina.
Alega la recurrente como cuarto motivo del recurso la no aplicación del art. 4 de la póliza de seguro, ya que en este artículo de las condiciones generales se dispone: 'Quedan excluidos para cualquier garantía del presente contrato los siguientes casos...b) las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a a la entrada en vigor de este seguro'. Sostiene la parte apelante que el juzgador 'a quo' no ha dado contestación a esta alegación que se efectuaba en la contestación a la demanda, incurriendo con ello en incongruencia omisiva, siendo concluyente la prueba médica obrante en las actuaciones en el sentido de que la enfermedad del actor era congénita, por lo que ha de operar la cláusula de exclusión referida. No comparte la Sala la manifestación del recurrente sobre el hecho de que en la recurrida se haya incurrido en incongruencia por no contestar este motivo de oposición y ello porque la congruencia, como se expuso en líneas anteriores, se mide en la correlación entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' y 'la causa petendi', y el fallo de la resolución. En todo caso, el motivo de oposición no prospera pues ni las condiciones generales aportadas, ni las particulares aparecen firmadas por el asegurado, siendo la cláusula referida una cláusula limitativa, compartiendo la Sala el razonamiento que al respecto se vierte en la sentencia de la Sec. 4ª de esta AP de fecha 5 de junio de 2.013, en la que se señala: 'En esta clase de seguros las dolencias o patologías anteriores se valoran a través del repetido cuestionario de salud y la posibilidad de que la aseguradora excluya aquellas situaciones de incapacidad en base a circunstancias anteriores a la suscripción de la póliza que se desarrollen después, restringe claramente la cobertura inicialmente ofrecida y debe encuadrarse por ello en el ámbito de las cláusulas sujetas a las prescripciones del art. 3 de la LCS ... la citada condición general por otra parte, no aparece específicamente aceptada por escrito.' Alega la parte recurrente como quinto motivo del recurso la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS . Sostiene la apelante que existen razones para la no aplicación de los intereses punitivos dadas las dudas de hecho que han hecho necesaria la resolución judicial. De nuevo el motivo ha de ser rechazado, pues como señala el TS, entre otras en la sentencia de 25 de febrero de 2.014 , 'Es doctrina reiterada de esta Sala -SSTS 19 de junio de 2008 (RJ 2008 , 4257); 16 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 7842)- que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario', y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 (RJ 2006 , 36); 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 4070))»; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 de junio (RJ 2009 , 3380); 788/2010, de 7 de diciembre (RJ 2011 , 1548); 825/2010, de 17 de diciembre (RJ 2011 , 1555); 17/2011, de 31 de enero (RJ 2011 , 1808); 453/2011, de 28 de junio (RJ 2011 , 5840); 784/2012, de 18 de diciembre (RJ 2013, 921)).'.
Por último, se solicita por la parte apelante como sexto motivo del recurso que no se haga especial imposición en cuanto a las costas al entender justificada la oposición de la aseguradora. Procede desestimar este motivo de la apelación dado que la única forma de excepcionar el principio de vencimiento es conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el tribunal aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, lo que en el presente caso no se aprecia.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante - art. 398 de la LEC -.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Bansabadell Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha cuatro de abril de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
