Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 961/2012 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 961/2012 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1084/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 172/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSELUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1084/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de Dulce , representada por la procuradora Doña Maria Pilar Gómez Baré, contra Eusebio (Heredero de Graciela ), representado por el procurador D. Jaume Gassó i Espñina. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintitres de julio de dos mil trece por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que estimando la demandapresentada por la Sra. Mª Pilar Gómez Baré en representación de Dña. Dulce , asistida por el Sr. Francisco Enríquez, frente a D. Eusebio , representado por el Sr. Jaume Gassó y asistido por el Sr. Climent Fernández , y desestimando la demanda reconvencionalformulada de contrario:
1. Declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre la Sra. Graciela y la Sra. Dulce en fecha 25 de enero de 2010 y su anexo de 24 de marzo de 2010 para la compraventa de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , inscrita en el registro de la Propiedad nº2 de Barcelona, sección 2ªA, 1ª Inscripción, tomo NUM003 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca registral nº NUM005 , por incumplimiento del demandado, y condeno a éste al pago de 60.000€, con expresa imposición de las costas al Sr. Eusebio .
2. Absuelvo a la Sra. Dulce de las peticiones formuladas de contrario, con expresa imposición de las costas al actor reconvencional.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eusebio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, Dulce , que se opuso al recurso mediante escrito motivado de su representación procesal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2014.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente litis gira en torno a la validez de la compraventa inmobiliaria concertada en documento privado de fecha 25 de enero de 2010 entre Graciela en calidad de vendedora y Dulce como compradora.
La mencionada compradora formuló su demanda reclamando el cumplimiento estricto del contrato o bien, de modo subsidiario, el abono a cargo del sucesor de la vendedora de 60.000 euros en concepto de arras penitenciales; por su parte, el sucesor de Graciela compareció en calidad de demandado y opuso la inexistencia del contrato por falta de uno de sus elementos esenciales (el precio) o su inexigibilidad, y también reconvino para que se invalidase el negocio por razón del vicio del consentimiento prestado por la transmitente o se rescindiese en atención a la lesión en más de la mitad del precio.
La sentencia de primera instancia descarta tanto las causas de anulabilidad de la compraventa (error/dolo) invocadas por el demandado cuanto la lesión en más de la mitad del precio justo en que funda su pretensión rescisoria y entiende asimismo que el contrato es válido y exigible; desde la perspectiva contraria considera que la incomparecencia del heredero de la vendedora a la cita notarial fijada para la escrituración de la venta revela un desistimiento de contrato, lo que desencadena la operatividad de la cláusula de arras penitenciales prevista en el contrato, estableciendo por ello la condena de Eusebio a pagar a Dulce la cantidad de 60.000 euros.
El demandado se alza contra dicha condena dineraria.
SEGUNDO.-No se discute la firma en fecha 25 de enero de 2010 del contrato por el que Graciela vendía a Dulce la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona (registral número NUM005 ) por el precio de 100.000 euros, de los cuales la compradora entregó en ese acto 30.000, fijándose la escrituración para el siguiente 24 de marzo.
La expresada finca había pertenecido a las hermanas Angelica y Camino , y tras el fallecimiento de estas en mayo de 2008 y septiembre de 2009 respectivamente, pasó a pertenecer a Graciela , hija de Angelica y sobrina de Camino , a quienes sucedió con carácter universal.
A su vez, Graciela falleció en trágicas circunstancias en fecha 10 de agosto de 2010, por lo que le sucedió su primo Eusebio , designado heredero en testamento notarial del anterior 9 de junio, quien aceptó a beneficio de inventario la herencia de Graciela en escritura de 28 de junio de 2011.
La demanda rectora del presente litigio se interpuso el día 26 de julio de 2011, por lo que Eusebio compareció en calidad de sucesor de la vendedora Graciela habiendo ya aceptado su herencia.
TERCERO.-Partiendo de los expresados hechos esenciales el demandado opone con carácter preferente la invalidez de la referida compraventa por falta de un elemento esencial, cual es el precio cierto.
Funda esa alegación defensiva no en el tenor del contrato primitivo sino en el contenido del anexo firmado por las partes compradora y vendedora el siguiente 24 de marzo.
Dicho anexo constituye una verdadera novación modificativa del contrato de conformidad con el artículo 1203, 1º del Código civil , pues en él se conviene (1) una prórroga del plazo para otorgar la escritura en vista de que la vendedora todavía no figuraba como titular registral de la mitad indivisa perteneciente a su tía Camino , y (2) una autorización a la compradora para ceder a tercero su posición en el contrato, 'aceptando las partes que el precio de compraventa en escritura pública será el que estipulen al efecto entre el tercero adquirente y Dulce , obligándose ésta a aportar al vendedor las facturas correspondientes que justifiquen la diferencia de valor entre el precio de compraventa en escritura pública y el fijado en el presente contrato'.
En vista de esta última estipulación que forma parte inescindible del contrato de cuya validez y eficacia se trata, hemos de acoger la tesis de invalidez del negocio sustentada por el demandado.
El carácter conmutativo de toda compraventa descansa en el intercambio de 'cosa determinada' y 'precio cierto' que constituye su esencia ( artículo 1445 CC ), de modo que la falta de uno de tales elementos acarrea la inexistencia del negocio, una de las categorías de la invalidez de contratos.
El precio cierto en la compraventa, establece el artículo 1447 CC , puede fijarse 'con referencia a otra cosa cierta' (así, en relación con el valor que en determinado día, bolsa o mercado tenga el género al que pertenece la cosa, según prevé el artículo 1448 CC ) o bien dejarse su señalamiento 'al arbitrio de persona determinada' (por ejemplo, al juicio de equidad de auditores, como autoriza la STS de 9 de marzo de 2010 ), pero lo que en ningún caso -'nunca', enfatiza el artículo 1449 CC - puede hacerse es dejar su señalamiento 'al arbitrio de uno de los contratantes', ya que en tal caso se daría la hipótesis que el artículo 1256 CC prohíbe.
Esta última es la situación aquí concurrente una vez se incorporó al contrato litigioso la estipulación segunda del anexo de marzo de 2010, máxime después de que Dulce , de profesión agente inmobiliario y que convino la operación de autos con ánimo de revender (de hecho, en el intento frustrado de consumación de la venta de uno de octubre de 2010 los compradores eran unos terceros), admitiese en juicio que esa nueva cláusula se insertó en atención al descenso en el precio de las viviendas plenamente constatado en los primeros meses del año 2010, con lo que se quería proteger frente al riesgo de que los compradores que pudiera hallar en el mercado fruto de su actividad comercial ofreciesen un precio sensiblemente inferior al convenido con Graciela .
En consecuencia, ha de declararse la invalidez originaria del contrato, lo que comporta su carencia absoluta de efectos, de lo que se sigue la obligación de Eusebio de restituir a Dulce el precio a cuenta recibido (30.000 €).
CUARTO.- Las costas de la demanda deben quedar de cuenta de la parte actora por imperativo del artículo 394.1 LEC , sin que haya motivos para hacer imposición de las ocasionadas con la reconvención, ya que el acogimiento de la principal causa de oposición formulada por el demandado hace innecesario el examen de su pretensión reconvencional.
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Eusebio contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 36 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la acción de cumplimiento de contrato formulada por Dulce contra Eusebio por la invalidez originaria de la compraventa litigiosa, con la obligación de este último de restituir a la compradora treinta mil euros con el interés de la mora procesal desde la fecha de la presente resolución, imponiendo a la actora las costas de la demanda primitiva y sin hacer imposición de las ocasionadas con la reconvención ni las de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
