Sentencia Civil Nº 172/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2230/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 172/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/003312

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0003312

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2230/2014 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 345/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ANTTON BILBAO S.L. y CONSTRUCCIONES IÑADI S.A.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:INMACULADA BENGOECHEA RIOS y INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS SOTILLOS URRA y JOSE LUIS SOTILLOS URRA

Recurrido/a / Errekurritua: ITSASAIZE S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS AZPIROZ VIDAUR

S E N T E N C I A Nº 172/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 345/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de ANTTON BILBAO S.L. y CONSTRUCCIONES IÑADI S.A.L. (demandante - apelante), representadas por la Procuradora Dª Inmaculada Bengoechea Rios y defendidas por el Letrado D. José Luis Sotillos Urra, contra ITSASAIZE S.L. (demandada - apelada), representada por el Procurador D. Santiago Tames Alonso y defendida por el Letrado D. José Luis Azpiroz Vidaur, y GESINMART BOST S.L. (demandada), declarada en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de abril de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 29 de abril de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

' 1.- DESESTIMARla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª INMACULADA BENGOECHEA RÍOS, en nombre y representación de ANTTON BILBAO S.L. y CONSTRUCCIONES IÑADI S.L. frente a ITSAZAIZE S.L. y GESINMART BOST S.L.

2.- CONDENARa la parte demandante al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 6 de octubre de 2014.

TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de ANTTON BILBAO, S.L. y CONSTRUCCIONES IÑADI, S.L. recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián que desestima la demanda interpuesta por ella contra ITSAZAIZE, S.L. y GESINMART BOST, S.L. reclamando CONSTRUCCIONES IÑADI, S.L. el abono por parte de ITSAZAIZE, S.L. de 42.600 € y 28.400 € por parte de GESINMART BOST, S.L. y ANTTON BILBAO, S.L. el abono por parte de ITSAZAIZE, S.L. de 42.000 € y 28.000 € por parte de GESINMART BOST, S.L., cantidades que, satisfechas por las actoras en concepto de aportaciones a la mercantil RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A. (de la que todas ellas eran socias), fueron destinadas a atender el pago de las cuotas de dos préstamos hipotecarios concertados entre ésta y el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (que contaban con la garantía personal solidaria e ilimitada de los socios de la sociedad), así como a financiar el coste de cancelación de dichos préstamos hipotecarios (en este último caso en virtud del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria y Universal de RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A. de fecha 30 de marzo de 2010).

La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

1.- La sentencia incurre en la incongruencia a la que se refiere el art. 218 LEC al declarar la nulidad del acuerdo societario de 30 de marzo de 2010 de RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A. incurre en la incongruencia a la que se refiere el art. 218 LEC .

2.- El fundamento de la reclamación no es obtener de los demandados el cumplimiento de acuerdo societario alguno, sino el pago las cantidades abonadas en exceso por sus mandantes y que correspondía abonar a las demandadas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

3.- El pago de sus mandantes, supliendo la negativa de las mercantiles demandadas, encuentra acomodo en las previsiones del párrafo 2º del art. 1.158 CC . La deuda de RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A. constituía una deuda cierta y exigible para todos y cada uno de los socios.

4.- En el presente supuesto se dan todos los requisitos para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto. Las sociedades demandadas han obtenido la ventaja patrimonial consistente en no desembolsar la cantidad de 141.000 € con el consiguiente empobrecimiento de sus mandantes que han abonado la citada cantidad, sin que exista causa jurídica suficiente que pueda justificar el enriquecimiento denunciado.

5.- La sentencia podría y debería haber apreciado la concurrencia de las serias dudas de hecho y de derecho en la cuestión debatida y, por consiguiente, haber hecho uso de la salvedad contenida en el art. 394.1 LEC .

La representación de ITSASAIZE, S.L. se opone al recurso de apelación e interesa su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO:El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Constituye doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por todas STS de 27 de septiembre de 2011 , 'que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi(causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.

Por consiguiente, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido, sin que la exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal (así, entre otras, STS de 16 de marzo de 1990 ).

Sentado lo anterior, esta Sala no puede sino concluir que la sentencia de instancia no adolece de incongruencia porque no declara en su parte dispositiva la nulidad del acuerdo societario de 30 de marzo de 2010 de RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A. Las consideraciones que realiza en orden a la nulidad del mismo se encuentran en la fundamentación jurídica de la sentencia y traen causa de que la actora basa su pretensión, entre otros extremos, en el incumplimiento por parte de las demandadas de sus obligaciones como socias de RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A. y afirma que el acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal celebrada en fecha 30 de marzo de 2010 obligaba a todos los socios (incluso los que votaron en contra) y fue incumplido por éstas, algo que en absoluto autoriza la legislación vigente (páginas 49 y 50 del escrito de demanda).

Y, por tanto, el primer motivo de impugnación de la sentencia debe ser rechazado.

TERCERO.-La parte actora-apelante ejercita una acción de reembolso con fundamento en el art. 1.158.2 CC . El citado precepto dispone que 'El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo contra su expresa voluntad'.

Como declaran las SSTS de 8 de mayo de 1992 y 5 de marzo de 2001 , 'el artículo 1.158.2 se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, al que el pago realizado por tercero favorece. Se tratan en definitiva de un tercero que interviene en la obligación pagándola o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento. Por lo cual el pago realizado por el no obligado ha sido contemplado como una obligación extracontractual por inexistencia de precedente obligación en el solvens y el tercero que paga deviene en oficioso gestor de negocios ajenos'.

Como se ha expuesto, las mercantiles demandantes reclaman de las demandada las cantidades abonadas en concepto de aportaciones a la mercantil RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A. destinadas a atender el pago de las cuotas de dos préstamos hipotecarios concertados entre ésta y el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. del que las partes y otros eran fiadores, así como para proceder a la venta de los terrenos de la citada mercantil en el municipio de Salamanca y proceder a la cancelación de los citados préstamos.

Por otra parte, para el cálculo de las cantidades que les son debidas, tal y como se desprende de los requerimientos efectuados a las demandadas incorporados como documento nº 26 de la demanda, las actoras toman en cuenta la diferencia entre los que cada socio de la mercantil RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A. ha aportado y lo que debía aportar de acuerdo con su participación en la misma, concluyendo que, a pesar de que existe otro socio que ha abonado de menos a la sociedad (PGGV) y otro de más (ITESA) en cuantías no equivalentes (32.000 € y 61.000 € respectivamente) son las demandadas las que les deben indemnizar el exceso en los términos fijados en el escrito de demanda.

Como se deduce de la documental aportada en la demanda, en ambos casos se trata de aportaciones a RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A., la primera, realizada voluntariamente por varios de los socios, tenía por finalidad proveer de liquidez a la misma (certificación de RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A. de fecha 2 de mayo de 2011, documento nº 10 de la demanda) y la segunda trae causa del acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A. celebrada en fecha 30 de marzo de 2010 (documento nº 16 de la demanda) que fue votado en contra por las demandadas-apeladas y que carece de validez, tal y como señala la sentencia impugnada, y no resulta controvertido en esta alzada.

Por tanto, en ambos casos se trata de aportaciones a la sociedad a las que no venían obligadas las demandadas. De hecho, las aportaciones que se realizaron en el 2006 por todos los socios tuvieron la consideración de aportaciones a cuenta de una futura ampliación que no se instrumentó y quedaron convertidas en aportación de los socios como préstamos a la sociedad. Y, por consiguiente, los abonos que las actoras realizan a la RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A. no traen causa de obligación alguna exigible a ITSAZAIZE, S.L. y GESINMART BOST, S.L., sin perjuicio de que la mercantil los haya destinado a satisfacer deudas y cancelar créditos de los que éstas eran fiadoras. Por otra parte, no consta que existiera una deuda a cargo de la mercantil por razón de los préstamos hipotecarios avalados por los litigantes y otros en el momento en que hicieron las primeras aportaciones por las demandantes, pues la sociedad se encontraba al corriente de pago, así como tampoco cuando se alcanza el acuerdo con la entidad bancaria para la venta de los terrenos de la citada mercantil en el municipio de Salamanca y la cancelación de los préstamos.

Por todo lo cual, no cabe sino compartir la conclusión del Juzgador de instancia de que en el presente caso no se dan los presupuestos para estimar la acción de reembolso ejercitada.

CUARTO.-Como señala la sentencia de instancia, con cita de la STS de 9 de febrero de 2009 , constituyen requisitos para la aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa según doctrina jurisprudencial declarada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo los siguientes: 'a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento ( sentencias de 28 enero 1956 ; 5 diciembre 1980 ; 16 marzo 1995 ; 7 y 15 junio , y 24 septiembre 2004 ; y 21 marzo 2006 )'.

Igualmente, constituye doctrina jurisprudencial (así, entre otras la SSTS de 17 de mayo de 2012 y las que se citan en la misma), la que determina que la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento.

Sentado lo anterior, la parte apelante sitúa la ventaja patrimonial de las demandadas en el hecho de que las aportaciones dinerarias hechas por su parte han permitido extinguir la garantía personal de las mismas.

Ahora bien, la extinción de la garantía personal tiene lugar como consecuencia de la segunda aportación y, en todo caso, la beneficiaria de las aportaciones era la mercantil RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A. Y, por otra parte, la extinción de la garantía no determina por si misma un enriquecimiento de los fiadores.

Si las actoras entendían que la viabilidad de RESIDENCIAL IPAR SALAMANCA, S.A. exigía el desembolso de mayores cantidades de dinero por parte de los socios, debieron haber instrumentado en forma las oportunas ampliaciones de capital, pero lo que no cabe es que decidan voluntariamente realizar aportaciones para posteriormente, sin cobertura legal, imponer al resto de los socios que contribuyan en proporción a su porcentaje de participación en la mercantil y conforme a una liquidación cuestionable.

En consecuencia, este motivo de recurso también debe ser rechazado.

QUINTO.-El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.

El referido artículo dispone en su apartado primero que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero al mismo tiempo establece como excepción aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

El Juzgador de instancia no ha acogido esta última posibilidad, sin que esta Sala considere su decisión irrazonable o infundada. En modo alguno puede considerarse carente de fundamento lo que se ajusta a la previsión legal, por lo que, habiéndose desestimado la demanda en su integridad, es procedente que se condene a la parte actora al abono de las costas derivadas del procedimiento. Y tampoco carente de lógica, máxime cuando en el presente supuesto no existían dudas de hecho a la vista del resultado de la prueba practicada, ni cabe concluir que existan dudas de derecho por el mero hecho de que la actuación de las demandantes-apelantes haya beneficiado a las demandadas-apeladas.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por las actoras debe ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo.

SEPTIMO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de La representación de ANTTON BILBAO, S.L. y CONSTRUCCIONES IÑADI, S.L. contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por el Ilm. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián en autos número 345/2013, CONFIRMANDOla misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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