Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 918/2012 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100168
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 172/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA
MAGISTRADO PONENTE ILTMO SR. DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE TORROX
ROLLO DE APELACIÓN Nº 918/2012
AUTOS Nº 565/2011
En la Ciudad de Málaga a nueve de abril de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 565/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Oscar que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANGEL JOSE FERNANDEZ BERNAL y defendido por el Letrado D. GABRIEL LOPEZ PLATERO. Es parte recurrida CAMGE FINANCIERA E.F.C. SA. que está representado por el Procurador D. AGUSTIN MORENO KUSTNER, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Küstner en nombre y representación de la entidad Camge Financiera E.F.C., S.A. contra D. Oscar , DEBO CONDENAR Y CONDENO al mismo a abonar a la parte actora la cantidad de 4.118,28 euros; todo ello con imposición de las costas causadas al demandado, sin perjuicio del reconocimiento al mismo del derecho a la asistencia jurídica gratuita.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Quedando pendiente de dictar resolución .
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil CAMGE FINANCIERA E.F.C., S.A., una acciónde carácter personal, derivada de la relación jurídica de un contrato tarjeta de crédito concertado con el demandado, don Oscar , dirigida frente a este último en reclamación de la cantidad de 4.118,28 euros, en concepto de saldo deudor arrojado tras la liquidación practicada en la cuenta abierta al deudor para atender el pago del descubierto producido por razón de la utilización de la referida tarjeta.
La sentencia de primera instanciaha estimado la demanda.
Contra esta resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, sobre la existencia de la deuda.
SEGUNDO.-La parte apelantedenuncia una errónea valoración de la prueba por el Juzgador de Primera Instancia, sustentando el recurso en la mera afirmación de que la prueba practicada en el acto de juicio no es suficiente para sostener las pretensiones de la demandante(escrito de interposición del recurso). Anteriormente, en la oposición formulada en el juicio monitorio, precedente procesal del presente juicio verbal, el demandado se limitó a resaltar la falta de eficacia probatoria de la certificación de deuda emitida por la entidad financiera actora para el acreditamiento del incumplimiento contractual del demandado, ello por el carácter unilateral y parcial del referido documento, alegando que el demandado había cumplido sus obligaciones contractuales. Posteriormente, en el acto de juicio verbal, la parte demandada negó la existencia de la deuda, sin deducir impugnación de los documentos aportados por la parte demandante, los que hizo propios en la fase de proposición de prueba.
A la vista de las actuaciones practicadas, se constata una absoluta falta de motivación y rigor jurídico en la conducta procesal de la parte demandada, tanto en la oposición deducida por el demandado frente a la pretensión actora en el curso de la primera instancia como en la impugnación expresada en el recurso de apelación frente a la sentencia apelada, al no concretarse en el primer caso cuáles sean las razones por las que la certificación de deuda, abstracción hecha de su obligado carácter unilateral, no reflejaba la realidad e importe de la misma, así como al no expresarse en el recurso de apelación el razonamiento que justifica la aducida insuficiencia probatoria para llegar a las conclusiones extraídas por el Juzgador en la sentencia apelada.
No obstante lo anterior, el derecho de la parte demandada a la tutela judicial efectiva en el marco del presente proceso lleva a esta Sala a realizar un nuevo examen de las pruebas practicadas, para constatar su eficiencia en orden a la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora, en la parte de los mismos que ha sido controvertida, cuales la realidad y cuantía de la deuda reclamada.
En el presente proceso la carga de la prueba de la parte actorase extiende a los hechos constitutivos de su pretensión, concretados en la existencia de la relación jurídica de contrato de tarjeta de crédito que le vincula con el demandada, y la realidad e importe de la deuda, derivados de la utilización de la tarjeta de crédito por parte del demandado. Incumbiendo a este último acreditar la existencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de dicha relación contractual. La actividad probatoria desplegada en el proceso se ha contraído a la prueba documental, consistente en los documentos aportados exclusivamente por la parte actora, consistentes en: a) contrato de Tarjeta de crédito CAM Plus, suscrito por las partes en fecha 12 de abril de 2005; b) certificación bancaria expresiva de la liquidación practicada en la cuenta de crédito abierta al deudor, junto con detalle de las operaciones de liquidación del saldo; c) burofaxes de reclamación de la deuda; y d) histórico de movimientos de la cuenta corriente del demandado.
Esta Salaconsidera que una racional valoración del material probatorio del proceso no justifica las conclusiones extraídas por el Juzgador a quo y reflejadas en la sentencia apelada, en el sentido de haber quedado acreditada la existencia de una relación contractual entre ambas partes, así como la suma adeudada de 4.118,28 euros (Fundamento de Derecho Segundo).
Así, una adecuada valoración de la documental obrante en el proceso nos lleva a constatar que, efectivamente, se tiene por probada la relación contractual habida entre las partes litigantes, concretada en un contrato de tarjeta de crédito, sin que dicha documental justifique cumplidamente la deuda reclamada; y ello porque junto al ejemplar original del contrato de tarjeta de crédito se aportan unos documentos complementarios que no guardan relación con el referido contrato, al no documentar las operaciones propias del mismo. Tratándose de la reclamación una deuda generada en el marco de un contrato de tarjeta de crédito, referida la deuda al saldo deudor arrojado tras la liquidación practicada en la cuenta abierta al deudor para atender el pago del descubierto producido por razón de la utilización de la referida tarjeta, la prosperabilidad de la pretensión actora impone que, además de acreditarse la existencia del propio contrato, se prueba que la cantidad reclamada se corresponde con operaciones realizadas por el deudor mediante la utilización de la tarjeta de crédito, en los términos previstos en el contrato, que concreta dichas operaciones en las siguientes: a) obtención de dinero efectivo en los cajeros u otras máquinas automáticas pertenecientes a CAM o a otras redes o sistemas; b) solicitud de efectivo en las oficinas de CAM o entidades concretadas a tal fin; y c) pago de bienes y servicios, por medios electrónicos o no, en comercios adheridos a CAM, o en otras redes o sistemas que acepten la tarjeta.
Los documentos aportados por la parte demandante no reflejan la realidad de operaciones de utilización de la tarjeta de crédito por parte del demandado en términos que justifiquen la existencia de una deuda por el importe reclamado en la demanda. Efectivamente: a) el documento adjuntado a la certificación bancaria de la deuda refleja cuotas impagadas de un préstamo, con fechas de vencimiento de 01/08/2008 a 23/09/2009; b) el documento consistente en histórico de movimientos de la cuenta corriente del demandado, además de referirse a una cuenta distinta a la cuenta de crédito a la que se refiere la certificación de deuda, inicia sus movimientos a fecha 07/12/2004, con anterioridad a la suscripción del contrato de tarjeta de crédito, figurando como primera operación de dicha cuenta un préstamo por importe de 11.796 euros, con fecha valor de 13/01/2005, existiendo entre los movimientos numerosos cargos por diversos conceptos, entre ellos amortización de préstamo y otros que obedecen a operaciones subsumibles en contratos de tarjetas de crédito Visa Class y Mastercard, ajenas a la de autos (CAM Plus), siendo el último movimiento de fecha 11/09/2009, arrojando un saldo deudor de 3.057,16 euros.
Es así que la actividad probatoria desplegada en el proceso no ha satisfecho la carga de la prueba que venía atribuida a la parte demandante, en los términos antes expuestos, al no haberse acreditado cuáles sean las operaciones realizadas por el demandado mediante la utilización de la tarjeta de crédito contratada con la actora que han generado una deuda que, incrementada con los correspondientes intereses, determine una deuda total por la cantidad reclamada en la demanda.
Por lo que, constatada la falta de pruebasobre la certeza de unos hechos relevantes para la decisión del presente pleito, e incumbiendo la prueba de estos hechos a la parte demandante, ha de ser ésta la que peche con las consecuencias perjudiciales de dicha insuficiencia probatoria; lo que se traduce en la desestimación de su pretensión.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada en el sentido de acordarse la desestimación de la demanda.
En materia de costas, habiéndose desestimado íntegramente la demanda, procede condenar a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia, con revocación de la sentencia sobre este particular, en tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada. Todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Oscar contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 dictada por el Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrox en el proceso de Juicio Verbal nº 565/2011 , de que dimana el presente rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución y, en su lugar, con desestimación íntegra de la demanda formulada contra aquél por la entidad mercantil CAMGE FINANCIERA E.F.C., S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena de la demandante al pago de las costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
