Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 798/2012 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DIEZ DE MALAGA.
JUICIO ORDINARIO N.º 682/07.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 798/12.
SENTENCIA N.º 172/14
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Javier Diez Núñez.
Magistradas:
D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
D.ª Nuria A. Orellana Cano.
En la ciudad de Málaga, a cinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 682/07 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º diez de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Dª. Estela representada en el recurso por el Procurador D. Santiago Suárez de Puga Bermejo, y defendida por el Letrado Don Clemente , contra Don Jose Daniel representado en el recurso por el Procurador Don Fernando Marques Melero y defendido por el Letrado Don José Manuel Marques Claro y contra HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en el recurso por el procurador Don Sebastián García-Alarcón Jiménez y defendida por el letrado Don Juan García Alarcón; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio, también ha sido impugnada por el demandado Sr. Jose Daniel .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Málaga dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 , aclarada por Auto de 30 de marzo de 2010 , en el Juicio Ordinario N.º 682/07 del que este rollo dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así: 'FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Don Santiago Suárez de Puga y Bermejo, en nombre y representación de Doña Estela , bajo la dirección Letrada de Don Clemente , frente a Don Jose Daniel , representado por el Procurador Don Fernando Marqués Melero, bajo la dirección Letrada de Don José Manuel Marqués Claros, y la entidad aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE DE SEGUROS Y RASEGUROS, S.A, representada por el Procurador Don Sebastián García-Alarcón Jiménez, bajo la dirección Letrada de Don Juan García Alarcón, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a favor de la actora la cantidad de Dos Mil euros (2.000 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda para Don Jose Daniel y para la entidad aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE DE SEGUROS Y RASEGUROS, S.A, el interés legal del 20%; interés que deberán incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas. PARTE DISPOSITIVA AUTO DE ACLARACIÓN .- SE ACLARA sentencia 301/09 de fecha 4/11/09 en el sentido siguiente: Los intereses que la entidad HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REAEGUROS S.A.; deberán abonar serán, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, igual al legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50% y a partir del segundo año al tipo del 20%.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora e impugnación el Sr. Jose Daniel , los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2009 , recaída en la Instancia, aclarada por Auto de 30 de marzo de 2010, estima en parte la demanda formulada por Doña Estela , en reclamación de la cantidad de 39.914,54 euros, que en concepto de daños y perjuicios se suplicaban frente al letrado demandado Don Jose Daniel y la aseguradora Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A., por actuación profesional negligente del referido letrado, y, virtud de ello condena a ambos demandados a satisfacer a la actora la suma de 2000 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda para Don Jose Daniel y para la aseguradora, el interés legal del dinero desde la fecha del siniestro, incrementado en un 50%, durante los dos primeros años, y al tipo del 20%, a partir del segundo año, todo ello, sin especial imposición de las costas causadas. Esta Sentencia es recurrida en apelación por la actora, siendo también impugnada por el demandado Don Jose Daniel .
SEGUNDO.- La actora pretende la revocación de la Sentencia a fin de que, en la alzada se dicte otra en virtud de la cual sean estimados todos los conceptos indemnizatorios pretendidos en la demanda, es decir, 9.798,28 euros como cantidad no obtenida en el procedimiento civil en el que la acción fue declarada prescrita, dirigido por Don Clemente ; 19.409,04 euros, importe de las costas devengadas en la primera instancia del citado procedimiento, en el que se reclamaba la suma de 69.631,48 euros; y 10.707,13 euros importe de las costas devengadas en la segunda instancia de dicho procedimiento, es decir, un total de 39.914,45 euros, alegando que se equivoca la juzgadora de instancia al concluir que fue el propio letrado, Sr. Clemente , el que decidió interponer aquella demanda, no obstante saber que la acción estaba prescrita, por cuanto que , no era al letrado a quien le competía decidir si la acción estaba o no prescrita, sino al juzgador, más cuando la determinación del momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción de un año, era una cuestión susceptible de interpretación jurídica, y cuando la prescripción no es apreciable de oficio y cabía la posibilidad de que no fuera alegada por los demandados; y en cuanto al importe o cuantía del mismo, no estaba sino fundamentada en el informe pericial emitido por un prestigioso médico de Málaga, que no tiene por qué compartir, necesariamente, el criterio del Médico Forense, y, en todo caso, y en cuanto a las costas, de no haber estado prescrita la acción, la demanda habría resultado estimada al menos en parte, con lo cual, no habría existido pronunciamiento en costas, de lo que resulta que las costas impuestas en dicho procedimiento son debidas , a la actuación negligente del letrado Señor Jose Daniel y en cualquier caso la indemnización concedida, llámese lucro cesante o daño moral, es excesivamente reducida, en relación con la indemnización que a la vista del Informe del Médico Forense podría haber obtenido, como consecuencia del siniestro acaecido la hija de la actora. Por su parte, el letrado demandado, impugna la Sentencia, pretendiendo su revocación a fin de que se dicte por Sala, Sentencia, en virtud de la cual la desestimación de la demanda sea total, en la medida que no ha existido actuación profesional negligente que le sea imputable. Planteados así los términos del debate de alzada, debe indicarse, como punto de partida que, generalmente, los servicios prestados por los Abogados, se han configurado como un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que su objeto es una actividad, y no un resultado, es decir, la obligación esencial derivada del contrato para el abogado es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios , no de resultado, estableciendo el Estatuto General de la Abogacía, como obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, 'además de las que se derivan de la relación contractual que entre ellos exista, la de cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, atendiendo en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto', precisando además el Estatuto General que 'el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto encomendado...' . En su actuación profesional, los abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañan los intereses cuya defensa les ha sido conferida, teniendo declarado al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de marzo de 2010 , entre otras, que el juicio de imputablidad en que se funda la responsabilidad del Abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada frente a las pretensiones de la contraria, pues esto dependerá, entre otros factores, de la convicción del juzgador. Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 del Código Civil . La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su letrado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad , a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Doctrina ésta que, aplicada al caso examinado, permite estimar la impugnación formulada por el letrado demandado y en definitiva revocar la Sentencia a fin de desestimar en su integridad la demanda rectora de esta litis. En efecto, tanto en la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa, como en la propia Sentencia se considera como actuación negligente del letrado demandado, aun con distintos grados de intensidad, el cómputo del plazo seguido para la interposición del recurso de reforma frente al Auto de archivo de las Diligencias Previas, así como el cómputo del plazo, a efectos interruptivos de la prescripción de la acción civil, que tanto, la parte actora, como la propia juzgadora a quo, califican como de cómputos erróneos. Pues bien, en cuanto a la primera de las actuaciones negligentes que se imputaban al letrado demandado, defensor de los intereses de la actora en las Diligencias Previas N.º 6.982/97 del juzgado de Instrucción N.º 6 de Málaga, es decir, considerar solo los hábiles, y no los naturales, en cuanto al plazo para formular recurso de reforma contra el Auto que acordó el archivo de las expresadas diligencias , no puede compartir la Sala el criterio de la Sentencia en orden a considerar imprudente o negligente, ni aún con el carácter de leve, la actuación del letrado, ni como de desconocimiento de las normas, de la jurisprudencia o apartada de la lex artis profesional, porque ciertamente, y como bien afirma el impugnante, la cuestión de si a efectos de recurso de Reforma frente a un Auto de archivo dictado en el seno de unas Diligencias Previas, deben computarse todos los días, tanto hábiles, como naturales, o solo los días hábiles, es una cuestión jurídicamente opinable, no existiendo una jurisprudencia unánime al respecto, siendo buena prueba de ello, no sólo el criterio que mantuvo sobre el particular el Ministerio Fiscal con ocasión del recurso de queja formulado por el letrado Sr. Jose Daniel frente al Auto de inadmisión del recurso por extemporáneo, coincidente con el del recurrente en queja, sino la disparidad de criterios que al respecto vienen manteniendo las distintas Audiencias Provinciales, por ejemplo la de Vizcaya en Resolución de 4 de Mayo de 2004, y la de Madrid en Auto de 20 de Enero de 2005, que mantienen posturas coincidentes con las sostenidas por el Ministerio Fiscal y el letrado Sr. Jose Daniel , las cuales son reflejo de la jurisprudencia mayoritaria imperante en la materia, frente a la postura mantenida por la A. Provincial de Málaga, en la propia resolución que desestima el recurso de queja, incorporada a la presente litis, lo cual, nos lleva a pensar, que no constituye dicha cuestión, materia pacífica en la jurisprudencia, siendo materia susceptible de absoluta interpretación jurídica y en cuyo seno, por tanto, cabe defender posturas dispares, jurídicamente razonables, es decir, tanto en un sentido como en otro, por lo que, defender una determinada postura y en base a ella realizar una determinada actividad procesal en defensa de los intereses de la parte que encomendó al letrado su defensa , no implica, ni puede ser calificada, como de actuación imprudente o negligente del letrado. Pero es que, a mayor abundamiento, aún cuando pudiéramos considerar como imprudente la actuación del letrado al inclinarse por la postura de excluir del cómputo del plazo para formular recurso de reforma frente al Auto de archivo de las Diligencias previas, los días inhábiles, ello, no implicaría automáticamente, que naciera para la parte que encomendó al letrado la defensa de sus intereses, el derecho a ser indemnizado en los términos pretendidos, pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de marzo de 2011, entre otras , cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo , el daño debe calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada, como sucede con la mayoría de los casos, y desde luego así es que el caso enjuiciado, tiene como finalidad la obtención de una ventaja económica, que no puede confundirse con el daño oral, y con la valoración discrecional inherente al mismo, con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (lo cual corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales), lo que, aplicado al caso de autos, es decir, a la pérdida de la oportunidad de recurso de Reforma frente al Auto de archivo del procedimiento penal, no podría, en cualquier caso conllevar la indemnización pretendida por la parte actora, ni aún en cuanto al importe de las lesiones que conforme al Informe del Médico Forense hubiera podido corresponder a la menor, por cuanto que un juicio razonable, derivado de la lectura y estudio de las actuaciones penales, inclina a pensar, que el recurso de Reforma frente al Auto de archivo presentaba obstáculos, en aras a su eventual estimación, y, en consecuencia, en condiciones de normal previsibilidad, no hubiera podido prosperar, y, conforme a ello, el daño patrimonial, que no moral, pretendido por la parte actora, es inexistente, y por tanto no se puede indemnizar lo que no existe. En definitiva hemos de concluir que, en el presente supuesto, la actuación del letrado no fue negligente, ni imprudente, habiendo incluso hecho valer el recurso de queja frente a la inadmisión del previo recurso , ello sobre la base de criterios procésales, absolutamente opinables, no pudiéndose olvidar que la actuación del letrado, es de medios y no de resultados, desprendiéndose de las pruebas que letrado demandado cumplió el encargo profesional que le fue encomendado con aquella diligencia que le era exigible, siendo de señalar que la propia esencia del proceso, es decir, la naturaleza del debate jurídico, excluye la existencia de resolución de causalidad, en su vertiente de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y de resultado dañoso, en aquellos supuestos, en los cuales, la producción del resultado desfavorable para los intereses del presunto dañado por la actuación del abogado, cual es el caso, debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aún cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión o acción, objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones, lo cual impone descartar la responsabilidad civil del letrado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como serían los distintos criterios jurisprudenciales mantenidos sobre una determinada cuestión.
TERCERO.- Como segunda actuación imprudente imputada al letrado demandado tanto por la actora, como por la juzgadora de instancia, se le reprocha al mismo que cuando remitió en 6 de septiembre de 1999, comunicación a los operarios que el día del siniestro trabajaban en el inmueble en el que residían la actora y su hija, así como a la entidad Mantenimiento Ascensores Malacitana, S.C.A., y a la comunidad de propietarios de CALLE000 n.º NUM000 de Málaga, ello a efectos de interrumpir la prescripción de la acción civil, dicha acción estaba prescrita, pues, el día inicial del cómputo había de situarse en el día de la notificación del Auto de archivo de 15 de junio de 1998, y no en el día de la notificación del Auto de 4 de septiembre de 1998, como erróneamente interpretó el Letrado Sr. Jose Daniel . Resultan de aplicación idénticas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que las expuestas en el anterior fundamento de derecho; y es lo cierto que tampoco sobre dicha actuación cabe imputar responsabilidad al letrado demandado, pues como bien afirma la juzgadora de Instancia, también esta cuestión es susceptible de ser interpretada con posturas jurídicas diferentes, hasta el punto de que así lo sumió el nuevo letrado de la actora, al plantear el procedimiento civil seguido en el juzgado de primera instancia N.º 14 de Málaga, procedimiento que si resultó con un Fallo contrario a los intereses de la Sra. Estela , no fue por conducta alguna imputable al Sra. Jose Daniel , que ninguna intervención tuvo en dicho procedimiento. El Letrado Sr. Jose Daniel remitió cartas por conducto notarial, al objeto de interrumpir la prescripción, y ello en opinión, jurídicamente razonable, de que el plazo de prescripción de un año para exigir responsabilidad por culpa extracontractual a los eventuales responsables del daño causado a la hija de la Sra. Estela , comenzaba a correr desde que efectivamente finalizó el proceso penal, lo que al entender del letrado, tuvo lugar el día 9 de septiembre de 1998 en que se le notificó el Auto dictado por la Audiencia Provincial en resolución del recurso de queja que dicha parte había formulado, postura esta que, además, compartía la defensa letrada de la hoy actora, que, en el escrito de resumen de pruebas en el juicio de Menor Cuantía N.º 477/2000 del Juzgado de Primera Instancia N.º 14 de Málaga, así lo mantuvo, siendo cuestión distinta el que dicho criterio, jurídicamente opinable, insistimos, finalmente no fuese estimado, lo cual, obviamente, no puede conducir a afirmar que concurriese una actuación imprudente, ni aún negligente del letrado Sr. Jose Daniel . Pero es que, aún cuando pudiéramos considerar como imprudente o negligente la actuación del letrado en defensa de los intereses de un cliente, en cuanto al plazo de prescripión de la acción civil, es decir, en cuanto a la interrupción del mismo, es lo cierto, que no procedería la indemnización por daño moral que concede la juzgadora a quo, porque es claro, que la finalidad de la tutela frustrada era y es, evidentemente patrimonial, y es a ello a lo que se refiere la demanda rectora de esta litis, en la que solo se hace referencia al perjuicio económico sufrido, no ofreciéndose razón alguna para la reclamación de un daño moral derivado de la pérdida de oportunidades, distinto del daño patrimonial, limitándose la parte actora a señalar que se reclama por negligencia profesional, especificando los perjuicios económicos patrimoniales que a su entender se derivan de la actuación errónea del letrado. En resumen aún cuando hipotéticamente hablando pudiéramos considerar como negligente o imprudente, en palabras de la juzgadora de instancia, la actuación profesional del letrado Sr. Jose Daniel , lo que no podríamos nunca admitir, es la decisión adoptada por la juzgadora que ha aplicado el criterio de la libre discrecionalidad del juzgador, propio de los daños morales, a un daño que, aún teniendo relación en su origen con la privación del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, no tiene naturaleza moral, sino patrimonial, ello siempre en trminos hipotéticos . En definitiva, cabe concluir que no existió , a juicio de esta Sala, negligencia alguna, ni menos aún imprudencia, en la actuación del letrado demandado, razón por la cual, con desestimación de la apelación, y estimación de la impugnación, ha de revocarse la Sentencia y desestimarse íntegramente la demanda, incluso en cuanto a la reclamación que se efectúa frente a la aseguradora, cuya condena estaba supeditada a una eventual estimación la reclamación frente al Sr. Jose Daniel .
CUARTO.- La estimación de la impugnación determina la desestimación íntegra de la demanda y ello impone el cambio de pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la primera instancia que, por imperativo del artículo 394 de la LEC , han de ser impuestas a la parte actora . Por lo que respecta a las costas devengadas en la alzada, las correspondientes al recurso de apelación, que se desestima, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , han de ser impuestas a la parte apelante y las correspondientes a la impugnación, que se estima, conforme al artículo 398.2 de la LEC , no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Estela , frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 682/07 a que este Rollo se refiere y Estimar la impugnación formulada por la representación procesal de Don Jose Daniel , y, en su virtud, Desestimamos íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Don Santiago Suárez de Puga y Bermejo en nombre y representación de D.ª Estela , contra Don Jose Daniel y la entidad Houston Casualty Company Europe de Seguros y Reaseguros, S.A. absolviendo a los citados demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición, a la parte actora , de las costas procesales devengadas en la instancia, no haciéndose especial imposición de las costas devengadas en la alzada correspondientes a la impugnación, e imponiéndose , a la parte apelante, las correspondientes al recurso de apelación.
Remítanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
