Sentencia Civil Nº 172/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 259/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 172/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100475

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1356

Núm. Roj: SAP MU 1356/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00172/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 259/2014
JUICIO ORDINARIO 208/2011
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER
SENTENCIA 172
Ilmo. Sr.
Presidente
Don Jose Manuel Nicolás Manzanares
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a Treinta de Septiembre de dos mil catorce
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 208/2011 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada ASCAT SEGUROS GENERALES S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes,
en su condición de recurrentes, representado por la Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigido por el
Letrada Sra. María Dolores Barceló Semper y como apelada Macarena representado por la Procuradora Dª.
Carmen Sánchez Sánchez, asistido del letrado D. Luis Víctor de Zafra Rosillo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 208/2011*, se dictó sentencia con fecha 21/04/2014 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Carmen Sánchez Sánchez en nombre y representación de Macarena , debo condenar y condeno a 'ASCAT SEGUROS GENERALES S.A.' al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (10.-465'56 EUROS), así como al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando la demanda sobre reclamación de indemnización derivada de accidente doméstico, condenó a la compañía de seguros demandada al pago de la cantidad reclamada. Se formula recurso de apelación por ésta por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los intereses y el pago de las costas.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso, que existe error en la valoración de la prueba en cuanto al relato de hechos en que se basa la misma para dictar una sentencia de condena, ya que la parte demandante no ha probado los hechos de su demanda, al considerar no suficiente el testimonio de la víctima y de la propia asegurada dueña de la vivienda donde se produjo la caída.

Sin embargo la jurisprudencia en esta materia establecida por el TS, entre otras, en su sentencia 22/12/05 (EDJ 2005/230424) y sentencia 17/05/02 (EDJ 2002/147444 ) o la del TC 138/1991 de 20 de junio (EDJ 1991/6631) establece que lo importante en orden a la valoración de la prueba efectuada por el juez, es que en su conjunto responda a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que nuestro sistema probatorio, no se exige, como criterio general una determinada dosis de prueba, sino que es el juzgador, en su función soberana el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de general duda racional respecto de la veracidad de las alegaciones de la parte contraria. Lo que ha hecho la Juez de Instancia, con irreprochable redacción de la sentencia apelada y en la que considera suficientemente probados los hechos con la declaración de las únicas personas presentes en el momento en el que sucedieron los mismos, así como las consecuencias verídicas de estos razonando con extensión sobre la jurisprudencia existente en dicha materia, y donde queda claro que no se ha utilizado la inversión de la carga de la prueba por no tratarse de una actividad de riesgo, sino que razona adecuadamente sobre la culpabilidad de la causante del accidente, describiendo como se produce el accidente estando la puerta abierta con el suelo mojado es invitada la demandante a pasar, sin advertencia alguna de dicha circunstancia y que fue este hecho, el estar el suelo mojado, el que produjo la caída.

Se alega en segundo lugar la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a las secuelas declaradas probadas, al considerar que una inflamación con dolor en el hombro no significa impotencia funcional. Sin embargo la Sentencia apelada razona el porqué de su conclusión, basada en el informe del perito Sr. Dionisio que reconoció personalmente a la lesionada y teniendo en cuenta el mismo que el dolor es algo subjetivo, considera la existencia de la secuela en el hombro de la lesionada. Al igual que la valoración de 4 puntos otorgada a la secuela de la muñeca, considera que no se le debería de reconocer 4 puntos de los 5 que establece el baremo, ya que sólo existe una limitación en los movimientos forzados. Sin embargo la puntuación sobre la secuela es facultad del Juez que así lo ha considerado en función de los informes periciales practicados.

Se alega que se ha aplicado erróneamente el 10% del factor de corrección respecto a las indemnizaciones recogidas a favor de la demandante, ya que este factor sólo resulta de aplicación en los accidentes de tráfico. Sin embargo en la sentencia apelada explica el porqué de su aplicación, consideración que ha de ser confirmada por sus propios fundamentos. Pues el Tribunal Supremo tiene dicho, que una vez que se opta por la aplicación del baremo para la valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad civil ocasionado por medio de vehículo de motor, y de obligado cumplimiento sólo en dichos accidentes, se ha de aplicar en su conjunto, por lo que si se ha utilizado,e incluso no se ha discutido por la parte apelante su utilización, para calcular las indemnizaciones, este se ha de aplicar en su conjunto, por no deja de ser un instrumento dictado en su momento por el Ministerio de Economía y Hacienda para que les valiera a las compañías de seguros a calcular ellas mismas las indemnizaciones y a los órganos judiciales poder unificar los criterios indemnizatorios evitando desigualdades.



TERCERO.- Se alega en segundo lugar que no se dan los requisitos del art. 1902 del C.C . ya que se trata de un simple accidente doméstico subsumible en caso fortuito, siendo que la Jurisprudencia exige la prueba fehaciente de la culpa o negligencia del responsable del perjuicio causado. Sin embargo ya se ha razonado arriba que la sentencia apelada ha considerado, de acuerdo con la propia jurisprudencia citada en la misma, sobre la existencia de la culpa en la asegurada por la compañía de seguros apelante y ha considerado que a pesar de estar en el ámbito doméstico existió responsabilidad por el hecho de que la propietaria de la vivienda estando el suelo mojado y siendo éste resbaladizo, invitó a pasar a su vecina, sin indicar esta circunstancia y sin que existiera ningún elemento que hiciera pensar a la vecina dicha circunstancia, como podría ser el que estuviera a la vista la fregona o cualquier otra evidencia que trasladara la culpa a la propia accidentada .



CUARTO.- Se alega en tercer lugar que no procede la aplicación de la Regla 8ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros porque existen dudas sobre cual ha sido el desarrollo del siniestro, confusión atribuible a la propia demandante. Sin embargo de los hechos que la sentencia considera probados no cabe hablar de confusión alguna, ni que se haya variado el relato de los mismos desde el accidente, resultando plenamente aplicable los términos adecuadamente señalados en la sentencia apelada, que han de ser confirmados.



QUINTO.- Se alega por último que no procede la condena en costas por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . no procederá la condena de la misma cuando el tribunal aprecie serias dudas de hechos o de derecho. Sin embargo ni la sentencia apelada ni este tribunal consideran la existencia de dudas de hecho, ya que el relato es claro de cómo sucedieron estos, ni tampoco en la aplicación del derecho, por lo que la sentencia debe de ser confirmada.



SEXTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por ASCAT SEGUROS GENERALES S.A. , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Javier, DEBEMOS DE CONFIRMAR y confirmamos la misma, con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006025914 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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