Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4168/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 172/2014

Núm. Cendoj: 41091370082014100179

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2151

Núm. Roj: SAP SE 2151/2014


Encabezamiento


Or14-4168
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 582/13
Juzgado: de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas
Rollo de Apelación: 4168/14-B
SENTENCIA Nº 172/14
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 12 de junio de 2014.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 582/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Francisco y Dª Petra contra
la sentencia dictada por el Juzgado referido el 20 de febrero de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 , que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR la demanda interpuesta, condenando a Jose Francisco y Petra a abonar a Cirilo y Consuelo la cantidad de 26.682,66 euros , cantidad que desde esta sentencia hasta el pago devengará el interés del artículo 576 LEC , sin condenar a ninguna de las partes al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS, y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el día 24 de junio de 2014, al día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- Respecto a la falta de legitimación activa que se argumenta por el demandado como primer motivo para solicitar la revocación de la sentencia ha de recaer toda vez que se ha acreditado que los actores compraron la vivienda (incluso por el propio reconocimiento que la parte ahora apelante realiza en la contestación a la demanda, hecho segundo de la misma) y que están en posesión de la misma lo que sin duda les legitima para ejercitar las acciones derivadas de las deficiencia constructivas puestas de manifiesto en la vivienda adquirida, y ello sin perjuicio de los avatares que eventualmente pueda sufrir la compraventa concertada.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda pues las evidentes deficiencias de la misma fueron subsanadas en el Audiencia Previa, acto procesal cuyo objeto evidentemente puede referirse a esta cuestión ( artículos 416.1.5 º y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de manera que es posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor y contra quien se dirigen, únicos requisitos a los que se refiere el párrafo último del segundo de los preceptos mencionados que señala que su no concurrencia será causa del sobreseimiento del pleito.

Sin embargo la tercera de las peticiones, que al amparo de la rúbrica de vulneración del principio de congruencia se realiza ha de ser estimada, pues solicitándose la condena a asumir los costes de las obras de reparación no es congruente la condena al pago de cantidad alguna, incluso con el devengo de los intereses procesales desde el dictado de la sentencia en primera instancia, con anterioridad a la realización de esas obras ya que ni es lo pedido ni concuerda -por otro lado- con lo acreditado en el pleito respecto al pago de la totalidad del precio de la casa y a la formalización de la escritura a la que se refería el contrato privado, que sin embargo se ha de recordar dadas las alegaciones del apelante que es desde luego suficiente para documentar una compraventa de inmuebles.

En consecuencia procede estimar el recurso en este solo extremo, con el límite del importe que se señala en el fallo de la resolución recurrida, al no haber sido impugnado ese extremo por la parte a la que podía perjudicar, siendo fundamental añadir que la exhaustiva y correcta fundamentación que contiene la sentencia apelada sobre la posible naturaleza de la acción ejercitada y la responsabilidad del promotor de la obra y vendedor por los perjuicios causados por los vicios constructivos en todos los supuestos posibles que se analizan exoneran a este tribunal de inútiles reiteraciones respecto a la condena que en definitiva ahora

Fallo



SEGUNDO.- Siendo procedente estimar parcialmente el recurso sobre las costas de esta Alzada no se pronunciamiento expreso.



TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud, FALLAMOS Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Francisco y Dª Petra contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas con fecha 20 de febrero de 2014 en el Juicio Ordinario nº 582/13, revocamos la sentencia apelada en el solo sentido de señalar que el objeto de la condena es la asunción por los demandados y ahora apelantes de los costes de las obras de reparación de los desperfectos mencionados en el informe pericial aportado con la demanda, hasta un máximo de 26.682,66 #, y confirmando la falta de pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas de la primera instancia, falta que se hace extensiva a las ocasionadas en esta segunda instancia.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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