Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 124/2014 de 26 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00172/2014
RECURSO DE APELACION (LECN)124/2014
S E N T E N C I A Nº 172
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintiseis de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2014, en los que aparece como parte apelante, Fidel , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, asistido por el Letrado D. TOMAS ISAAC HUSILLOS VINEGRA, y como parte apelada, Enma , representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO VELASCO NIETO, asistido por el Letrado D. JUAN RAMON SANZ MARTIN, sobre acción declarativa, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 387/12 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la petición subsidiaria de demandan interpuesta por el Procurador Sr. Velasco Nieto en nombre y representación de Dña. Enma contra D. Fidel debo:
-Condenar al demandado a cesar en la actividad molesta mientras no realice las medidas correctoras adecuadas en la chimenea instalada en la fachada exterior del edificio señalado con el nº NUM000 de la CALLE000 , NUM001 NUM002 de Valladolid
-Con expresa imposición de las costas procesales, que ha sido recurrido por la parte Fidel ,' . Habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de septiembre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. El demandando D. Fidel recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la petición subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta contra el, por Doña Enma , condenando a dicho demandado a cesar en la actividad molesta mientras no realice las medidas correctoras adecuadas en el edificio señalado con el Numero NUM000 de la CALLE000 NUM001 NUM002 de Valladolid, con expresa imposición de las costas procesales. Alega como motivos, en síntesis; error judicial en la valoración de las prueba practicadas, documentales consistentes en informes médicos y expedientes administrativos aportados con la contestación a la demanda así como testifical pericial interesada a su instancia e informe pericial aportado por la actora; infracción del artículo 217 LEC sobre la carga de al prueba, ya que, en contra de lo concluye la sentencia apelada la demandante no ha acreditado, cual la incumbía, el perjuicio y las molestias que en su demanda decía sufrir a causa de la evacuación de gases provenientes de la caldera del demandado; e infracción de lo regulado en el artículo 394 de la LEC sobre costas, ya que la demanda ha sido desestimada en cuatro de las peticiones planteadas de forma principal y estimada tan solo en una quinta petición que lo fue de forma subsidiaria .
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando la desestimación del mismo e íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO. Viene el recurrente a cuestionar en los dos primeros motivos de su recurso la valoración probatoria efectuada por la Juzgador de instancia y por cuya virtud concluye que la evacuación de gases a través de la fachada procedentes de la caldera del demandado constituye una actividad molesta y perjudicial para el derecho de la copropietaria demandante, por lo que debe cesar mientras el demandado no realice las medidas correctoras adecuadas.
Recordamos en primer lugar, que esta Audiencia repetidamente tiene dicho, siguiendo doctrina jurisprudencial no menos reiterada, que la valoración probatoria es facultad que primordialmente corresponde al tribunal de instancia que recibe y aprecia libre y directamente las distintas pruebas aportadas por las partes, de modo que si bien el recurso de apelación trasfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión este se limita a verificar, le legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si, en la valoración conjunta del material probatorio, el Juez de origen se ha comportado de una forma ilógica, arbitraria o contraria a las reglas del sentido común.
Pues bien, revisado que ha sido por la Sala todo el conjunto probatorio de la instancia, no advertimos que la Juzgadora de Instancia haya incurrido en ninguna de tales desviaciones. Muy al contrario, las consideraciones e inferencias que sobre el cuestión litigiosa, plasma y explica, lo largo de los fundamento primero a cuarto de su sentencia, son de todo punto razonables y reflejan con fidelidad el resultado obtenido en el proceso. Refrendamos pues aquí dichos fundamentos y les damos por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.
La conclusión final a la que llega (la evacuación de gases de combustión, entre estos monóxido de carbono, a través de la fachada procedentes de la caldera del demandado constituye una actividad molesta y perjudicial para el derecho de la copropietaria demandante, por lo que debe cesar mientras el demandado no realice las medidas correctoras adecuadas), no es una conclusión carente de prueba o sustentada en meras hipótesis, suposiciones o conjeturas, cual viene a denunciar el recurrente invocando la infracción del artículo 217.LEC , sino basada en hechos y datos que han quedado debidamente acreditados a través de los medios que la Juzgadora describe y menciona a lo largo de dichos fundamentos y señaladamente, la abundante documental traída por una y otra, expedientes y resoluciones administrativas, informe técnico adjuntado con la demanda (doc. 11) además de testificales practicadas a su presencia (Sr. Serafin y Jose Manuel ). Pone de manifiesto, la conjunción lógica de todo ello, la existencia de una adecuada relación causal entre la evacuación de humos y gases a través de la chimenea instalada por el demandado en la fachada del edificio comunitario, y las molestias y perjuicios denunciados por la actora en su vivienda. La medida de cesación que autoriza el precepto invocado, art.7.2 L.P. Horizontal, no exige al propietario denunciante la prueba de un determinado resultado dañoso o un grave quebranto en su salud, sino que basta con que se trate de una actividad (en este caso lo que entraña una caldera de combustión que evacua humos y gases a través de una chimenea instalada a tal efecto) que contravenga disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. Dicha contravención, permite cuando menos, presumir la nocividad y las molestias que denuncia la demandante y consecuentemente una incidencia negativa en el derecho que todo copropietario, tiene a usar y disfrutar su vivienda o inmueble de forma normal y pacífica, derecho que se haya protegido por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros por el precepto antes citado cuya «ratio legis» descansa en preservar el sentido vecinal de respeto y armonía, de forma que no se haga incómoda y poco cívica la convivencia.
No resulta de recibo la regularidad e inocuidad que de la instalación cuestionada, predica el recurrente, pues; por una parte, vemos que la Consejería de Industria de las Junta de Castilla y León en resolución dictada al efecto, ha señalado que la chimenea instalada para la evacuación de gases de su caldera, incumple la normativa de seguridad RITE ya que no sobrepasa o sobresale, como debiera, la superficie de la fachada del edificio ( 3cm), en la que existe un frontón de hormigón que oculta los tendederos, lo que impide la libre circulación de gases y sustancias toxicas de la combustión, posibilitando la entrada de estos, en la vivienda de la demandante a través de sus ventanas y rejilla de ventilación (esta última situada a escasos centímetros de la chimenea en cuestión) con el consiguiente riesgo de intoxicación por inhalación de monóxido de carbono; y por otra parte vemos, el contenido del informe técnico aportado con la demanda (11) cuya realización fue acordado por la Comunidad y analizado por esta en ulterior reunión y en el que de forma, significativamente coincidente con la resolución administrativa antes citada, el técnico informante deja constancia de la defectuosa instalación de la chimenea apreciada en la vivienda del demandado ( 2º), al no superar el límite de fachada del edificio, pues, aunque el tendero es un elemento abierto al exterior, existe frente al conducto, un elemento opaco que impide la libre evacuación de gases los cuales suben por el hueco de los tenderos pudiendo originar la intoxicación de los habitantes de piso superior de la demandante ( 3ª). No ofrece el recurrente al margen de un desvalor subjetivo, ninguna razón, seria y objetiva, por la que este informe no deba ser tenido en cuenta en el conjunto probatorio en el que, también debe de incluirse, las dos mediciones de gases aportadas por el propio demandado, apelante y las declaraciones prestadas por dos de los testigos presentados por el mismo, que han venido a corroborar que la emisión y evacuación a través de la chimenea de litis, además de vapor de agua incluye gases contaminantes y entre estos, el monóxido de carbono, y ello siendo a estos efectos, poco relevante el que se trate de una pequeña cantidad, dada las características de la caldera ( estanca de condensación).
Por lo demás, el hecho de que en el orden penal la denuncia formulada por la actora haya sido sobreseída, carece de relevancia que interesada le confiere el recurrente, pues además de que los ámbitos, el penal y el privado civil, son distintos y se rigen por pautas y normas diferentes, vemos que el objeto de la causa penal, tampoco es coincidente con el de litis, ya que, se limitaba a investigar la posible existencia de un delito de falsedad documental. Y lo mismo hemos de decir con respecto a lo actuado por el Servicio Municipal de Medio Ambiente, pues si bien en sus informes hacen constar que no observan la entrada de gas en la vivienda de la denunciante, también refieren, en coincidencia con lo anteriormente argumentado, que durante el funcionamiento de la caldera, los gases evacuados inciden frontalmente contra un peto impidiendo que sean inmediatamente evacuados al exterior y produciéndose un rápido ascenso hacia los pisos superiores. Es cierto que se acuerda el archivo de las actuaciones pero también lo es que se añade, dar traslado de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la Consejería de Industria, comercio y Turismo de la JCYL, que es la que, por tratarse de una instalación certificada y ejecutada conforme a proyecto presentado ante el Servicio Territorial de dicha Consejería, resulta competente para su revisión y autorización, siendo precisamente esta Conserjería la que ha resuelto declarando que dicha instalación incumple con las medidas o exigencias de seguridad antes comentadas, de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones Técnicas en edificio( RITE).
TERCERO Tiene sin embargo razón el recurrente en cuanto al tema de las costas, pues teniendo en cuenta que la actora ha ejercitado actora en su demanda varias pretensiones con carácter principal, tendentes entre otros extremos a que se reconociera que la obra-chimenea a en cuestión había sido realizada sin consentimiento de la Comunidad y se acordara su retirada, ninguna de las cuales ha sido acogida por la sentencia apelada; y teniendo en cuenta que ésta, únicamente ha estimado la última de las pretensión ejercitadas que lo fue además con carácter subsidiario (cesación de la actividad molesta mientras no se realicen la medias correctoras..) es claro que se ha producido una parcial estimación o desestimación de pretensiones, por lo que en materia de costas, debe regir el principio contenido en el apartado 2 del artículo 394 LEC , según el cual, en tales casos, cada una de las partes ha de correr con las costa causadas a su instancia y las comunes por mitad de no haber mérito para imponerlas a una de ella por haber litigado con temeridad (nada reprocha ni argumenta la sentencia apelada en este sentido). Finalmente y atendido el éxito parcial del recurso, tampoco procede hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas por esta Alzada. ( artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia de 9 de diciembre de 2013, recaída en Autos de Juicio Ordinario 387/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Valladolid, y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena en costas a la parte demandada D. Fidel , el cual sustituimos por otro por el que cada una de las partes ha de correr con las causadas a su instancia y las comunes por mitad, dejando subsistentes y CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamiento y sin hacer especial imposición de las costas originadas por esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, que la misma es susceptible de ser recurrida en casación lo que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

