Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 664/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-11/001234
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2011/0001234
Sep.sin acuer.L2 / E_Sep.sin acuer.L2 664/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Separación contenciosa LEC 2000 253/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Mónica
Procurador/a/ Prokuradorea:ASUNCION HURTADO MADARIAGA
Abogado/a / Abokatua: MARIA INMACULADA SAÑUDO UGARTE
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 172/2014
ILMOS. SRES.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de separación contenciosa LEC 2000 253/2011 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango, a instancia de Mónica , apelante - demandante, representada por la Procuradora ASUNCIÓN HURTADO MADARIAGA y defendida por la Letrado MARÍA INMACULADA SAÑUDO UGARTE. No se opone al recurso ni impugna la resolución Dionisio ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de enero de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 16 de enero de 2013 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda efectuada por Dª Mónica D. Dionisio , y en consecuencia debo acordar y acuerdo: La separación matrimonial formada por D. Dionisio y Dª Mónica con todos los efectos legales inherentes a tal separación.
En relación a las medidas que deben regir las relaciones de D. Dionisio y Mónica son las siguientes:
1.- D. Mónica deberá abonar a Dª Dionisio , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros mensuales de manera indefinida. Dicha cantidad se ingresará en los primeros cinco días de cada mes en el número de cuenta que la Sra. Mónica determine.
2.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la localidad de Amorebieta-Etxano, a la Sra. Mónica . Dicho uso y disfrute será hasta el momento de la liquidación del bien común. A su vez, la Sra. Mónica deberá asumir los gastos ordinarios del uso y disfrute de dicha vivienda, mientras que los gastos propios de la propiedad serán asumidos por ambos cónyuges al 50%, así como los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda, que serán asumidos al 50% por los cónyuges.
3.- El Sr. Dionisio deberá indemnizar a Dª Mónica en la cantidad de 20.580 euros, en concepto de compensación del art. 1438 del CC .
No hay especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales dejando el original en el libro correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Firme que sea esta resolución notifíquese al Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de las partes del pleito.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 664/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia que acuerda la separación matrimonial de los cónyuges Dª Mónica y D. Dionisio ; la propia Sentencia dispone, como medidas complementarias y en lo que a este recurso interesa, el pago de una pensión compensatoria a cargo del Sr. Dionisio y en beneficio de la Sra. Mónica por importe de 300 euros al mes de forma indefinida así como una indemnización de 20.580 euros conforme al artº 1.438 del Código Civil .
La Sra. Mónica se muestra disconforme con dicha resolución e interesa que la pensión compensatoria se eleve a la cantidad de 1.000 euros mensuales y la indemnización a 50.029,20 euros; solicita igualmente que se excluya o anule el pronunciamiento relativo a la obligación del pago del crédito hipotecario.
SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso.
Por lo que hace a la pensión compensatoria y, atendiendo a los parámetros del artº 97 del Código Civil , uno de ellos es el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; parece evidente, por tanto, que antes de cualquier otra consideración, hay que tener en cuanta con qué medios económicos cuenta la persona a la que se va a imponer la carga, en este caso, al esposo, para calcular el importe de aquélla, no sea que señalando una pensión excesiva, sea al esposo al que se traslade la situación de desequilibrio que se pretende corregir.
Así ocurriría, en efecto, si se atiende a la petición de la recurrente de fijar una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales; se señala en la propia Sentencia, siendo un pronunciamiento que no se desmiente por nadie, que el Sr. Dionisio es un pensionista que va a cumplir 72 años de edad y que sus únicos ingresos son una pensión de jubilación de 729,74 euros mensuales y una rentas arrendaticias de 1.485 euros al mes, lo que hace un total de 2.214,74 euros mensuales, que será menos pues en los 1.485 de la renta está incluído el 18% de IVA; los gastos que debe de soportar, en cómputo mensual, son 686,65 euros de alquiler de la vivienda en que habita y 21,72 euros de IBI, lo que hace un total de 708,37 euros; los préstamos en su día contratados con la BBK, según la documentación aportada, ya se encuentran vencidos a la fecha de esta resolución y, por otra parte, hay que corregir la Sentencia de instancia en cuanto que afirma que el Sr. Dionisio paga el 50% de las cuotas de la hipoteca que grava la vivienda familiar (250 y 115 euros mensuales) lo que responde a un error y no ha sido acreditado; en resumen, el Sr. Dionisio cuenta con unos 1.400 euros netos al mes.
Por su parte, la Sra. Mónica ingresa desde el mes de Mayo de 2.012 una pensión de jubilación por importe de 500 euros mensuales que, a la fecha de presentación de la demanda no tenía, lo que le condujo a reclamar la pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales; no siendo lógico insistir en percibir el mismo importe pese a la importante variación que el cobro de la jubilación supone; debe de hacer frente a los gastos de comunidad de 100 euros mensuales y dice que paga un seguro de hogar, lo que no ha acreditado y, además, es un gasto superfluo.
Confirmando la pensión compensatoria señalada por el Juzgado, la Sra. Mónica tendría unos ingresos mensuales de 800 euros (500 más 300) y el Sr. Dionisio se quedaría con unos 1.100 (1.400 menos 300); a la vista de lo cual parece aconsejable mantener dicha situación, máxime cuando la Sra. Mónica cuenta por añadidura con la atribución exclusiva del uso de la que fue vivienda familiar hasta la disolución de la copropiedad, con lo que se restaña definitivamente el desequilibrio que el hecho de la separación le ha debido suponer.
TERCERO.-El importe de la indemnización del artº 1.438 del Código Civil debe de ser, asimismo, confirmado; es importante tener en cuanta que dicha prestación está prevista para compensar el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, en régimen de separación de bienes, que contribuye al sostenimiento de las cargas del matrimonio; en el presente caso, los cónyuges mantuvieron el régimen matrimonial de gananciales durante casi 28 años, ya que capitularon en el mes de Abril de 1.997, a partir de cuyo momento hay que efectuar el cómputo de la indemnización; el trabajo para la casa de la Sra. Mónica a partir de entonces ha sido muy relativo pues, tanto por su hoja laboral como por su interrogatorio en juicio, se desprende que colaboró activamente en la tienda que constituía el negocio familiar, para lo que se dio de alta en la Seguridad Social en el año 2001; de otra parte, al iniciarse el régimen de separación de bienes, los hijos del matrimonio tenían, respectivamente, 26, 15 y 13 años de edad por lo que el cuidado y atención de los mismos, sobre todo del mayor, ya no era tan imprescindible como en los supuestos en los que ese régimen matrimonial se implanta desde un principio; y, precisamente por eso, la Sra. Mónica pudo dejar en parte las obligaciones propias del hogar y dedicarse a colaborar en el negocio.
Por todo lo cual, entendemos que la indemnización de 20.580 euros fijada por el Juzgado es más que suficiente; es cierto que este Tribunal, en sus Sentencias de fechas 23 de Diciembre de 2003 , 16 de Septiembre de 2005 y 23 de Julio de 2010 , entre otras, ha concretado la indemnización del artº 1.438 del Código Civil con arreglo al importe del salario mínimo interprofesional existente a la fecha en que la indemnización se determina; pero lo hizo en supuestos en los que el régimen de separación de bienes se instauró desde un principio en el matrimonio y en los que la esposa se había dedicado única y exclusivamente a las labores del hogar, hijos, etc.; el presente supuesto es, como se ha visto, diferente y, por añadidura, ha habido una sociedad de gananciales que se habrá liquidado o estará pendiente de que se haga pero en la que, en cualquier caso, la Sra. Mónica tendrá o habrá obtenido su correspondiente cuota, lo que asimismo debe de tenerse en cuenta.
CUARTO.- Procede eliminar, en efecto, lo dispuesto en el párrafo 2, 'in fine', del fallo de la Sentencia recurrida sobre la participación al 50% en el pago de los préstamos hipotecarios al ser un extremo sobre el que las partes no debatieron, siendo por tanto ajeno a este procedimiento.
QUINTO.-Al desestimarse en lo sustancial el recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artº 398 LEC ; no se tiene en cuenta lo acordado en el fundamento jurídico precedente, ya que no se considera motivo del recurso, por cuanto que es una cuestión que pudo solventarse perfectamente en la instancia mediante aclaración de Sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Mónica contra la Sentencia dictada por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Durango en el procedimiento de separación nº 253/11 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos a la apelante las costas habidas en el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0664 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

