Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 208/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 172/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00172/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000208/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a quince de junio dedos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Inventario) nº 61/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº 208/15, entre partes, como apelante y demandante DON Hilario , representado por la Procuradora Doña Consuelo Isart García y bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia Fernández Villar y como apelada y demandada DOÑA Catalina , representada por el Procurador Don José Luis López González y bajo la dirección de la Letrada Doña Julia de la Rosa García.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente la impugnación de formación de inventario interpuesta por doña Catalina contra DON Hilario , por lo que:
1) El inventario estará formado por las partidas que han sido incluidas con sus matizaciones recogidas en los fundamentos de derecho segundo y tercero.
2) No ha lugar a costas.'.
Por auto de fecha 9 de abril de 2.015 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 25 de marzo de 2.015, en el sentido que se indica:
En cuanto a los pronunciamientos del fundamento de derecho tercero, de la sentencia, en cuanto a las partidas 2 y 3 del apartado D del activo, deben decir al final de cada partida al objeto que no haya dudas, SE INCLUYE.'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Hilario , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Como quiera que en los presentes autos de liquidación de la sociedad de gananciales formada por Don Hilario y Doña Catalina surgieron discrepancias en la formación del inventario, se convocó a las partes a un juicio verbal recayendo sentencia en la que se fijó el Activo y Pasivo de la Sociedad de Gananciales, interponiendo frente a esta resolución el Sr. Hilario el presente recurso de apelación.
Discrepa la parte recurrente de la inclusión en el inventario, bajo el epígrafe apartado C del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, las partidas 1, 2, 3 y 4, refiriéndose el apartado a los frutos rentas e intereses. Asimismo se discrepa de las partidas incluidas por el juzgador 'a quo'en el Fundamento de Derecho Tercero de su resolución en el apartado D, referido a derechos, créditos y demás bienes, siendo objeto de recurso dentro de este epígrafe las partidas 1,2 y 3.
Estima la Sala que dada la relación existente entre las partidas del apartado C y las del apartado D, al referirse las primeras, como ya se dijo, a rendimientos e intereses de determinadas cantidades y de un vehículo, y las segundaS a la existencia de los créditos que producen aquellos rendimientos, debe procederse a examinar en primer lugar las partidas controvertidas del apartado D; y así nos encontramos que se incluye como crédito de la Sociedad de Gananciales frente a Don Hilario la cantidad de 8.000 €, de la que dispuso el mismo el día 25 de febrero de 2.010 mediante reintegro de la cuenta común de los litigantes existente en el Banco Sabadell con el número NUM000 . Argumenta el juzgador ' a quo'que dicho reintegro está acreditado, sin que se haya probado que su importe se destinara a un uso ganancial 'o que hubiera una compensación similar con la esposa'.Sostiene el apelante, que como mantuvo en primera instancia, la referida suma fue destinada a la adquisición del vehículo ganancial BMW, lo que estima acreditado por la documental aportada así como por la declaración del Sr. Hilario en el acto del juicio, extremo que no es admitido por la contraparte, quien sostiene que no ha sido acreditado que con tal importe se hubiera adquirido el vehículo ganancial, añadiendo que no contaba el recurrente ni con la autorización ni con el conocimiento de su mujer para disponer unilateralmente de esa suma. Pues bien, siendo un hecho pacífico que el actor sacó de la cuenta común la referida suma, estima la Sala que no ha resultado acreditado que el destino fuera la adquisición del bien ganancial alegado por el recurrente; a este respecto debe señalarse que efectivamente al fol. 189 de los autos consta respecto al referido vehículo una información de la Dirección General de Tráfico conforme a la cual el BMW se había entregado para venderlo el 1 de marzo de 2.010, que es una fecha próxima a la de la extracción del dinerario, y consta igualmente a los fols. 92 y 93 el recibo del seguro, siendo el bien asegurado el citado vehículo y el período de validez de 25 de febrero de 2.010 a 25 de febrero de 2.011, y al folio 93 consta la solicitud de seguro para ese vehículo realizada en fecha 25 de febrero de 2.010.
Por lo que se refiere a la declaración del apelante en el acto del juicio, éste manifestó que podía ser que los 8.000 € que fueron extraídos de la cuenta conjunta en el Sabadell fueran destinados a la compra del vehículo. A la vista de este conjunto probatorio la Sala estima que no se ha acreditado de una forma concluyente que la cantidad extraída lo fue con la finalidad invocada por la parte recurrente.
Igualmente se recurre el pronunciamiento de la recurrida que incluye como crédito de la sociedad de gananciales frente al apelante la cantidad de 9.500 €, suma esta, que según se señala en la recurrida, el apelante traspasó en su propio beneficio mediante reintegro de la cuenta común que ambos cónyuges tenían en el Banco Sabadell, cuyo número de cuenta se ha citado en líneas precedentes, a la cuenta de su titularidad exclusiva existente en el mismo Banco con el número NUM001 el día 7 de enero de 2.011, concluyendo el juzgador que no consta que se le haya dado a esa suma un uso ganancial. No discute el apelante que es cierto el traspaso referido, ni que el mismo se efectuó desde la cuenta conjunta de los litigantes a una cuenta que la abrió a su exclusivo nombre, pero mantiene que de conformidad con el art. 1.382 del CC : 'Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes'; debiendo asimismo tener en cuenta que conforma el art. 1.375 del mismo cuerpo legal la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges. Entiende el recurrente que el traspaso realizado el 7 de enero de 2.011 cabe encuadrarlo en las gestiones del activo ganancial, sin que la contraparte haya probado que se destinara a un fin privativo. Además estima que el dinero que ingresó en la cuenta existente a su exclusivo nombre está incluido entre los bienes gananciales y por lo tanto forma parte de la liquidación a la fecha del divorcio, el cual se declaró en sentencia de 30 de enero de 2.012 , por lo que se produciría una duplicidad. A dicha pretensión se opone Doña Catalina , quien alega que el referido traspaso se efectuó días antes de producirse la separación de hecho de ambos litigantes y que precisamente el art. 1.375 del CC dispone que la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges.
La Sala estima que este motivo del recurso ha de decaer, no existiendo prueba que avale la manifestación del apelante de que se tratara de un anticipo, ni de haber destinado el dinero al ejercicio de su profesión o a la administración ordinaria de los bienes, ni concretamente, como señala el apelante, que dicha disposición sea encuadrable en las gestiones del activo ganancial, tanto porque la gestión, salvo pacto en contrario se rige por el principio de gestión y disposición conjunta, tal como señala el citado art. 1.375 del CC , como porque tampoco se ha acreditado que se destinara a bienes gananciales en el supuesto previsto en el art. 1.362 núm. 1 del CC , referido al sostenimiento a la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia; y en este sentido reiteradamente han manifestado los Tribunales, entre otros la sentencia AP de Madrid 11 de mayo de 2.012 , que: 'Realizados actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario (ya que la buena fe de las personas debe presumirse iuris tantum en todo caso), que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1.362 del CC (LEG 1.885, 27). De no entenderse así, en el momento de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales cada cónyuge debería rendir cuenta detallada al otro de todos y cada uno de los gastos e inversiones realizadas con cargo a los fondos o caudales comunes, convirtiendo la liquidación en una suerte de auditoria contable de todos los actos y negocios, incluso los realizados en ejercicio de la potestad doméstica, realizados individualmente por cada cónyuge; prueba que, aparte de ser una probatio diabólica, resultaría en la mayor parte de los casos baldía. En consecuencia es el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo o en fraude de los derechos del consorte para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1.390 y 1.391 del CC (LEG 1.889, 27).
Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos o caudales comunes es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir la fundada sospecha de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente. Se produce así una inversión de la presunción de ganancialidad. No es que se presuma iuris tantum mala fe en el disponente, pero, producido el acto dispositivo in tempore suspecto, por la proximidad con la ruptura de la convivencia, se desplaza al disponente la carga de probar que el acto dispositivo realizado redundó en interés y beneficio de la familia. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1.383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC (RCL 2.000, 34 , 962 y RCL 2.001, 1.892)'; en el presente caso lo único acreditado es que se efectuó el traspaso de 9.500 € de una cuenta de titularidad conjunta a una cuenta de titularidad exclusiva del recurrente, no habiéndose probado, no obstante la importancia del reintegro, que se destinara su importe a la familia, si bien se efectuará una rectificación en la referida suma, de la que se tratará en líneas posteriores.
Se impugna asimismo por la parte apelante el pronunciamiento de la recurrida que incluye como crédito de la Sociedad de Gananciales frente al apelante la cantidad que, según se señala en la recurrida, aquél dispuso en su propio beneficio mediante venta de acciones que previamente había adquirido con saldo de la cuenta común y que se abonaron en la cuenta a la que hacíamos referencia en líneas precedentes de titularidad exclusiva del apelante, por un importe de 15.017,67 €, lo que se estima probado por la contestación de la Agencia Tributaria que obra como documento núm. 6 y que figura al folio 145 de los autos, donde se consigna la venta por el Sr. Hilario de acciones por ese importe en el año 2.009, documento que se corrobora con el extracto de la citada cuenta que obra al fol. 469. Pues bien, no discute el apelante la referida venta, pero niega que hubiera dispuesto de ese importe en su propio beneficio y sin el consentimiento ni conocimiento de su esposa, habiéndose producido la operación antes del divorcio y su importe fue incluido en la misma cuenta bancaria como un plazo fijo, señalando asimismo que dado que se había ingresado en la cuenta de su titularidad exclusiva, pero que dicha cuenta es ganancial, ha de estarse al saldo que resulte a la fecha del divorcio. Frente a estas alegaciones la parte apelada sostiene que no es cierto que los 15.017,67 € hubieran sido ingresados en la repetida cuenta de la que es único titular el apelante. Ciertamente del examen del extracto bancario de esa cuenta se infiere, fol. 419 y siguientes, que en los seis últimos meses del año 2.009 no figura ningún ingreso por aquella suma, aunque sí varias operaciones de compra y venta de acciones, así como que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, concretamente tres días antes, el 27 de enero de 2.012 el saldo de la cuenta era de 5.328,87 € y ello a pesar de que en esa cuenta consta el traspaso de 9.500 € y se dice ingresados los 15.017,67 € objeto de este motivo del recurso. En consecuencia, se estima que procede acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto en este extremo porque tal como se recogió en la recurrida se produce una duplicidad al computar como activo ganancial el saldo de la cuenta de titularidad exclusiva del apelante y a la vez los ingresos de dinero ganancial dentro de esa cuenta de titularidad exclusiva del recurrente. Por ello, a juicio de la Sala, procede establecer el crédito de la sociedad de gananciales frente al apelante por las partidas 2 y 3, que asciende a la cantidad de 19.188,80 €, cantidad que resulta de deducir a los 24.817,67 € a que se refiere la apelada, y que es el resultado de la suma de la partida referida a las acciones y al crédito de 9.500 €, el saldo existente en la cuenta a la fecha de la disolución de la Sociedad de Gananciales, que es de 5.328,87 € como se dijo líneas precedentes. Los rendimientos de esta suma se devengarán desde la fecha de la disolución de la Sociedad de Gananciales hasta la fecha de la efectiva liquidación.
Alega asimismo el recurrente respecto a esta partida lo dispuesto en los arts. 1.384 y 1.385 del CC . Conforme al primero serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuran o en cuyo poder se encuentren; disponiendo el segundo precepto citado que los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquél de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos; mas como señala la parte apelada, estos preceptos facultan para los actos de administración pero no autorizan la apropiación por un cónyuge de bienes gananciales, toda vez que no se discute que los títulos valores se adquirieron con dinero ganancial; y en este sentido el TS en la sentencia 16 de abril de 2.012 declaró: 'El artículo 1.384 del Código Civil dispone que 'Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren', lo que si, desde la perspectiva interna, se justifica por la necesidad de facilitar la gestión de determinados gananciales, desde la perspectiva externa enlaza con la seguridad característica del tráfico de los títulos valores fruto de la abstracción de los derechos incorporados a los mismos, que exige la inmunidad de los terceros adquirentes de buena fe frente a las cuestiones subyacentes a la causa de su creación y a su titularidad extradocumental'. Por todo ello el motivo del recurso ha de decaer.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la partida primera del apartado C del Fundamento Jurídico Tercero de la resolución recurrida, el mismo alude a los rendimientos e intereses que hubiera podido obtener la Sociedad de Gananciales de la cantidad de 8.000 € de los que dispuso el esposo en su beneficio y a los que nos referíamos en líneas precedentes. Solicita el apelante la exclusión del inventario de tales rendimientos e intereses que el juzgador 'a quo' basa en el art. 1.347.2 del CC , conforme al cual son bienes gananciales: 'los frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales', que también aplica para la disposición de 9.500 € y para la cantidad de 15.017,67 €, producto de la venta de acciones gananciales, constituyendo estos dos últimos rendimientos o intereses las partidas dos y tres del referido apartado C del Fundamento Jurídico Tercero de la resolución de primera instancia. Sostiene el recurrente que ningún interés o rendimiento pueden producirse por lo expuesto en líneas precedentes en cuanto a la inclusión de estas partidas, mas ha de estarse a lo dicho al respecto por la Sala. En todo caso se estima por el apelanteque puesto que se incluye en la liquidación de la Sociedad de Gananciales como bien ganancial la cuenta que estaba a su exclusivo nombre en el Banco Sabadell, ha de estarse al saldo que la cuenta presente en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, lo que ya ha sido rechazado en líneas precedentes, no estimándose acogible tampoco la alegación de que al haberse efectuado los ingresos en una cuenta corriente ganancial, la misma no produce intereses, pues como ya se expuso, en el presente caso se trata de disposición de dinero o acciones gananciales en el propio beneficio del recurrente.
Finalmente, por lo que se refiere al rendimiento por el uso del vehículo BMW, que tuvo exclusivamente el apelante tras la sentencia de divorcio, el juzgador 'a quo'arguye en su resolución que procede la inclusión de esta partida por cuanto el esposo ha estado usando un vehículo de la Sociedad de Gananciales habiendo privado a su esposa de la utilización del mismo, y si bien aquella estuvo utilizando otro vehículo perteneciente a su suegro, fue despojada de tal uso el 29 de junio de 2.012. Alega la parte recurrente que no cabe la inclusión del rendimiento derivado del uso del vehículo citado en cuanto supone una privación de los derechos legítimos del propietario comunero, debiendo recordar que tras la disolución de la Sociedad de Gananciales se crea una comunidad matrimonial cuyo régimen ya no es el de la Sociedad de Gananciales sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria. La Sala estima pertinente el acogimiento del recurso, ya que de conformidad con el art. 394 del CC : 'Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho'. En el presente caso no consta que la parte apelada requiriera al apelante para que cesara en el uso, infiriéndose de la denuncia que presentó la apelada frente a su suegro que existía un acuerdo entre los litigantes sobre el uso de los vehículos. En todo caso, de haber existido un requerimiento fehaciente para que cesara el apelante en el uso del vehículo y aquél no se hubiera atenido al mismo, lo que procedía no es un crédito por el uso sino un crédito por la depreciación del bien.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con el art. 398 de los LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Hilario contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de marzo de dos mil quince , aclarada por auto de fecha nueve de abril de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen el único extremo de fijar el crédito de la Sociedad de Gananciales frente al apelante por las partidas dos y tres del apartado D) del Fundamento Jurídico Tercero de la resolución recurrida en la cantidad conjunta de 19.188,80 €, dejando sin efecto los importes que se contienen en los referidos apartados. Los rendimientos de la cantidad referida se devengarán desde la fecha de la disolución de la Sociedad de Gananciales hasta la de la efectiva liquidación de la misma, dejando sin efecto lo dispuesto en las partidas 2 y 3 del apartado C) del Fundamento Jurídico tercero de la resolución recurrida. Se deja sin efecto asimismo en el apartado D) titulado 'derechos, créditos y demás bienes' del fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida la partida 4 referida a el rendimiento derivado del uso exclusivo y excluyente del esposo del vehículo BMW 32 64 DML.
Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
