Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 106/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100168

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00172/2015

Rollo núm.: 106/2015

S E N T E N C I A Nº 172

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a ocho de junio de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, bajo el número 606/2013 , Rollo de Sala número 106/2015,entre partes, de una como actor-apelante don Roque , representado por el Procurador Antonio S. Company Chacopino y asistido del letrado don Pedro Munar Rosselló, de otra, como demandado-apelado don Jose Francisco , representado por el Procurador don Juan José Pascual Fiol y asistido del letrado doña Celia Pita Piñón.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMAR íntegramentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dº.Antonio S. Company _Chacopino, en nombre y representación de Dº. Roque , dirigida contra el demandado Dº. Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Dº. Juan José Pascual Fiol.

Se condena en costas al demandante Sr. Roque .

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 1 de junio de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-D. Roque interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Francisco , en reclamación de indemnización por responsabilidad contractual en la que habría incurrido el demandado, abogado en ejercicio, en el cumplimiento de los encargos profesionales recibidos relativos a dos procedimientos:

1.- Responsabilidad personal en el concurso de acreedores de la entidad CONSTRUCCIONES, OBRAS Y CONTRATAS, S.L..

2.- Actuaciones en el TEAR y en vía contenciosa contra la Delegación de Hacienda.

El primero de los encargos tiene relación con el incidente de calificación del concurso, en el que se había solicitado que el demandante fuera declarado como cómplice.

De este procedimiento no consta actuación alguna, pues no se personó en el mismo. Terminó mediante sentencia en la que se absolvía al actor.

Los honorarios cobrados en este procedimiento ascienden a la suma de 2.900 euros.

El procedimiento ante la Administración Tributaria se inicia por la inspección iniciada en relación a la participación y tributación en una comunidad de bienes dedicada a la construcción en la que participaba el Sr. Roque en una tercera parte y dio lugar a los expedientes NUM000 y NUM001 seguidos ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

En relación a los mismos ha conocido que habían sido resueltos ambos procedimientos, que la resolución era desestimatoria y firme por no haber sido recurrida en vía contenciosa.

Los honorarios abonados por la actuación al letrado ascienden a la suma de 1.160 euros.

Se solicita que se dicte sentencia por la que:

1º. Se declare que el demandado ha incumplido las obligaciones objeto del encargo en su día efectuado por mi mandante, y que fruto de dicho incumplimiento se ha ocasionado un daño y obligación de reraparar.

2º. Se le condene a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia del mismo se le condene al pago de :

2.1 la cantidad de 96.953€ derivados de la inspección de IRPF 2003-04, más los intereses del 5% desde 30 de abril de 2009.

2.2 la cantidad de 59.158,70€ derivados de la sanción de la inspección anterior, más los intereses del 5% desde 15 de diciembre de 2010.

2.3 la cantidad de 14.730,90€ derivados de la inspección de IVA 2003-04, más los intereses del 5% desde 10 de mayo de 2012.

2.4 la cantidad resultante, en su caso de la condena del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 1, de Palma autos 341/2006 y dimanantes, incluido las costas procesales en su caso, y que se ha solicitado como condena de futuro al no poderse determinar a día de hoy.

2.5 La cantidad de 4.060,00 como devolución de los honorarios percibidos en su día, más lo intereses correspondientes desde cada factura.

2.6 La suma de 18.000€ por el daño moral y perjuicios causados, más los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda.

3. Que subsidiariamente, para el único caso que respecto de los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 anteriores, se entienda que la tributación correcta era del 15% y que se condene al demandado a abonar el 85% de los puntos siguientes:

3.1 la cantidad de 96.953€ derivados de la inspección de IRPF 2003-04, más los intereses del 5% desde 30 de abril de 2009.

3.2 la cantidad de 59.158,70€ derivados de la sanción de la inspección anterior, más los intereses del 5% desde 15 de diciembre de 2010.

3.3 la cantidad de 14.730,90€ derivados de la inspección de IVA 2003-04, más los intereses del 5% desde 10 de mayo de 2012.

Manteniendo sin alteración de % el resto de los importes, conceptos y condenas de los subpuntos anteriores, 4,4, 2,5, y 2,6.

La parte demandada se opuso a la demanda y negó haber incurrido en responsabilidad.

Sobre las actuaciones ante el Juzgado de lo Mercantil manifestó que, tras el examen de la voluminosa documentación, se informó al Sr. Roque de que no se apreciaban indicios o pruebas de las que pudiera resultarle una condena.

En relación a la Agencia Tributaria, su intervención comenzó tras las actas de la Inspección de Hacienda. Se interpuso recurso ante el TEAR, que fue desestimado. Si no fue interpuesto recurso contencioso administrativo fue por sus escasas posibilidades de éxito.

La sentencia de instancia es desestimatoria de la demanda.

Se analiza la actuación en cada uno de los expedientes.

En el procedimiento mercantil se concluye que no se ha acreditado que la estrategia empleada (no personarse en el procedimiento) no se ha derivado una pérdida de oportunidad para el demandante, ni tampoco un perjuicio, pues la sentencia la resultó favorable.

En el procedimiento administrativo, se parte de considerar como evidente y manifiesto el elemento objetivo de pérdida de oportunidad por no presentar el recurso contencioso-administrativo, ahora bien, se estima que la pretensión era inviable, de forma que no hubiera prosperado, por lo que no puede derivarse una indemnización de un pronunciamiento que en un alto grado de probabilidad nunca habría sido favorable para el obligado tributario.

Interpone recurso de apelación la parte demandante que se funda en los siguientes motivos:

1.- Infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del principio de justicia rogada y principios de motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias judiciales.

Denuncia en este motivo que en la sentencia de instancia no se resuelve sobre varias de las pretensiones de la actora. Se refiere, en particular, a la declaración de la negligencia y mala praxis del demandado, lo que conduce a no pronunciarse tampoco sobre la petición de daños morales.

2.- Error en la valoración de la prueba.

Se denuncia en este punto y en primer lugar la incorrecta aplicación de la carga de la prueba sobre la realización de los trabajos encargados. Indica que el demandante goza de la condición de consumidor y que son de aplicación los principios de que se recogen en el texto refundido de consumidores y usuarios, en particular el deber de información y el principio favor consumitoris.

De esta manera, corresponde al abogado la carga de probar que la omisión fue inocua para el cliente y que fue éste quien decidió no impugnar y entendió los perjuicios o consecuencias de ello.

Con aplicación de tales principios se analiza la prueba practicada, tanto en relación con la actuación en el procedimiento mercantil, en el que se niega actuación alguna, como en el procedimiento tributario, en relación a la pérdida de la oportunidad y a la prosperabilidad de la acción.

Se solicita la revocación de la sentencia y que se dicte nueva resolución en la que se estime íntegramente la demanda en su petición principal o subsidiaria.

SEGUNDO.-La parte apelada alega la inadmisibilidad del recurso dado que el importe de la tasa abonado en el momento de la interposición no se corresponde con la cuantía del procedimiento en su parte variable. Se han abonado 18 euros, cuando la cuantía adecuada sería de 192'90 euros, que deberían sumarse a la cuota fija de 800 euros.

Debe desestimarse la alegación. En la demanda se fijó la cuantía como indeterminada, pero superior a 6.000 euros. Sobre esta cuestión no consta que hubiera discusión en el acto de la audiencia previa.

El artículo 6 de la Ley 10/2012 establece que la base imponible de la tasa viene constituida por la cuantía del procedimiento y en su apartado segundo que en los procedimientos de cuantía indeterminada se valorará en 18.000 euros.

TERCERO.-Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012 , el principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada. Solo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( SSTS de 12 de junio de 2007 , 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 y 22 de diciembre de 2010, RC n.º 524/2008 ).

Una completa lectura de la sentencia de instancia muestra como sí que se resuelve sobre todas las pretensiones de la parte demandante.

En el Fundamento de Derecho Tercero se concluye que la estrategia del letrado demandado en relación al concurso de acreedores de la entidad CONSTRUCCIONES, OBRAS Y CONTRATAS, S.L., no fue negligente, ni la existencia de pérdida de oportunidad, ni tampoco que el resultado de haber obrado con un comportamiento más activo, hubiera sido más favorable para los intereses del Sr. Roque .

En el Fundamento de Derecho Cuarto, sobre la actuación en la cuestión fiscal, se constata la pérdida de oportunidades, pero que la pretensión era inviable, de manera que no procede una indemnización, al no haberse acreditado daño ni perjuicio.

CUARTO.-Sobre la responsabilidad profesional de los abogados, el Tribunal Supremo ha elaborado una consolidada doctrina, de la que son muestra, por citar las más recientes, las sentencias de 15 de febrero de 2008 , 18 de julio de 2008 , 14 de julio de 2010 , 9 de marzo de 2011 , 14 de octubre de 2013 , 19 de noviembre de 2013 , 20 de mayo de 2014 , que puede resumirse en los siguientes puntos:

- La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato.

- El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

- El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis[reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras).

- Tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual.

- El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador.

- Debe concurrir la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa.

Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: Sentencias de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( Sentencia de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 del Código Civil .

Con base a la doctrina fijada deben analizarse las alegaciones de la parte apelante en relación a su pretensión de que se declare la negligencia en la actuación del letrado demandado.

QUINTO.-La primera de las actuaciones es la relativa, según se describe en la factura, a la prestación de servicios profesionales por el asesoramiento e intervención profesional en interés del demandante en procesos de responsabilidad personal en concurso de acreedores de la entidad CONSTRUCCIONES, OBRAS Y CONTRATAS, S.L..

De la copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma en la pieza de calificación del concurso nº 341/2006, resulta que se solicitaba que se declarase a D. Roque como cómplice del concurso culpable.

No se personó en las actuaciones y la sentencia le fue favorable, ya que no se estimó esa pretensión.

El demandado alega que fue tomó la decisión tras el estudio del voluminoso expediente y después de haber hablado con el administrador concursal y el secretario.

No consta la forma en que comunicó al demandante que lo más apropiado era no personarse, ni se ha aportado rastro alguno de la actuación que se dice realizada.

Ahora bien, no puede olvidarse que el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el deber de Secretarios Judiciales y de personal competente el servicio de los tribunales de informar a las personas que acrediten un interés legítimo información sobre el estado de las actuaciones, que podrán examinar y conocer, así como obtener copias simples de escritos y documentación. Es por ello verosímil la versión que se ofrece de que se examinó la documentación del expediente.

Es cierto que podría haberse propuesto la declaración testifical del administrador del concurso para justificar que efectivamente se entrevistó con el mismo en relación a la responsabilidad del demandante que pudiera derivarse de la pieza de calificación, ello habría facilitado la labor de valorar la actuación del Letrado.

No obstante, existe un elemento que, a juicio de este tribunal, contribuye a estimar acreditada la posición de la parte apelada. Se trata de la factura entregada por los trabajos realizados. Está fechada el 5 de noviembre de 2009, lo que coincide con la tramitación de la pieza de calificación. En los Antecedentes de Hecho de la sentencia se indica que en fecha 31 de julio de 2009 se dio traslado a los afectados para que pudieran comparecer y formular alegaciones. La sentencia se dictó en fecha 23 de julio de 2010 . Todo ello hace perfectamente verosímil la versión del letrado, que, tras el examen del expediente, aconsejó no personarse y, finalizada su actuación, emitió factura por sus honorarios por el asesoramiento prestado.

Tal y como se indica en la sentencia de instancia esa estrategia no se la revelado errónea, ni muestra un actuar negligente del letrado, ni ha producido una pérdida de oportunidad, por lo que no procede declarar la responsabilidad que se solicita.

SEXTO.-El segundo encargo es el relativo a la actuación en el Tribunal Económico Administrativo Regional y vía contenciosa, que no se inició al no haberse interpuesto recurso contencioso administrativo.

En la sentencia de instancia se considera acreditada la pérdida de oportunidades por no presentar recurso, pero se concluye que no procede indemnización porque la pretensión resultaba inviable, de manera que aun interpuesto recurso no hubiera el demandante visto reducida su deuda ni anulada su sanción.

La parte demandada en su oposición al recurso de apelación reconoce que no se cuidó de recabar la firma de su cliente respecto de su consejo, por lo que hay un dato objetivo que no se ha podido rebatir y que se asume, que la pérdida de oportunidad por no haber interpuesto recurso contencioso administrativo.

La parte demandante y apelante funda su alegación de que el recurso contencioso administrativo tenía posibilidades de éxito en el dictamen que se presenta, elaborado por el letrado D. Jorge Sainz de Baranda.

En él se parte de considerar correcta la vía de defensa elegida ante el TEAR, en el sentido de que la creencia por parte de los comuneros de que las obras concertadas en los diferentes chalets, que deben ser consideradas de forma aislada en cada caso, con las demás circunstancias que concurran, es una causa para que pudiera no proceder la liquidación y, en todo caso, evitar la imposición de sanciones.

Se señalan una serie de elementos que le llaman la atención y que no fueron puestos de manifiestos en la vía administrativa y en los que se sustenta, en definitiva, la properabilidad del recurso contencioso administrativo:

a) No hay prueba en el expediente administrativo de que los trabajos estén fuera del ámbito de la actividad económica que recoge el epígrafe 501.3.

b) La comunidad inició su actividad en el mismo año 2003, dándose de alta en el epígrafe 501.3 de IAE. No se ha procedido a la exclusión del demandante de la actividad a la que se había acogido de forma explícita, sino por la vía de los hechos, por lo que se podría haber ocasionado una indefensión al contribuyente.

c) La exclusión debe producir sus efectos el año inmediato superior a aquel en que se produzca la circunstancia que dé lugar a la exclusión del epígrafe.

d) No se toma en consideración en el acta de inspección gasto alguno en la actividad, que supondrían una disminución del beneficio atribuible. Era de aplicación el método de estimación indirecta.

e) Se trataría, en todo caso, de una discrepancia razonable que excluye la culpabilidad y hace improcedente la sanción.

Si se examina el texto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2012 , que se refiere al acta de inspección que dieron lugar a la liquidación tributaria del IRPF en relación a otro de los miembros de la comunidad de bienes, resulta que las cuestiones planteadas son en esencia las mismas en las que funda la parte demandante para justificar la prosperabilidad del recurso contencioso administrativo, si se hubiera interpuesto.

Así resuelve sobre la incorrecta incardinación en el epígrafe 501-3 del IAE y concluye que la acumulación de trabajos para el mismo cliente y para la misma urbanización demuestra la habitualidad con la que, durante el ejercicio, se realizaban los trabajos en los que era más que previsible la superación del límite y ello evidencia el encuadramiento indebido.

Sobre los efectos de la variación del epígrafe en el ejercicio siguiente, se indica que no puede ser de aplicación al caso en que ya desde un inicio se realizaron los trabajos presupuestados y facturando en la forma indicada. Es decir, que ya se sabía al tiempo del acta en el epígrafe el volumen de los encargos a recibir, lo que le obligaba a matricularse en el epígrafe 501.1.

Se rechaza también la alegación sobre la improcedencia de la sanción ya que puede apreciarse negligencia dado que no era dudoso que tenía que encuadrarse en el epígrafe 501.1.

Contrariamente a lo que se indica en el recurso de apelación, todas estas cuestiones sí que fueron tratadas en esa sentencia, de la que no se puede decir que fue aportada en un momento inadecuado, pues es de fecha anterior a la demanda, pues se trata de la cita de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo y que puede ser consultada en las bases de datos de jurisprudencia, resolución a la que, por otra parte, no debía ser ajeno la parte demandante que reconoció que se había desestimado el recurso presentado ante el TEAR por otro de los comuneros.

No se trata en la resolución la cuestión relativa a los gastos, que son tenidos en cuenta, en el régimen de estimación directa, para la determinación de los beneficios reales. Así lo manifestó el inspector que levantó el acta en su declaración prestada en el acto del juicio, a lo que añadió que debían acreditarse.

Ya se indica en la sentencia de instancia que el dictamen aportado tiene un carácter genérico y que no se basa en la documentación de la comunidad de bienes, es decir, con una referencia concreta a los gastos reales que pudieran ser deducidos de los ingresos, lo que constituiría el elemento esencial para el triunfo de su recurso en la vía contenciosa, dando lugar a una disminución de la base del impuesto y, por tanto, a su liquidación. Por el contrario, se hace mención a que la administración debería haber acudido al régimen de estimación indirecta, cuando no parece que concurran los elementos previstos en el artículo 53 de la Ley General Tributaria para acudir al mismo, especialmente porque no hay duda de las cantidades facturadas y es al demandante al que se correspondía la justificación de los gastos que deducir de los ingresos.

Todo lo anterior confirma el criterio mantenido en la sentencia de instancia y que este tribunal comparte plenamente de que no procede fijar una indemnización al no haberse acreditado el daño, ya que la el eventual recurso contencioso administrativo que hubiera podido interponerse tenía escasas posibilidades de éxito.

Es por lo anterior que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

SÉPTIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Roque contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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