Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 771/2013 de 18 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 771/2013

JUICIO VERBAL Nº 228/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 172/2015

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 18 de junio de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 228/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Gavà, a instancia de PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES,S.A. contra A YC CAMISEROS,S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de septiembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMOla demanda formulada por la entidad mercantil PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES, S.A., y ABSUELVOa la entidad mercantil A Y C CAMISEROS, SOCIEDAD LIMITADA - Sociedad Unipersonal de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la condena de la parte actora al pago de las costas causadas en la instancia .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES,S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero.- La representación de la actora recurre en apelación la sentencia de instancia, interesando su revocación, condenándose a la demandada a que le abone el pago de las facturas debidas, con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente al recurso se opuso la demandada que peticionó la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada.

Segundo.- Argumenta inicialmente la apelante en su recurso el error en la formulación de la sentencia por incumplimiento de la regla segunda del art. 209 de la L.E.C ., entendiendo que de la redacción de la sentencia no quedan claros los hechos en que se funda su pretensión, no pronunciándose sobre las pruebas propuestas y practicadas, ni sobre los hechos probados, con alusión a la documental que aportó.

Además se opone la incongruencia de la sentencia por vulneración del art. 218.1 de la L.E.C ., entendiendo que existe una incongruencia en la misma por no darse una adecuada conformidad entre el fallo y los hechos aducidos en la vista.

A la vista de lo actuado no pueden apreciarse los errores argumentados.

Conforme al contenido del art. 209 de la L.E.C . las sentencias deberán cumplir los requisitos formales, presentando una estructura determinada, más a la vista de la apelada considera ésta Sala que no se infringido lo predeterminado legalmente, entendiendo que con su lectura se conocen los hechos objeto de controversia y la valoración que determina la desestimación de la pretensión actora.

Tampoco se valora la vulneración del art. 218 de la L.E.C . ni de la aludida incongruencia. Es significable al respecto que conforme al artículo 218 de la L.E.C . las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, de la que resulta de forma clara el razonamiento lógico-jurídico que conlleva al pronunciamiento adoptado y en suma la argumentación que lo sustenta, conociendo las partes ésta, pudiendo articular en su defensa, en su caso, los recursos procedentes al conocer los fundamentos de aquella. El alcance de la valoración de la prueba o la aceptación o no de las alegaciones de las partes no determinan la existencia de incongruencia, que vendrá dada por la argumentación doctrinal y jurisprudencial expuesta, sino que en su caso constituirán argumentos para pretender una revocación por vía de los recursos admitidos legalmente.

Tercero.- Alega a continuación la recurrente el error en la valoración de la prueba, por vulneración del art. 218.2 de la L.E.C ., entendiendo que la Sentencia no hace una apreciación conjunta de las pruebas aportadas y documentales admitidas, con alusión expresa a las mismas, a que ambas empresas tienen una actividad que está más o menos relacionada con el transporte internacional de mercancías, añadiendo que era la demandada conocedora de los conceptos facturados, valorando que estas documentales junto a la ausencia de traducción y que la propia demandada asumiese las deudas y las reconociese evidencian que efectivamente conocía los conceptos y estaba de acuerdo con los importes, entendiendo que manifestar a posteriori que la falta de traducción de las facturas les causa indefensión supone ir contra sus propios actos y manifestaciones anteriores, resultando además de la documental que el importe de 3.809,87 euros responde a los gastos de transporte internacional de mercancías y los 760,05 euros a gastos de almacenaje de las mercancías.

La sentencia apelada desestima la demanda negando eficacia probatoria a los doc 6 y 7 acompañados al procedimiento monitorio, al no estar redactados en idioma oficial en España ni aportar la correspondiente traducción, considerando que los e. mails aportados en la vista denotan la relación jurídica existente entre las partes e incluso el número de cada factura, su fecha de vencimiento e importe, pero no aportan los conceptos facturados, de modo que las facturas no pueden ser completadas en su eficacia probatoria con los e.mails al no haberse acompañado su traducción.

A la vista de la prueba practicada debe estimarse la apelación. Efectivamente las facturas aportadas a autos para justificar la reclamación de abono no presentan redacción en ninguno de los idiomas oficiales conforme a lo dispuesto en el art. Artículo 144 de la L.E.C ., que prevé que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo y que dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado. Ahora bien ello no obstante no puede obviarse que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afectan sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 , 24 de abril de 1962 , 27 de enero , 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 17 de febrero de 1995 , y 27 de noviembre de 2000 ), indicando también el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen ( Sentencia de 28-11-1998 , que cita las de 21-9-1991 , 27-6 y 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-6-1994 y 25-5-1995 ), y, que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales ( Sentencias de 24-2-1992 , 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba.

Partiendo de la jurisprudencia expuesta la valoración de las facturas deberá realizar en conjunto con el resto de pruebas aportadas a autos, adquiriendo especial relevancia los e.mail adjuntados y la vista de los mismos debe considerarse procedente la reclamación, conocimiento la demandada su importe y conceptos, al haber aceptado la misma sin participar duda, queja o enmienda y proponer un plan de pago, lo que hace que no puede ahora alegar un desconocimiento de lo reclamado por razón del idioma cuando previamente había aceptado la reclamación.

Según STS de 21 de abril de 2006 ,'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.'

Lo expuesto y la referida teoría de los actos propios conducen a la estimación del recurso. Efectivamente consta al folio 95 e. mail de 7 de mayo de 2012 en el que se pone de manifiesto el importe de las facturas objeto de reclamación . En e. mail de 8 de junio de 2012, de Socorro a Florian , se reclama el pago de las facturas, enviando los datos de las mismas con referencia, fecha, vencimiento, moneda, texto e importe. El 26 de junio de 2012 en correo de Florian a Landelino se alude a la solución del tema de las dos facturas , y que tenían ellos mismos problemas de cobro porque los clientes se estaban atrasando mucho, planteando dos formas de abono, hacer dos pagos o enviar pagarés. El 27 de junio de 2012 Socorro alude a la preferencia de que hagan dos transferencias a su cuenta y envía nuevamente los datos de las facturas. El 5 de julio Florian remite otro correo participando que se comprometía a que 'estaría' para el día 20 seguro, exponiendo que entendía que le había dicho antes el día 10 pero que había tenido un retraso, correo que fue contestado por Socorro con queja y alusión al envío del expediente a los servicios jurídicos. Nuevamente en e. mail de 5 de julio de 2012 Florian confirma que el pago de las dos facturas se haría el próximo 20 de julio.

Estos datos reafirman lo expuesto, que la demandada conocía las facturas, su importe y que mostró conformidad al respecto aceptando su pago, lo que hace que ahora deba estimarse la apelación. No se parte únicamente de las facturas redactadas en idioma no oficial sino de una serie de documentos que ponen de relieve su conocimiento por la demandada, su conformidad y su obligación de pago, asumiendo hacerlo, no pudiendo ahora actuar contra los actos propios. En consecuencia procede la condena de la suma que se postula, 4.569,92 euros, más el interés legal desde fecha de interpelación judicial, tal y como se peticionó ya en demanda de juicio monitorio y es pertinente atendiendo a lo previsto en el art. 1.108 del C.c . .

Cuarto.- La estimación del recurso determina la procedencia de estimar la demanda y por ello de revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, que deben imponerse a la demandada conforme al contenido del art. 394 de la L.E.C . .

No procede expresa imposición de las originadas en ésta alzada partiendo de lo dispuesto por el art. 398.2 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Panalpina Transportes Mundiales S.A. contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 4.569,92 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial en el procedimiento de monitorio, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las generadas en ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.