Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 217/2015 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100169

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00172/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2014 0001557

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2014

Recurrente: María Antonieta

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: MANUEL MARIA DIZ GARCIA

Recurrido: Beatriz , Delia

Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: MARIA FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 172/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 217/2015 =

Autos núm.- 220/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Trujillo =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Junio de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 220/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo siendo parte apelante, la demandada DOÑA María Antonieta , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol,y defendida por el Letrado Sr. Diz García;y como parte apelada-impugnante, las demandantes, DOÑA Beatriz y DOÑA Delia (que actúa en representación de D. Ramón ), representadas en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, y defendidas por la Letrada Sra. Domínguez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 220/2014, con fecha 13 de Febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuera, en representación de Dª Beatriz y Dª Delia (actuando en nombre de D. Ramón ), frente a Dª María Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, y D. Jose Francisco , en situación procesal de rebeldía; y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del Contrato Privado de Compraventa de 18 de noviembre de 1982, acompañado como documentos nº 12 de la demanda.

Las COSTAS del presente procedimiento se imponen a los demandados, Dª María Antonieta y D. Jose Francisco ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de la demandada y las demandantes, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentados escritos de oposición a los respectivos recursos por las representaciones de las partes demandada y demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Junio de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 220/2.014, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda formulada por Dª. Beatriz y por Dª. Delia (actuando en nombre de D. Ramón ) contra Dª. María Antonieta y contra D. Jose Francisco , en situación procesal de rebeldía, se declara la nulidad del Contrato Privado de Compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982, acompañado como documento número 12 de la Demanda, con imposición de las costas del Procedimiento a los demandados, Dª. María Antonieta y D. Jose Francisco , se alza la parte apelante -demandada, Dª. María Antonieta - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 397 y 399 del Código Civil y 1.281 y 1.282 del mismo Texto Legal , y, en segundo lugar, error en la cuantía del Proceso, en atención a la cuestión litigiosa debatida. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Beatriz y Dª. Delia (actuando en representación de D. Ramón )- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida; y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, con carácter subsidiario y para el caso de que se estimara el Recurso de Apelación, solicitando la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982 por inexistencia de consentimiento y por inexistencia de causa. Finalmente, la parte apelante -en su condición de impugnada- se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, Dª. María Antonieta .- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda y, en consecuencia, la acción de nulidad contractual ejercitada en la misma, en relación con la vulneración de los artículos 397 y 399 del Código Civil y 1.281 y 1.282 del mismo Texto Legal , postulando la parte demandada apelante, en este sentido, la validez y la eficacia del contrato privado de compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982. Puede ya adelantarse que el expresado motivo habrá de ser, ciertamente, estimado y acogido.

En efecto, como postulado inicial, conviene significar que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción tendente a que se declare la nulidad absoluta (radical o total) del contrato privado de compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982 (documento señalado con el número 12 de los acompañados con el Escrito de Demanda y número 3 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda). Dicho contrato tenía por objeto la compraventa de la finca urbana (en realidad del 66,666667% de la expresada finca), consistente en casa, sita en La Cumbre (Cáceres), en la PLAZA000 número NUM000 (actualmente, número NUM001 ), que constaba de planta baja y de doblado -sin que tuviera corral, aunque el título se dijera por error que lo tenía- con ocho metros de fachada, por otros tantos de fondo; que lindaba por la derecha entrando, con calle pública; por la izquierda, con casa de Coral ; y por el fondo, también con calle pública; y que estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Trujillo al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca número NUM005 , con referencia catastral NUM006 . Dicha finca urbana (en realidad, como decíamos, en la proporción antes mencionada) se vendía por D. Eulogio (padre de las partes contendientes en este Juicio) a la demandada, Dª. María Antonieta , por el precio de 20.000 pesetas, debiéndose destacar -desde este momento- que la indicada demandada (lo mismo que sus hermanos), ya desde entonces (es decir, en el momento de la venta) era propietaria, en pleno dominio, respecto de la referida finca y por herencia de su madre, Dª. Lina , en virtud de Escritura Pública de Partición de Herencia otorgada el día 21 de Noviembre de 1.975, ante el Notario de Trujillo, D. Oscar López del Riego, de una participación del 4,166667% de la referida finca (después lo fue del 8,33334% de la misma finca).

Pues bien y, en la medida en que este Tribunal habrá de examinar, necesariamente, todas los motivos articulados por la indicada parte demandante para sostener la nulidad del expresado contrato, tal y como se interesa en la Demanda (por eso -como después se justificará- la Impugnación de la Sentencia recurrida deducida por la parte actora resulta, a todas luces, improcedente), debemos significar -decimos- que el antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario viene constituido por el Juicio de División Judicial de Herencia (en su Incidente de Formación de Inventario) que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo con el número de autos 6/2.012, cuyo objeto era la división del haber hereditario del causante, padre de los litigantes en este Juicio, D. Eulogio . En dicho Juicio ya fue objeto de discusión la inclusión o no en el Inventario del caudal relicto del causante de la proporción en la que el mismo era propietario del expresado inmueble, y, en dicho Juicio, también se suscitó la cuestión relativa a la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982 por las mismas causas que ahora se esgrimen. Con respecto a este Proceso de División Judicial de Herencia (Incidente de Formación de Inventario), debe destacarse que este Tribunal, en la Sentencia 256/2.013, de 1 de Octubre, dictada en el Rollo de Apelación que se siguió con el número 387/2.013 , revocó parcialmente la Sentencia dictada en la primera instancia en el sentido -y citamos literal- 'de excluir del inventario el inmueble reseñado con el número 13 del Fallo, consistente en el 66,666667% del pleno dominio de la casa en La Cumbre y su PLAZA000 , número NUM001 (...)'; y, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución decíamos que el Juicio de División de Herencia (y, en concreto, el Incidente para la Formación del Inventario) no era el Proceso adecuado para decidir si el expresado contrato privado de compraventa era o no nulo 'sin perjuicio del derecho de las partes para hacerlo valer dónde y como corresponda'. De tal modo que es en el presente Juicio Ordinario donde Dª. Beatriz y D. Ramón (representado por Dª. Delia ) postulan la declaración de nulidad del tan repetido contrato privado de compraventa con fundamento en las siguientes causas: la inexistencia de consentimiento en la compraventa operada en el documento de fecha 18 de Noviembre de 1.982 y, en segundo lugar, la inexistencia de causa en dicho contrato, bajo dos vertientes: de un lado, por la inexistencia de precio o de un precio desproporcionado, y, de otro, por la inexistencia de entrega o de 'traditio' del mismo inmueble.

Procediendo de manera sistemática, debemos señalar que este Tribunal examinará, con el necesario detalle, las cuestiones referentes a los siguientes extremos: en primer término, si el causante vendió (y si pudo hacerlo) el inmueble en su totalidad, o solo en la participación que le correspondía en el pleno dominio de la expresada finca en función de los términos literales del contrato privado de compraventa, y, en segundo lugar, si el referido contrato se conforma o no como un negocio jurídico simulado por inexistencia de causa, es decir si existió o no precio, si, en el caso de existir, ese precio no se correspondía con el valor del inmueble (precio vil o absolutamente desproporcionado), y, finalmente, si se produjo o no la entrega del inmueble (traditio) a la demandada, Dª. María Antonieta .

No obstante y, a los efectos de justificar la imperativa y obligada obligación de los Tribunales de Justicia de motivar todas las cuestiones suscitadas en el Juicio evitando que esta Sentencia pudiera incurrir en el vicio de Incongruencia, se hace necesario poner de manifiesto (si bien con absoluta brevedad) que determinadas alegaciones de la Demanda carecen del necesario fundamento sustantivo y, desde luego, en ningún caso pueden enervar la decisión que se adoptará en la presente Resolución. Nos referimos, en concreto, a dos extremos: por un lado a la de si existía o no necesidad de que el causante vendiera a su hija la participación que le correspondía en el pleno dominio del inmueble, cuestión que entra dentro de la autonomía de la voluntad contractual y de los propósitos de las partes, que no se han revelado que fueran susceptibles de censura, debiendo añadirse que este Tribunal no encuentra razón alguna -menos aun con un calado relevante- como para aseverar que existieron motivos espúreos o indeseables en dicha compraventa. Y, sobre la existencia del contrato, esta cuestión -decimos- ya fue resuelta en el Juicio de División de Herencia (Incidente de Formación de Inventario) que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo con el número 6/2.012, y que conoció este Tribunal en el Rollo de Apelación 387/2.013 , donde quedó debidamente acreditada la autenticidad del documento, sin constancia de dato alguno que hiciera dudar de la ausencia de capacidad del causante. Además, en la Sentencia dictada por este Tribunal, se excluyó del inventario el inmueble reseñado con el número 13 del Fallo, consistente en el 66,666667% del pleno dominio de la casa en La Cumbre y su PLAZA000 , número NUM001 , decisión que refuerza la legitimidad del documento a los efectos de la capacidad de los otorgantes, por lo que, si se reconoce la autenticidad de este documento en un Proceso Judicial (donde incluso se practicó, al afecto, prueba, pericial), esa misma autenticidad (y legitimidad) no puede desconocerse o rechazarse en otro Proceso posterior, sobre todo cuando, en este último, no se ha practicado prueba alguna que racionalmente pudiera conducir a otra decisión contraria.

TERCERO.- La decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (es decir, la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982) descansa en la aplicación del artículo 397 del Código Civil , bajo el presupuesto de que D. Eulogio vendió la finca urbana a Dª. María Antonieta como propietario único de la misma, cuando no lo era; es decir, sin el consentimiento del resto de copropietarios. También se reconoce en la expresada Resolución que sí podría haber transmitido su participación en el dominio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil , precepto conforme al cual 'todo propietario tendrá la plena propiedad de su parte (...) pudiendo en su consecuencia enajenarla cederla o hipotecarla, y aun sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo si tratare de derechos personalísimos (...)'.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a continuación, se desarrollará, la disposición de bienes de la Comunidad Hereditaria realizada por uno de los coherederos sin el consentimiento de alguno de ellos determina -en principio- la nulidad del negocio jurídico, no obstante lo cual se admiten ciertas y determinadas matizaciones a esta premisa inicial. Queremos decir con ello, que la compraventa en esas condiciones es, por regla general, nula y, en cualquier caso nunca puede vincular a los herederos que no hubieran prestado su consentimiento a la venta, como tampoco si el consentimiento no se hubiera prestado válidamente, pero sí puede ser permisible la validez parcial de la compraventa respecto de los herederos que sí prestaron su consentimiento.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.012 , ha señalado que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1.980 , citando como precedentes las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 1.932 , 31 de Enero de 1.963 y 20 de Octubre de 1.954 , se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, (...), mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también 'por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar'; la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.982 , citando como precedente la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 1.949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será 'puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias'; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.994 , que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara 'la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones (...), pues todos tienen interés en la decisión'; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 1.912 , 26 de Junio de 1.924 , 8 de Marzo de 1.929 , 7 de Abril de 1.971 , 15 de Octubre de 1.973 , 15 de Febrero de 1.977 y 6 de Julio de 1.992 ). 2. Ahora bien, la solución generalmente adoptada por esa Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los artículos 397 y 1.261 del Código Civil al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Es el criterio seguido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1.985 , 8 de Julio de 1.988 , 25 de Mayo de 1.990 , 23 de Octubre de 1.990 , 30 de Junio de 1.993 , 24 de Julio de 1.998 y 13 de Noviembre de 2.001 , así como también por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 2.008 , (...).

Sin embargo, el Alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.012 , donde admite el mismo postulado expuesto en la Resolución anterior (de fecha 26 de Marzo de 2.012), recoge, no obstante -y de manera expresa-, una especialidad. En este sentido, la expresada Sentencia de 23 de Marzo de 2.012 declara que la solución generalmente adoptada por esa Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los artículo 397 y 1.261 del Código Civil al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. (...). Si bien añade a continuación: 'Aplicando la referida doctrina al caso de autos, debemos declarar que no procede la nulidad pues: a) Los vendedores hicieron constar que no eran los únicos propietarios del bien y de ello eran perfectamente conocedores los compradores; b) El resto de los comuneros también vendieron la cuota que les correspondía, en parte también a la actora, y c) Los derechos sucesorios estaban definidos porcentualmente y siempre sobre la única finca que componía el caudal relicto. Por tanto, procede declarar que no procede la nulidad, dado que ambas partes conocían el objeto que se transmitía, la cuota participativa y los nulos efectos que ello tiene sobre el resto de los comuneros que también transmitieron los derechos que les correspondían, unido a la existencia de, exclusivamente, un bien relicto, por lo que el contrato tiene plenos efectos obligacionales'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2.012 , ha significado que en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 2.008 : 'La venta, como negocio jurídico de disposición o alteración jurídica, de una cosa común, está prohibida por el artículo 397 del Código Civil y no cabe incardinarla en el supuesto de venta de cosa ajena, sino que se hace como propia y en perjuicio directo de los copropietarios, con sanción de nulidad absoluta como han afirmado Sentencias de esa Sala, como la de 26 de Febrero de 1.982 y la de 13 de Noviembre de 2.001 que cita otras muchas anteriores. Esto, como primer apartado, se relaciona con el segundo, que defiende la validez de la venta de la cuota parte del vendedor de la que sí era propietario: lo que no es aceptable porque vendió la cosa como un todo, sin poder ahora dividirla (...)'.

En consecuencia y, 'a sensu contrario', la compraventa de un bien que no se transmite como un todo, habría de considerarse válida respecto a los herederos que otorgaron válidamente el consentimiento.

CUARTO.- Pues bien, concretada en los términos expuestos la controversia litigiosa y, como declaración de principio, no abriga género de duda alguno el hecho de que no cabe conceptuar -ni calificar- la nulidad del contrato de compraventa al amparo de la alegación comprensiva de que, conforme al documento privado de fecha 18 de Noviembre de 1.982, D. Eulogio vendió a su hija, Dª. María Antonieta , la finca urbana discutida en el 100% de su dominio. Este Tribunal, desde luego, no desconoce el tenor literal del referido documento privado (donde -indiscutiblemente- no se hace referencia alguna a la participación que el vendedor pudiera tener en el dominio de la finca); mas es lo cierto que la parquedad de su texto no autoriza a afirmar que el vendedor transmitiera algo más que su real y verdadero derecho de propiedad, es decir, su participación del 66,666667% del dominio, porque no le pertenecía nada más y, sobre todo, porque la compradora, Dª. María Antonieta , en el momento de la venta y por herencia de su madre, ya era propietaria del 4,166667% y, después, del 8,33334% de la misma finca.

En este sentido, es correcta la apelación que la parte demandada apelante efectúa respecto de la aplicación de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil en sede de interpretación de los contratos, en cuanto a que la intención evidente de los contratantes prevalece sobre los términos gramaticales del documento, si éstos parecieren contrarios a aquélla. Es evidente -a nuestro juicio- que el objeto del contrato era la participación que el vendedor tenía sobre el dominio de la finca controvertida, no sólo porque nadie puede transmitir lo que no tiene, y en la inscripción registral de la finca, después del fallecimiento del cónyuge del vendedor, y madre de la compradora, solo consta que el primero era únicamente propietario del 66,666667% del pleno dominio de la casa, luego era público, notorio y conocido, tanto por el vendedor, como por la compradora, que el objeto de la venta no podía extenderse más allá de esa participación. Ha de insistirse en que, en ese momento (es decir, en el momento de la venta) la vendedora también era copropietaria en un 4,1666667% del pleno dominio de la finca, luego es imposible que la compraventa operada mediante el documento privado de fecha 18 de Noviembre de 1.982 se extendiera al pleno dominio. Por lo demás, Dª. María Antonieta nunca se ha arrogado la plena propiedad del inmueble, incluso después de que adquirió la participación del 66,666667% del pleno dominio, ni ahora que, además, es propietaria del 8.33334% por ciento del pleno dominio de la finca; y así lo ha demostrado, tanto extrajudicial, como judicialmente (en el Acto de Conciliación celebrado en el Juzgado de Paz de La Cumbre (Cáceres) el día 11 de Noviembre de 2.011; exponente de lo cual son los documentos que la parte demandada acompañó con el Escrito de Contestación a la Demanda.

En consecuencia -y por lo que se refiere a este motivo-, la venta ha de considerarse válida y eficaz en la medida en que, con independencia de los términos literales del contrato, lo que en realidad vendió D. Eulogio a su hija, Dª. María Antonieta , en virtud del documento privado de fecha 18 de Noviembre de 1.982, fue la única participación de la que era titular en el dominio de la finca, es decir, el 66,666667%, no el 100% de la misma, circunstancia que era absolutamente conocida por las dos partes contratantes y - entendemos- que, también y asimismo, por el resto de copropietarios del inmueble.

QUINTO.- Dejando al margen la cuestión relativa a si existía o no necesidad de la venta de la finca urbana y a si D. Eulogio (vendedor) ostentaba o no capacidad para realizarla (cuestiones a las que ya nos hemos referido con anterioridad), la segunda -y última- de las vertientes en las que se conforma la tacha de nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982 se centra en si el referido contrato debe considerarse o no como un negocio jurídico simulado por inexistencia de causa; es decir, lo que vendría a cuestionarse es si existió o no precio, y si, en el caso de existir, ese precio no se corresponde con el valor del inmueble (por tratarse de un precio vil o desproporcionado), y, finalmente, si se produjo o no la entrega del inmueble (traditio) a la demandada, Dª. María Antonieta , como consecuencia de la referida compraventa.

Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2.001 , 29 de Noviembre de 1.989 y de 18 de Julio de 1.989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada 'simulatio nuda', la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de Octubre de 1.987 , afirmaba que, como ha declarado la Jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1.985 , 23 de Enero de 1.989 y 12 de Noviembre de 1.989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1.989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual - por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1.986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).

Convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1.999 y de 21 de Julio de 1.998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.966 , 11 de Mayo de 1.970 y 11 de Octubre de 1.985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.953 , 23 de Junio de 1.962 , 20 de Enero de 1.968 , 3 de Junio de 1.968 , 17 de Noviembre de 1.983 , 14 de Febrero de 1.985 , 5 de Marzo de 1.987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1.988 , 12 de Diciembre de 1.991 , 29 de Julio de 1.993 y 19 de Junio de 1.997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.984 y 13 de Octubre de 1.987 ); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1.984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1.989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1.996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1.956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.992 , 7 de Febrero de 1.994 , 24 de Mayo de 1.995 y 26 de Marzo de 1.997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1.988 , 23 de Septiembre de 1.989 , 17 de Junio de 1.991 y 15 de Noviembre de 1.993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.

SEXTO.- La conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Juicio acredita, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, que el precio de la compraventa (20.000 pesetas) existió y se abonó; así lo revela la legitimidad del propio documento, por virtud de la cual, si se considera que, al amparo del mismo, se transmitió la participación que, sobre el dominio de la finca, tenía, D. Eulogio , habrá de convenirse necesariamente en que el precio que consta en el expresado documento es real, como así lo aseveró el testigo que intervino en la suscripción y en el otorgamiento del documento, D. Sabino . A esta conclusión no obsta, en absoluto, el que no conste el origen de la cantidad que, en concepto de precio de la compraventa, efectivamente se abonó (20.000 pesetas) ni el destino que se le dio a dicho importe; cuestión que, por la multitud de hipótesis que podrían barajarse en tal sentido, carece de sustantividad; y, en otro caso, correspondía a la parte actora haber acreditado, más allá de las afirmaciones efectuadas en sentido contrario (a todas luces insuficientes), que no hubo precio o que el precio fue fingido.

Sobre la cuestión relativa al importe en concreto del precio, es decir, a si se trataba de un precio vil (con absoluta desproporción) en relación con la valoración del inmueble (que, por lo demás, no se ha aportado) o con su valor fiscal a la fecha del contrato (480.000 pesetas), debe indicarse -en primer término- que la consideración como desproporcionado o no del precio de la venta es una cuestión subjetiva en la que confluyen distintos parámetros; desde luego, en una compraventa entre padre e hija es hasta cierto punto razonable que el precio fuera inferior al de mercado (es decir, que no coincidiera en cuantía), aunque ello nunca justificaría la fijación de un precio vil (que, en este caso, no se aprecia, como a continuación se fundamentará).

SEPTIMO.- Convendría recordar, en este sentido, que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 20 de Julio de 1.993 , ha declarado que: 'El perecimiento del motivo es obligado, porque, con independencia del cambio de valor que pueda tener una finca en el transcurso de dos años y que la no impugnación de la cuantía por los demandados en nada daña la afirmación de los juzgadores de instancia de que 'de todo lo actuado en el juicio no se infiere que haya existido simulación alguna, ni que el otorgamiento del contrato sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres', la justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano y ocurre en algunos Derechos forales; y así, la Sentencia de 16 de Octubre de 1.965 dice que, si bien es cierto que en las compraventas el precio constituye para el vendedor la verdadera causa del contrato, conforme al criterio sustentado por esta Sala, y que la ausencia de tal requisito o su ilicitud provoca la declaración de inexistencia de estos negocios jurídicos, sin embargo, en este caso, aun cuando se estuviere en presencia de un precio vil, como aparecen apuntar los recurrentes, no se originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro Ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre ese elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro alguno; y la de 5 de Febrero de 1.971, que cita las de 27 de Mayo y 27 de Noviembre de 1.961, manifiesta que la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato, extremo en el que insisten las de 14 de Junio de 1.973 y 25 de Abril de 1.981, aunque esta última señale que el precio vil sí debe tenerse en cuenta, con otros hechos apreciados, para reconocer una situación jurídica de simulación de venta, encubridora de una donación ilícita, siendo de destacar que en el caso que nos ocupa no se dan esos dos hechos apreciados, ni se ataca por el ordinal 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la afirmación que realizan Juzgado y Audiencia, máxime si tenemos en cuenta que el recurrente no justifica interés alguno, al no haberse acreditado que se trata de la misma finca, según afirman también los juzgadores de instancia, a quienes corresponde, como cuestión de hecho, determinar la existencia 'de la causa, la simulación o la causa falta ( Sentencias de 22 de Marzo de 1.963 , 11 de Mayo de 1.970 y 17 de Noviembre de 1.983 )'.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 11 de Octubre de 1.988 , ha establecido que: 'Es verdad que el precio de una compraventa puede no existir a pesar de constar en escritura pública, porque cabe demostrar la inexactitud de la declaración de los otorgantes, pero es evidente que constando ante Notario la manifestación explícita de que el vendedor recibió el precio, incumbe a quien lo niegue probar los hechos que permitan destruir tal presunción de realidad, y esta prueba ha de basarse en razones contundentes, serias, decisivas, y no simples indicios o sospechas. Cuando el Tribunal de instancia ha aceptado la realidad de las posibilidades económicas del obligado a pagar y el hecho mismo del pago no puede declararse su inexistencia basada en conjeturas más o menos lógicas pero que entrañan la imposición de un criterio parcial sobre el más riguroso objetivo o independiente obtenido por la Sala de instancia al apreciar los hechos que no han sido combatidos en este recurso por la vía del número 4 del artículo 1.692. Por tales razonamientos decae el motivo primero del recurso, que se funda en la inexistencia del precio, así como los motivos cuarto, quinto y séptimo en los que se denuncia infracción de los artículos 1.261, 1.275 y 1.445'.

OCTAVO.- Pues bien, en atención a las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, este Tribunal considera debidamente acreditado que el precio de 20.000 pesetas fijado en el contrato privado de compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982 no es un precio vil, ni absolutamente desproporcionado o irrisorio, por los siguientes motivos: en primer término, porque el objeto del contrato no era la venta del pleno dominio del inmueble en el 100% de su participación, sino en la participación del 66,666667%, por lo que el precio de la expresada participación porcentual en el dominio no puede coincidir con el valor total del inmueble; en segundo lugar, porque no se ha aportado por la parte demandante (a quien correspondía la carga de la prueba de este hecho, conforme a las normas generales que, sobre la carda de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) una valoración objetiva que determinara que el precio abonado no se correspondía con el precio de mercado del inmueble o con su valoración fiscal; y, finalmente, porque la prueba practicada en el Proceso revela que el estado físico y arquitectónico del inmueble no era precisamente idóneo y aceptable, hasta el extremo de que la demandada, Dª. María Antonieta , ha tenido que acometer reformas en el edificio, alguna de ellas con un coste considerable y de hondo calado, como aquella a la que se refiere la factura que se acompañó al Escrito de Contestación a la Demanda señalada como documento con el número 6, por reformas y rehabilitación del inmueble en importe de 456.000 pesetas, con fecha 3 de Julio de 1.996. Por tanto, no resulta irracional que se fijara el precio en el importe que se abonó por la participación que al vendedor le correspondía en el pleno dominio de la finca si había que abordar la realización de obras de importante cuantía que permitieran y habilitaran la ocupación y habitabilidad del inmueble.

NO VENO.- Finalmente, la parte actora (hoy apelada e impugnante) cuestiona si se produjo o no la entrega del inmueble (traditio) a la demandada, Dª. María Antonieta , con la compraventa operada mediante el documento privado de fecha 18 de Noviembre de 1.982. La respuesta no solo es (y debe ser) afirmativa, sino que la referida problemática encuentra un claro error de planteamiento, en la medida en que - como se ha repetido- Dª. María Antonieta , en la fecha del contrato privado de compraventa, ya era copropietaria del inmueble, por lo que se presume su posesión sobre el mismo y, por tanto, que le fue entregado, incluso, cuando, por Escritura Pública de Herencia, recibió la participación que se le atribuyó como consecuencia de las adjudicaciones correspondientes al haber hereditario de su madre. Recuérdese, en este sentido, que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.013 ha declarado que 'En relación a la cuestión de fondo que plantea el primer motivo formulado, y fuera de consideraciones fácticas que resultan improcedentes a la naturaleza y función de este recurso, debe señalarse que pese a la naturaleza ficticia de la tradición instrumental respecto de la genuina tradición, configurada en torno a la entrega material o efectiva de la casa vendida, nuestro sistema traslativo permite establecer una equivalencia jurídica entre la entrega de la cosa y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, tal y como se desprende del párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil , de suerte que el otorgamiento de la escritura pública comporta, de por sí, la investidura posesoria a estos efectos, sin que resulte necesaria una expresa voluntad al respecto que ya viene implícita en la finalidad o consecuencia de la compraventa como negocio previo o antecedente'.

Por tanto, resulta irrelevante si, con la transmisión del 66,666667% del pleno dominio de la finca operada en virtud del contrato privado de compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982, le fue entregada a la demandada, Dª. María Antonieta , no la finca, sino esa participación en la finca, porque constituye una cuestión carente de trascendencia material cuando ya era copropietaria de la finca; no obstante, la intención de las partes contratantes era que la vendedora asumiera de manera inmediata la posesión de la finca, posesión que, efectivamente, ejercitó de manera real y tangible frente al resto de propietarios y frente a terceros, y lo hizo sin discusión ni controversia alguna hasta el Acto de Conciliación que se celebró en fecha 11 de Noviembre de 2.011. En este sentido, la demandada, Dª. María Antonieta , ha intervenido como copropietaria del inmueble en Oficinas Públicas (por ejemplo, en la Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), ha abonado al Ayuntamiento de La Cumbre (Cáceres) el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la finca; ha promovido frente a la indicada Corporación Municipal Expediente de Ruina de la finca, ha abonado el coste de reparación y rehabilitaciones hechas en el inmueble, ha solicitado Licencia de Obras ante el Ayuntamiento de La Cumbre (Cáceres), o, finalmente, ha intervenido en su condición de copropietaria de las tres cuartas partes de la finca en el Acto de Conciliación celebrado en fecha 11 de Noviembre de 2.011. Es evidente, pues, que la entrega del inmueble se verificó en la realidad, por lo que resulta jurídicamente inviable negar la existencia de 'traditio'.

DECIMO.- El segundo de los motivos del Recurso que ha sido interpuesto por la demandada, Dª. María Antonieta , acusa error en la cuantía del Proceso, en atención a la cuestión litigiosa debatida. El motivo resulta radicalmente inadmisible en la medida en que, en esta segunda instancia, no puede determinarse la cuantía del Proceso, cuando ya quedó determinada en la instancia mediante la decisión que adoptó, en tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia en la Audiencia Previa al Juicio. Pero es que, además, el Incidente sobre la Impugnación de la Cuantía únicamente adquiere relevancia cuando, de la determinación de la cuantía, dependiera la clase de juicio que hubiera de seguirse o si resultaría procedente el Recurso de Casación ( artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no sucede en el presente caso; planteamiento que es el mismo al que se refiere el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la resolución en la Audiencia Previa al Juicio en casos de inadecuación de Procedimiento por razón de la cuantía, es decir, cuando la determinación de la cuantía afecta a la clase de juicio que hubiera de seguirse, lo que -insistimos- no es una cuestión que se suscite en el presente supuesto. Y es que, además, así lo ha manifestado la propia parte demandada apelante en esta sede recursiva, donde se alude a que la impugnación de la cuantía lo es de cara 'a la cuestión arancelaria' o a 'la hora de fijación de costas y demás consecuencias previstas en nuestra Ley Adjetiva'; luego, serán en esos momentos procesales donde deberá hacerse valer tal pretensión, no en esta segunda instancia, donde ya ha precluido el trámite especialmente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cuantía del Proceso, y cuando la cuantía del Proceso (cualquiera que sea el factor que se aplique de todos los que esgrime la parte demandada) no afecta, ni a la clase de Juicio que hubiera de seguirse, ni a la oportunidad de interponer Recurso de Casación.

En consecuencia, el segundo de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada -que goza de una absoluta independencia sustantiva en relación con el primero de los invocados en el Escrito de Interposición del mismo- ha de ser desestimado.

DECIMO PRIMERO.- Impugnación de la Sentencia recurrida interpuesta por las demandantes, Dª. Beatriz y Dª. Delia (en representación de D. Ramón ).- Como único motivo de la expresada Impugnación, la parte demandante -con carácter subsidiario y para el caso de que se estimara el Recurso de Apelación- ha solicitando la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982 por inexistencia de consentimiento y por inexistencia de causa. Puede ya adelantarse -con absoluta brevedad, dada la claridad de la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración- que la referida Impugnación resulta abiertamente improcedente en la medida en que, en el caso de que se estimara el Recurso de Apelación, el Tribunal de segunda instancia estaba obligado a resolver (como así ha hecho) todos los motivos esgrimidos en la Demanda conforme a los cuales se pretendía la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982, sin necesidad de que hubiera de promoverse ningún tipo de Impugnación de la Sentencia recurrida, ni siquiera con carácter subsidiario.

En este sentido, la figura de la Impugnación de la Sentencia se reconoce en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor de la parte que inicialmente no recurrió la expresada Resolución 'en lo que le resulte desfavorable'; y es lo cierto que la Sentencia recurrida en nada le es desfavorable a la parte actora en cuanto que estima en su integridad la Demanda, con imposición de las costas a las partes demandadas; luego la indicada parte no puede obtener un pronunciamiento más favorable. Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconoce la posibilidad de Impugnar la Sentencia recurrida con carácter subsidiario, sobre todo cuando -insistimos- el Tribunal tiene la obligación de motivar, fundamentar y justificar todas las pretensiones que han resultado controvertidas en el Juicio, y así se ha verificado en la presente Resolución.

En definitiva, la Impugnación impropiamente deducida por la parte actora apelada en el Otrosí Digo del Escrito de Oposición al Recurso de Apelación no responde al objeto previsto en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la Sentencia recurrida en nada le era desfavorable a la indicada parte, de modo que, por resultar procesal y sustantivamente improcedente, habrá de ser desestimada.

DECIMO SEGUNDO.- Al desestimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensión, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran otro pronunciamiento diferente.

DECIMO TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede de un lado la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, la desestimación de la Impugnación deducida, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO CUARTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas por el indicado Recurso, de modo que, con respecto al mismo, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por su parte, desestimándose la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida y, en aplicación del apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte actora impugnante las costas causadas como consecuencia de la referida Impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Antonieta y, desestimando la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª. Beatriz y de Dª. Delia (que actúa en representación de D. Ramón ), contra la Sentencia número 8, de fecha trece de Febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 220/2.014, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Beatriz y de Dª. Delia (que actúa en representación de D. Ramón ) frente a Dª. María Antonieta y frente a D. Jose Francisco , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los indicados demandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda, con imposición a la parte actora de las costas correspondientes a la primera instancia; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas como consecuencia del Recurso de Apelación, de modo que, con respecto al mismo, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte actora impugnante de las costas causadas como consecuencia de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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