Sentencia Civil Nº 172/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 172/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 498/2014 de 14 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100155

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00172/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:498/14

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 403/11

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Corcubión

Deliberación el día:13 de mayo de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 172/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 498/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 403/11, sobre 'Resolución de contrato compraventa', seguido entre partes: Como APELANTE: Jesús Manuel , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Espasandín Otero; como APELADO:AUTOMOVILES JOSE MONTES, S.L. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lousa Gayoso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 15 de abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que desestimando íntegramente la demandainterpuesta a instancia de Jesús Manuel , representado par el Procurador Sr. García Lijó y defendido por el Letrado Sr. Martínez Díaz contra la entidad mercantil AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Laura Piñeiro y defendida por el Letrado Sr. Franco Parguiña; y estimando íntegramentela demanda interpuesta por la entidad mercantil AUTOMOVILES JOSÉ MONTES, S.L. contra Jesús Manuel ,

Debo absolver y absuelvo , con todos los pronunciamientos favorables, a la entidad mercantil AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Debo condenar y condeno a Jesús Manuel a abonar a la entidad mercantil AUTOMOVILES JOSE MONTES S.L, la cantidad de 1.800 euros, más los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de su reclamación judicial.

Las costas procesales se imponen a Jesús Manuel '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de mayo de 2015.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, de fecha 15 de abril de 2014 , acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jesús Manuel contra la entidad mercantil Automóviles José Montes, S.L., la estimación íntegra de la demanda interpuesta por ésta última contra Jesús Manuel ; absolviendo a la entidad mercantil Automóviles José Montes, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra, y condenando a Jesús Manuel a abonar a la entidad mercantil Automóviles José Montes S.L, la cantidad de 1.800 euros, más los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de su reclamación judicial. Se imponen las costas procesales a Jesús Manuel .

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- La parte actora ejercita una acción de resolución contractual con base en la falta de conformidad del vehículo adquirido con respecto a lo contratado, fundamentando su pretensión en los artículos 118 y concordantes del RDLEG 1/2.007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , así como

al amparo de los artículos 1.089 y 1.091 del Código civil en el que se fija el punto de partida de la responsabilidad contractual.

El demandante apoya su pretensión en el hecho de que el día 10 de febrero de 2.010 suscribió con la entidad demandada un contrato de compraventa de un vehículo AUDI A4 TDI con placas de matrícula ....-YCZ por un importe de 5.500 euros, correspondientes a la entrega de un Volkswagen Polo (valorado en 1.500 euros), a la entrega en mano de 2. 000 euros, y a la financiación de 2.000 euros por parte de la entidad vendedora. Como quiera que el vehículo presenta numerosas anomalías (siendo reparado en tres ocasiones en el taller sin que la reparación fuera satisfactoria y llegando a provocar un accidente en la A6 a causa de los defectos del vehículo) que no fueron reparadas por la parte demandada y que se presupuestan en la cantidad de 4.165,15 euros, es por lo que se ejercita la presente acción.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, negando que el vehículo en cuestión padezca anomalía que implique incumplimiento del contrato. Al mismo tiempo, dicha entidad formuló demanda reconvencional contra la parte actora, interesando que la misma fuera condenada al abono de la cantidad de 1.800 euros, que le restaban de abonar del vehículo adquirido. '

'Segundo. - La parte actora fundamenta sus pretensiones en los artículos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2007), que entró en vigor al día siguiente, y que sería la norma aplicable dada la fecha del contrato. Esta norma legal resultaría aplicable toda vez que tal y como se desprende del contrato acompañado a la demanda como documento número 1, la entidad demandada (vendedor) actuó profesionalmente en la compraventa como empresario o comerciante con establecimiento abierto al público frente a un comprador persona física que adquirió el coche para sus propias necesidades particulares gozando éste de la condición legal de consumidor, según se desprende de los artículos 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Entre las garantías que a favor del consumidor se recogen en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (recogiendo lo anteriormente preceptuado en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, derogada años antes de la compraventa), se encuentra, en primer lugar, la denominada responsabilidad por falta de conformidad, cuando preceptúa que"El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien". Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. De este modo, las averías o disconformidades que se muestren en los plazos que se establecen, darán derecho a la reparación, sustitución, rebaja del precio o resolución, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.

Respecto a los plazos de responsabilidad, el artículo 123.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios preceptúa que"el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plaza de dos años desde la entrega... Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad". Se establece así una presunción «iuris tantum» de que toda avería que aparezca en los seis meses posteriores a la entrega del bien es debida a una falta de conformidad del producto en el momento de la entrega.

Con base en dichos preceptos, la parte actora ejercita una acción de resolución contractual con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios sufridos y, subsidiariamente, una acción encaminada a la reparación del vehículo. '

'Tercero .- Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, nos encontramos con que para que pueda prosperar la acción ejercitada, es necesario que la parte actora justifique la existencia de una avería en el vehículo (o falta de

conformidad) que tenga su origen en un defecto existente en momento de la entrega, toda vez que debemos insistir en que los artículos citados de la Ley de Consumidores y Usuarios establecen una garantía de la conformidad del producto a la entrega, a diferencia de lo que sucedería con la garantía comercial adicional que las partes pudieran haber concertado y que podrían dar lugar al ejercicio de otras acciones procesales, que no han sido interpuestas en el presente caso. Una vez acreditada la falta de conformidad del producto en el momento de la entrega, todavía restaría por justificar la entidad de la avería padecida en el vehículo, por cuanto para que proceda la resolución contractual, no debemos hallarnos ante disconformidades de escasa importancia, sino que hemos de estar ante defectos de tal entidad que inhabilitan a la cosa adquirida para su destino. De no acreditarse lo anterior, la acción ejercitada habría de ser desestimada, debiendo sufrir la parte actora las consecuencias de su falta de actividad probatoria ex artículo 217 de la LEC .

En el presente caso, no resulta posible la estimación de la demanda principal al faltar el presupuesto básico y esencial de la existencia de una avería o falta de conformidad con lo contratado que subsistiera a la fecha de la demanda. Así, con independencia de que los eventuales defectos denunciados por la parte demandante se hubieran verificado dentro del plazo de 6 meses al que alude la presunción iuris tantum, el verdadero problema con el que se encuentra la demanda radica en que no se ha conseguido demostrar la existencia de ninguna avería o falta de conformidad con lo contratado. '

'Cuarto .- En este sentido, la parte actora indica que sufrió un accidente de tráfico en abril del año 2.010 a consecuencia de las anomalías padecidas por el vehículo. Sin embargo, no aporta ningún medio probatorio ni de la verdadera existencia de dicho accidente ni de la relación de causalidad entre el mismo y los presuntos defectos del vehículo en cuestión. De este modo, no se propuso la declaración de ningún testigo del accidente, no se aportó ningún informe o atestado acreditativo del mismo y de sus causas y ni siquiera se aporto la factura de reparación de los daños en cuestión. Significativo al respecto sería el hecho de que la propia demanda parece no tener clara la verdadera causa del siniestro al achacarlo en un primer momento al mal estado de las ruedas y, a continuación, a la falta de respuesta del sistema ABS. En tal situación, no puede mantenerse que la parte haya satisfecho las exigencias probatorias para demostrar la existencia de ninguna anomalía que haya provocado el accidente en cuestión ni, por lo tanto, para que deba responder del mismo la entidad demandada.

Por otra parte, el demandante sostiene que llevó el vehículo a reparar a la entidad demandada hasta un total de tres ocasiones para ser reparado de sus anomalías. Independientemente de si tal afirmación resulta o no acreditada, lo que nos interesa a los efectos de la estimación de la demanda, sería determinar si las anomalías en cuestión no fueron reparadas, toda vez que la subsistencia y persistencia de la avería es lo que nos permitiría hablar de falta de conformidad que habilitaría a la resolución contractual y consiguiente indemnización; en la medida en que si dichas anomalías hubieran sido reparadas habría de entenderse que la parte actora optó en su día por la reparación de la avería, habiendo sido ésta llevada a cabo.

El único elemento de prueba que justificaría la subsistencia de la avería y la falta de reparación de la misma sería la declaración de la testigo Dª Rafaela , cuyo valor probatorio resulta considerablemente atenuado dado su interés en la causa (al ser pareja de la parte actora) y lo vago y genérico de sus recuerdos (al manifestar que no recordaba mucho cuáles eran las anomalías, aludiendo genéricamente a algo de electrónica y a los frenos).

En cambio, frente a dicho testimonio nos encontraríamos con la orden de reparación de 20 de abril de 2.014 aportada como documento número 4 de la demanda. Dicho documento no es un informe de valoración de daños ni un presupuesto, sino una orden en la que se consignan los defectos apreciados en el vehículo adquirido por el actor y que habrían sido reparados, lo que justificaría que el vehículo fuera entregado el 24 de abril. Corroboraría la impresión de que la reparación efectivamente fue llevada a cabo la contestación recibida por el demandante desde el Instituto Galego de Consumo aportada como documento número 11, en la que el Jefe Provincial del Instituto archiva la queja efectuada por el actor al entender que desde el taller demandado"fueron hechas todas las reparaciones de las deficiencias aparecidas".

Así las cosas, no se habría conseguido demostrar la existencia de ninguna anomalía que no fuera reparada correctamente por la entidad demandada. Se intenta demostrar la existencia de defectos o averías en el vehículo adquirido con un informe de valoración de daños aportado como documento número 6 de la demanda. Sin embargo, dicho informe no puede acreditar la existencia de ninguna anomalía en el vehículo objeto de compraventa toda vez que se refiere a otro vehículo distinto. Así, el vehículo adquirido por la parte demandante a la parte demandada es un Audi A4 TDI matrícula ....-YCZ mientras que el informe de valoración de daños aparece a nombre de un Audi A4 AVANT matrícula ....-VKY . Corroboraría tal impresión la declaración de Leoncio , Jefe de taller y asesor de servicio de Vaz-Pol Motor que presuntamente redactó el informe en cuestión, al indicar el mismo que no se había producido ninguna confusión o cruce de datos en la redacción de presupuestos y que el informe en cuestión indica la valoración de los daños del vehículo que consta en el encabezamiento y no el que era objeto de compraventa. Es más, dicho testigo añadió que no recordaba al demandante, ni posee factura de haber reparada su vehículo en su taller. '

'Quinto.- En estas circunstancias debe afirmarse que no se ha justificado la subsistencia de ninguna anomalía, avería o falta de conformidad en el vehículo contratado que no hubiera sido debidamente reparada por la entidad demandada (según la orden de reparación de 2.010), razón por la que procede la desestimación de la demanda.

En cualquier caso, ha de añadirse que la petición de condena de indemnización de daños y perjuicios habría de ser desestimada igualmente dada la falta de prueba suficiente de la realidad de los daños reclamados. En tal sentido, ha de recordarse que se reclamaban 180 euros en concepto de pérdida de días de trabajo (sin que se haya justificado que el demandante desarrollara trabajo remunerado alguno al que hubiera dejado de atender por razón de la paralización del vehículo, y constando en la certificación del Instituto Galego de Consumo que se le proporcionó al demandante un vehículo de sustitución), 455 en concepto de gastos de taller derivados de las ocasiones en las que el vehículo entró en taller sin ser reparado (sin aportar factura o documento que justifique o cuantifique tales daños), 4.165,15 euros en concepto de gastos de reparación de los daños que padecía el vehículo adquirido (sin aportar ningún documento en el que se tasen los supuestos defectos, toda vez que el informe de valoración de daños unido a los autos se refería a un vehículo distinto) y 1.500 euros por los daños y perjuicios causados al demandante, toda vez que aunque el daño moral también resulta indemnizable el mismo no está exento de prueba, sin que se haya aportado informe médico o declaración testifical que confirmase la alteración del ánimo sufrida por el demandante a causa de la situación '.

'Sexto.- Llegados a este punto se impone analizar la demanda reconvencional planteada de contrario.

A este respecto, la entidad demandada-demandante de reconvención ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la parte demandante-demandada de reconvención, fundamentando su acción en los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil , en los que se fija el punto de partida de la responsabilidad por incumplimiento contractual, así como en los artículos 1.445 y ss. y 1.500 y ss. del mismo Texto Legal , en los que se regulan las obligaciones del comprador en el contrato de compraventa, las cuales se contraen básicamente al pago del precio de la cosa.

El reconviniente fundamenta su pretensión en que vendió al demandante reconvenido un vehículo Audi A4 por un importe de 5.500 euros, de los cuales 1.500 se pagaron con la entrega de Volkswagen Polo, otros 2.000 euros se entregaron en mano, y 2.000 euros mediante la entrega de 200 euros en mano el día 27 de abril y la suscripción de siete letras de cambio. Ante el impago de dichas letras a su vencimiento es por lo que se reclama la cantidad de 1.800 euros.

Por su parte, el demandante se opuso a la demanda reiterando los argumentos en los que sustentaba su demanda '.

'Séptimo.- Para que pueda prosperar la acción ejercitada por el reconviniente sería necesario acreditar fehacientemente que la empresa demandante de reconvención efectivamente celebró un contrato de compraventa de un vehículo a motor con el demandado de reconvención, así como que dicho coche fue efectivamente entregado a la otra parte. En ese caso, surgiría a cargo del demandado la obligación de abonar el importe del automóvil adquirido.

En el presente caso, constituiría un hecho admitido por ambas partes la realidad del contrato de compraventa, al constituir dicho contrato el presupuesto de la acción ejercitada a su vez por el Sr. Jesús Manuel y obrar el mismo aportado como documento número 1 de la demanda, sin que las firmas allí estampadas fueran controvertidas por ninguna de las partes.

En segundo lugar, tampoco resulta controvertida la efectiva entrega del vehículo adquirido al Sr. Jesús Manuel , al reconocer el mismo en la demanda su recepción y efectiva utilización.

Acreditada la relación comercial entre ambas partes y el cumplimiento por la parte demandante de reconvención de las obligaciones contractuales que a ella le incumbían (efectiva entrega del vehículo en condiciones de conformidad tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos jurídicos de la presente resolución), surge la obligación de la parte demandada de proceder al pago del importe del vehículo, el cual consta tan sólo parcialmente abonado.

A este respecto, ha de reseñarse que dado que el pago es un hecho impeditivo que conllevaría a la desestimación de la demanda reconvencional, correspondería al demandado de reconvención la carga de probar el mismo, al amparo de las normas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC , que atribuye al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de las pretensiones ejercitados de contrario, debiendo sufrir en caso contrario las consecuencias de su falta de diligencia probatoria.

Sin embargo, en el presente caso, el demandado no ha podido acreditar el pago de los 1.800 euros que la entidad AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L. dice impagados. Antes al contrario, en la demanda reconvencional existen elementos de prueba que permiten afirmar que dicha cantidad consta impagada. De este modo, la cantidad reclamada consta documentada en letras de cambio suscritas por el Sr. Jesús Manuel , sin que el mismo hubiera cuestionado la autenticidad de la firma que allí consta. Y dichas letras de cambio no constan abonadas, a pesar de que ya habría transcurrido con creces la fecha de vencimiento allí estampada (4 años). Es más, tras la presentación al cobro de la primera de dichas letras existe constancia de que la misma fue impagada y devuelta según instrucciones del deudor (al reflejarlo así el documento bancario aportado con la contestación de la demanda).

Lógico corolario de todo lo anterior es que se reconozca la existencia de una deuda impagada entre demandante de reconvención y demandada reconvenida, que motiva la estimación de la demanda reconvencional, debiendo condenarse a Jesús Manuel a abonar a abonar a la entidad Automóviles José Montes, S.L la cantidad de 1.800 euros, por los que se estima íntegramente la demanda reconvencional .'

'Octavo.- La cantidad a cuyo pago se condena a Jesús Manuel devengará los intereses del artículo 1.108 del Código civil desde la fecha de su reclamación judicial. '

'Noveno.- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse la demanda principal y estimarse íntegramente la demanda reconvencional, deben imponerse las costas procesales a la parte demandante-reconvenida, quien ha visto rechazadas todas sus pretensiones. '

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Jesús Manuel , realizando las siguientes alegaciones:

1º)Error en la valoración de la prueba

Mantiene el juzgador literalmente que no resulta posible la estimación de la demanda principal al faltar el presupuesto básico y esencial de la existencia de una avería o falta de conformidad con lo contratado que subsistiera a la fecha de la demanda.

Al contrario la existencia de averías y la consiguiente falta de conformidad de mi mandante acerca del estado del vehículo adquirido es reiterada por éste en múltiples ocasiones así consta en Autos.

a)Orden de reparación expedida por la mercantil demandada de fecha 20 de Abril de 2010 (transcurridos dos meses de la fecha de adquisición del vehículo) donde se describen múltiples anomalías en el funcionamiento del vehículo.... ' no funciona cierre centralizado, no funciona mechero, intermitente no se aguanta, se enciende luz abs, pérdida de aceite en motor, fallo en turbo, anticongelante manchado de aceite'.

b)Escrito con entrada en el juzgado de Instrucción número cinco de A Coruña en fecha 7 de Mayo de 2010 en el que se hace constar que en reiteradas ocasiones (3) veces se lleva el vehículo Audi A-4 a reparar por las mismas anomalías que se habían encontrado en la prueba por carretera, saliendo del taller dicho vehículo en las mismas condiciones que había entrado... .

c)En expediente tramitado ante el Instituto Galego de Consumo consta que el representante legal de la mercantil demandada/apelada le ofrece a mi mandante la recogida del vehículo y la devolución del importe pagado, prueba evidente de la existencia de la persistencia de las anomalías señaladas en el vehículo transmitido.

Es notorio, pues, que las anomalías que presentaba el vehículo nunca fueron reparadas y en consecuencia la persistencia de las indicadas averías y la falta de conformidad de mi mandante acerca de lo contratado, habilita plenamente a mi mandante en su pretensión de resolución de la relación contractual e indemnización.

En cuanto a la constancia de una matrícula distinta a la del vehículo adquirido ( ....-VKY ) en el informe de valoración de daños de la mercantil 'Vaz Pol Motor'aportado por esta parte, se debe, sin ningún género de dudas, a un error del personal de dicho concesionario quien, o bien, se equivocó al copiar la misma o sencillamente no borró la información obrante en la memoria del programa en relación con un vehículo similar anteriormente presupuestado o reparado en dicho concesionario; de lo contrario, no se explica cómo mi mandante puede aportar un presupuesto completo de reparación de dicho concesionario realizado en fecha 6 de Mayo de 2010 de un vehículo de la misma marca y modelo y al que se acompaña además la tarjeta de visita del Asesor de Servicio de dicha mercantil.

Encontrándose mi mandante ante la existencia en el vehículo adquirido de anomalías graves que afectan a elementos esenciales del mismo y tras haber acudido al taller de la vendedora para su reparación hasta en tres ocasiones con resultado negativo, ante la impotencia e imposibilidad de ver cumplido lo contractualmente acordado por parte de la mercantil vendedora, acude a otro taller con el fin de conocer el estado real del vehículo adquirido, nuevamente confiando en el buen hacer del personal de concesionario y preocupándose en exclusiva del estado real de su vehículo de tal modo que en su momento no apreció el error cometido en la impresión del

presupuesto, y es claro, que de no haber estado el vehículo en el taller no tendría en su poder presupuesto alguno ni hubiera podido aportar la tarjeta de visita personal del Asesor del Servicio de dicha empresa.

2º)Sobre la procedencia de la resolución contractual.

El vehículo adquirido presenta defectos graves, no reparados, que afectan a elementos esenciales del mismo y cuyo importe alcanza el 65% del precio de venta y es claro, que no habiéndose dado cumplimiento al contrato procede la resolución del mismo.

La compra de un vehículo usado no significa que no se hayan de satisfacer unas mínimas y legitimas expectativas del comprador y servir a la finalidad para la que fue adquirido, que no es otra que la de circular en condiciones de normalidad durante un periodo de tiempo más o menos prolongado en función de su antigüedad y precio, y que en el presente caso no fueron cumplidas.

Es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa la presunción establecida en el artículo 123 de la LGDCU , esto es que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó por el vendedor.

SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, tal y como razona el juzgador de instancia, con cuyo criterio coincidimos, aún admitiendo que el demandante ha llevado a reparar el vehículo en tres ocasiones, ello no conllevaría la estimación de la petición de resolución contractual, por cuanto para acceder a la misma, dado que el comprador optó en su día por la reparación de las averías, sería necesario acreditar que las averías no fueron reparadas, prueba que no se ha practicado.

En segundo lugar el expediente tramitado ante el Instituto Galego de consumo no acredita, tal y como se pretende, la persistencia de la anomalía en el vehículo trasmitido, por cuanto, por una parte, el Instituto Galego de Consumo, con fecha 22 de junio de 2010 comunicó al Sr. Jesús Manuel que se procedía al archivo de las actuaciones iniciadas toda vez que de lo actuado por parte de dicho organismo no se deduce la existencia de infracción en materia de defensa -archivo del expediente que resulta incompatible con la persistencia de anomalías en el vehículo-, y por otra parte, si bien es cierto que en dicho documento se dice que Automóviles José Montes SL está dispuesto a recoger el vehículo y devolverle el importe, dicha información -que, en todo caso no ha sido contrastada- no supone el reconocimiento de la existencia de defectos en el vehículo, máxime teniendo en cuenta que dicho ofrecimiento se hacía, en su caso, descontando 800 euros de la reparación derivada del accidente sufrido por el reclamante.

Por último pretender acreditar que el vehículo presenta deficiencias, presentando un informe de valoración de daños de otro vehículo, resulta complemente incomprensible. Como también resulta carente de justificación que dichos defectos, se pretendan acreditar con la invocación de un accidente, que se dice producido por el mal estado de las ruedas traseras, sin presentar la mínima prueba sobre dichas alegaciones.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión y recaída en los autos de juicio ordinario núm. 403/11, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.