Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 313/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 172/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 313/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 597/2013
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
S E N T E N C I A Nº 172
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada, a 15 de septiembre de 2015
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 313/2015, en los autos de juicio ordinario nº 597/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Estrella , representado por la procuradora doña María José Sánchez Estevez y defendido por el letrado don Alfredo Ruíz Marcos; contra Constancio , representado por la procuradora doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por el letrado don Jorge Moral Aranda.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. Sánchez Estevez en nombre y representación de Estrella frente a D. Constancio representado por la Procuradora Sra. Sanchez Vallecillos debo declarar y declaro:
-RESUELTO el contrato privado de compraventa privado celebrado por las partes sobre el vehiculo de segunda mano marca Renault modelo Megan pack Auth 1.4,98 CV con número de matrícula ....-XVM de fecha 15 de marzo del 2012, con las consecuencias legales inherentes.
-CONDENANDO al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como a pagar la suma de 3.800 €, e indemnizar por daños y perjuicios causados innecesarios a la actora la suma de 2.719,97 euros e intereses legales reseñados.
Con imposición de las costas procesales causadas al demandado.
Notifíquese a las partes'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de junio de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2015.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de los daños y perjuicios causados por los defectos de funcionamiento del vehículo adquirido a la demandada, declara resuelto el contrato de compraventa del vehículo condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 6,519,97 € más los intereses legales y costas, se alza el demandado alegando la caducidad de la acción ejercitada de saneamiento por vicios ocultos y el error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se ha acreditado la existencia de una avería grave anterior a la venta ni practicado prueba pericial al respecto.
La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se alega, en primer lugar, la caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada, por aplicación del artículo 1.490 del CC .
Siguiendo las directrices recogidas en la sentencia de la sección 5ª de la Audeincia Provincial de Málaga de 4 de Junio de 2.003 , cabría indicar que, en principio, si un mismo hecho, la compraventa de una cosa defectuosa, diera lugar a acciones diferentes, como las generales de incumplimiento contractual ('exceptio non adimpleti contractus') y las edilicias (quanti minoris y redhibitoria), parecería obligado acudir al principio de especialidad, lo que determinaría en nuestro derecho la aplicación exclusiva de la normativa representada por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . Ahora bien, ante el breve plazo de caducidad dispuesto en los artículos 1490 , 1496 y 1499 para el ejercicio de estas acciones que, en el ámbito de la compraventa mercantil, se acentúa en virtud de lo regulado en el artículo 342 del Código de Comercio (30 días), tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen esforzándose en la búsqueda de razones jurídicas que permitan superar la insatisfactoria solución que proporciona el citado principio de especialidad.
Así el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la sentencia de, 3 Feb. 1986 que, a su vez, se apoya en las sentencias de dicho Tribunal de 6 May. 1911 , 1 Jul. 1947 , 20 Feb y 3 Abr. 1981 , 20 Mar y 1 Jun. 1982 , 19 Dic. 1984 , 19 Abr. 1928 , 6 Jun. 1953 y 4 Ene. 1982 . Igualmente, gran parte de la doctrina, con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican un 'aliud pro alio' se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que las demás deficiencias, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias; en esta línea se encuentran también la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, algunas de ellas citadas por la antes mencionada de 3 Feb. 1986 .
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 1 Jul. 1947 , 30 Nov. 1972 , 25 Abr. 1973 , 21 Abr. 1976 , 20 Dic. 1977 , 12 Mar. 1982 , 23 Mar. 1982 , 20 Oct y 19 Dic. 1984 y otras muchas, como de 8 Mar. 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está 'en presencia de un aliud pro alio, significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin de destino, es equiparable a la falta de entrega, a lo que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causa de vicios de la cosa, sino de falta de entrega, a la que alcanza el plazo de prescripción de quince años, establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales', criterio sustentado también en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 Nov. 1991 , 16 Jun. 1992 , 7 Abr. 1999 , 17 Jul. 2000 y 20 Abr. 2001 .
Por último, otro sector doctrinal, con pequeñas variaciones, considera que la posición correcta no debe encontrarse en la distinción de varias clases de defectos sino en la diferenciación de dos tipos de compraventas: la compraventa de cosas específicas y determinadas, a la que se aplicaría siempre la normativa edilicia, y la compraventa de cosas genéricas, que no se entendería comprendida en dicha regulación. Pues bien, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 1 Mar. 1991 , se entiende que:
'Se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los arts. 1101 y 1124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( SS. 30 Nov. 1972 , 25 Abr. 1973 , 21 Abr. 1976 , 20 Dic. 1977 y 23 Mar. 1983 ), porque los arts. 1484 y 1490, como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, integradas en el 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta ( SS. 23 Jun. 1965 y 28 Nov. 1970 ) o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa al fin a que se destina (S. 14 Mar. 1973)'.
En el presente caso, además, tanto de los fundamentos de derecho de la demanda (en concreto el fundamento de derecho quinto) como del acto de la audiencia previa, se desprende, sin ningún género de dudas, que la acción ejercitada es la resolutoria por incumplimiento contractual del artículo 1.124 del CC , por lo que no resulta de aplicación el plazo de caducidad del artículo 1.490 del CC sino el general de la prescripción de las acciones personales del artículo 1.964 del CC , es decir, el de 15 años.
La reclamación ejercitada por el actor se basa en la existencia de una compraventa de un vehículo de segunda mano con desperfectos que lo hacen inútil para su cumplir su propia finalidad, y se está ejercitando, de forma clara, la acción resolutoria del artículo 1.124 del CC .
Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de Octubre de 2008 (cuya doctrina es recogida también en la sentencia recurrida) ' Decimos en nuestra sentencia de 3-octubre-2008 , con cita en la de la S.A.P. Zaragoza (Sección 4ª) de fecha 27 de abril de 2001 , que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( S.T.S. 7-Abr.-1993 , S.A.P. Badajoz, 30-Jun.-1998 , Madrid, 11-May.-1998 y de esta misma Sala núm. 714/2000 , de 21 -Nov.). Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 C.C ., cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( S.T.S. 7-Abr.-1993 , S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 , Murcia, 18-Oct.-1995 , Alicante, 12-Abr.-2000 y León, 6-Jul.-1999 ). Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano , las sentencias antes citadas entienden que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( S.A.P. Murcia 18- Oct.-1995 ), cuando el motor está gripado ( S.A.P. Teruel, 10-May.-1995 ) cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros ( S.A.P. Soria, 17-Jun.-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( S.A.P. Alicante, 12- Abr.-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( S.A.P. León, 6-Jul.-1999 ).
TERCERO.-Se alega, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba, afirmando la parte apelante que no se ha acreditado que el vehículo tuviera alguna avería o defecto grave en el momento de la venta.
Aún cuando no se ha practicado prueba pericial acreditativa de la existencia de una avería o defecto del vehículo en el momento de la compraventa, se han aportado a las actuaciones prueba documental y practicado prueba testifical de las que cabe extraer las mismas conclusiones alcanzadas por la Magistrada 'a quo', y que son: a) facturas de reparación del vehículo aportadas con la demanda, de tan solo dos meses después de la compra del vehículo (documentos números 4, 5 y 6); b) declaración testifical de los mecánicos que recepcionaron el vehículo y determinaron la reparación del mismo por la avería que presentaba, según indicaciones de los mecánicos-técnicos, y que corroboraron las facturas aportadas con la demanda; c) reclamaciones efectuadas por el actor al demandado en relación a los gastos derivados de la avería del vehículo (documentos número 7, 8 y 9).
De las facturas aportadas y de las declaraciones de los mecánicos que recepcionaron el vehículo y dieron las instrucciones precisas para la reparación, se desprende que el vehículo presentaba un problema con el motor que afectaba a la puesta en marcha del mismo, sin que quepa atribuir la causa de la avería a un defecto de mantenimiento.
Por otra parte, tal y como se acreditó testificalmente, la circunstancia de haber pasado la ITV el vehículo no resulta trascendente, habida cuenta de que la referida avería no es constatable con la revisión de la ITV.
Pues bien, esta Sala, a la vista de las facturas antes referidas y de las explicaciones dadas por los técnicos que depusieron en el acto del juicio, entiende que la avería que presentaba el vehículo es de gravedad suficiente capaz de frustrar las expectativas de la compraventa para el comprador, habida cuenta de que dicha avería impidió que el objeto de la compra cumpliera su objetivo y diera satisfacción al comprador.
Según la sentencia del TS de 10 de Octubre de 2.005 'nuestra jurisprudencia ha venido interpretando el mencionado artículo. 1124 Código civil en el sentido que para que pueda ser resuelto el contrato por la vía del artículo. 1124 Código civil se requiere: a) que el contrato contenga prestaciones recíprocas; b) que sean exigibles; c) el cumplimiento por quien ejerce la acción de las obligaciones que le incumbían; d) un incumplimiento intencional por la parte incumplidora ( Sentencia de 16 de mayo de 1996 , además de otras como las de 21 de marzo de 1986 , 27 de noviembre de 1992 , 17 de febrero y 10 de julio de 2003 ), de manera que 'de a la parte lesionada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento futuro de la otra parte' . A ello habría que añadir que el contratante accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvedad hecha de aquellos supuestos en los que ello fuera consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1 , 986, 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 4 de junio de 1992 , 22 de marzo y 3 de junio de 1993 , 21 de marzo y 4 de noviembre de 1994 ). A todo ello conviene añadir como premisa básica fundamental que la moderna doctrina considera que para estimar la pretensión resolutoria no es preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que las legítimas aspiraciones del contratante cumplidor se frustren ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1990 , 14 de febrero , 16 de mayo y 7 de junio de 1991 ), debiendo ser el incumplimiento determinador de la pretendida resolución contractual (o cumplimiento) inequívoco y objetivo.
En el caso de autos, la sentencia ha estimado la demanda interpuesta sobre la base de que ha existido un incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto del contrato, en base a la doctrina sobre del aliud pro alio, al ser entregado un objeto inhábil para lo que fue pactado en el contrato, por lo que se declara la resolución contractual con la devolución del precio de la compraventa y la indemnización de daños y perjuicios, lo que se estima acertado por esta Sala.
A la vista de las explicaciones dadas por el testigo Sr. en el acto del juicio cabe concluir que la causa de la avería fue un defectuoso mantenimiento del vehículo a lo largo de los años, que generó problemas en el arranque y potencia del vehículo, y que para arreglar la avería fue necesario llevar a cabo el cambio de aceite, filtros y correa de distribución.
Ahora bien, lo que no se ha justificado debidamente por el actor-apelado ha sido la necesidad de alquiler de un vehículo, sin que haya expuesto las razones que le obligaron a ello por razón del trabajo, distancias, etc.
Por tanto, deben descontarse de la cantidad fijada como indemnización en la sentencia recurrida la suma de 789,20 €, por lo que la condena indemnizatoria debe quedar reducida al importe de 5.730,77 €.
El recurso debe, pues, ser estimado parcialmente.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto no procede imponer hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente alzada ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia dictada con fecha de 24 de Marzo de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada , en los autos 597/13, y previa revocación parcial de la citada resolución, debíamos:
A) Fijar en la suma de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.730,77 €)el importe que, por todos los conceptos, deberá abonar el demandado Constancio al actor Estrella .
B) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
C) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
